CSJ - ATP1547-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1547-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1547-2023 Radicación n°. 134351 Acta 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
MARGOT FERNÁNDEZ LEAL , contra las SALAS DE CASACIÓN
CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Y VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al PROCURADOR DELEGADO DISCIPLINARIO DE JUZGAMIENTO, a la COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL y a las partes eCUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 2 intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00783 y los procesos disciplinarios Nos. 2019-01716 y 2022-00778.
ANTECEDENTES
2. MARGOT FERNÁNDEZ LEAL acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, habeas data, petición, trabajo, debido proceso, defensa, paz, salud y acceso a la administración de justicia.
procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, habeas data, petición, trabajo, debido proceso, defensa, paz, salud y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que se desempeña como abogada desde 1986 y desde el año 2015, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha adelantado varias actuaciones en su contra, las cuales consideró como una «persecución y constreñimiento ilegal».
4. Indicó que el 19 de abril de 2017, el Magistrado en cita la sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 24 meses, sanción que fue confirmada el 5 de septiembre de 2018, sin que se tuvieran en consideración las pruebas aportadas, las cuales relacionó in extenso y que demostraban que no había incurrido en ninguna falta disciplinaria.
Además, aún aparece registrada, pese a que ya se cumplió y operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la sanción inició el 1° de noviembre de 2018, por lo que al 31 de octubre de 2023, no debía estar en dicho documento.
5. Adujo que al advertir que se presentaba una persecución en su contra, instauró queja contra el citado funcionario, la cual fue radicada bajo el No. 2019-01716, ante la hoy Comisión Nacional de DisciplinaCUI 11001023000020230131700
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 3 Judicial; autoridad que archivó la actuación, desconociendo las
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 3 Judicial; autoridad que archivó la actuación, desconociendo las irregularidades presentadas.
6. Agregó que ante tal determinación radicó una nueva queja contra Castillo Restrepo, a la que se le asignó el No. 2022-00778, la cual fue archivada en febrero de 2023, sin que le hubiera sido notificada tal decisión.
7. Afirmó que presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la cual se radicó bajo el No. 2023-00783, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; autoridad que no verificó la vulneración de sus derechos en las actuaciones seguidas en su contra, por lo que impugnó el fallo de primera instancia.
8. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a «los infractores que de inmediato corrijan mi certificado de antecedentes
[disciplinario], borrando la sanción que me impusieron injustamente en el año 2018» y se investigara a un Magistrado del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; petición que invocó también como medida provisional, pero fue negada en auto del 15 de noviembre del año en curso.
9. Además, pidió que se compulsaran copias contra el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo por la violencia de género que ha sufrido y por el error en el certificado de antecedentes disciplinarios.
en curso.
9. Además, pidió que se compulsaran copias contra el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo por la violencia de género que ha sufrido y por el error en el certificado de antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001023000020230131700
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 4
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que carece de legitimación por activa, respecto de las pretensiones de la accionante. 10.1. No obstante, refirió que FERNÁNDEZ LEAL acudió en 2 oportunidades a la acción de tutela, pues en la primera ocasión pidió dejar sin efecto las decisiones emitidas el 27 de abril de 2022 y 8 de febrero de 2023, a través de las cuales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, la sancionaron con la suspensión del ejercicio profesional por 3 años; dicha petición de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses de FERNÁNDEZ LEAL, por la Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2023 y confirmada el 18 de septiembre siguiente, por la Sala de Casación Laboral. 10.2. Agregó que en la segunda oportunidad, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL cuestionó los procesos Nos. 2019-01716 y 202200778, adelantados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite en el que el 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil
FERNÁNDEZ LEAL cuestionó los procesos Nos. 2019-01716 y 202200778, adelantados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite en el que el 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada; providencia confirmada el 1° de noviembre siguiente. 10.3. Afirmó que en las acciones constitucionales en mención, no se incurrió en cosa juzgada fraudulenta, por lo que no se cumplen los presupuestos del amparo contra providencias de la misma naturaleza y las actuaciones fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 5
11. El Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que conoció del proceso No. 2019-01716, en el que aparece la accionante como quejosa y mediante providencia del 16 de febrero de 2022, resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; decisión notificada a FERNÁNDEZ LEAL. 11.1. Adujo que la hoy accionante el 3 de marzo de 2022, solicitó abrir investigación contra dicho funcionario, por lo que en auto del 27 de abril siguiente, dispuso que se le comunicara a FERNÁNDEZ LEAL: i) la decisión inhibitoria; ii) que tal determinación no hacía tránsito a cosa juzgada y podía presentar una nueva queja por hechos nuevos y iii)
abril siguiente, dispuso que se le comunicara a FERNÁNDEZ LEAL: i) la decisión inhibitoria; ii) que tal determinación no hacía tránsito a cosa juzgada y podía presentar una nueva queja por hechos nuevos y iii) dispuso el archivo de la actuación. 11.2. Refirió que el 26 de julio y 1° de septiembre de 2022, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL presentó una nueva queja, contra el Magistrado Castillo Restrepo, la cual fue radicada bajo el No. 2022-00778 y en providencia del 24 de enero de 2023, se dispuso la terminación de la indagación previa y el archivo de las diligencias; decisión contra la cual, no se instauró el recurso de reposición, por lo que quedó en firme, sin que se hubieran afectado los derechos de la hoy demandante. 11.3. Agregó que frente al proceso disciplinario No. 2013-04069, que culminó con la sanción del 5 de septiembre de 2018, se incumple el requisito de la inmediatez y se presenta la temeridad, pues FERNÁNDEZ LEAL, con anterioridad acudió a la acción de tutela por los mismosCUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 6 hechos, actuación conocida por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación en la actuación No. 2023-00965.
12. El Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que los hechos relatados por la accionante fueron definidos en el fallo de tutela del 19 de septiembre
12. El Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que los hechos relatados por la accionante fueron definidos en el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el radicado 2023-00965, por lo que se presenta la temeridad. 12.1. De otro lado, indicó que conoció del proceso 2022-00778, adelantado contra el Magistrado Luis Fernando Castillo Restrepo, en el que el 24 de enero de 2023, se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; decisión notificada a la accionante el 3 de febrero siguiente y cobró ejecutoria el 14 de febrero del año en curso, sin que FERNÁNDEZ LEAL hubiera instaurado el recurso de reposición, por lo que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
13. El Magistrado Luis Fernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca refirió que ha adelantado varias actuaciones disciplinarias contra MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, las cuales se han tramitado y fallado de conformidad con la Ley 1123 de 2007. 13.1. Luego de relacionar los distintos procesos en los que aparecía la accionante como disciplinada o quejosa, refirió que en la actualidad no existe proceso activo contra FERNÁNDEZ LEAL. Además, que no todos los expedientes han terminado con sanción, pues en los
aparecía la accionante como disciplinada o quejosa, refirió que en la actualidad no existe proceso activo contra FERNÁNDEZ LEAL. Además, que no todos los expedientes han terminado con sanción, pues en los radicados 2016-01295, 2017-00716, 2022-00485, 2023-00381 y 202301479, se archivaron, inhibieron o se declaró impedido, por lo que noCUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 7 existe animadversión de su parte y en las que se impuso sanción, aquella fue confirmada. 13.2. Sostuvo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues en las diferentes diligencias la hoy accionante no manifestó ninguna afectación de sus derechos y la última providencia emitida contra FERNÁNDEZ LEAL data del 27 de abril de 2022, por lo que incumple el requisito de la inmediatez y por ello, se debía declarar improcedente el amparo invocado.
14. La apoderada de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4 informaron que el 9 de agosto de 2023, la accionante solicitó la vigilancia administrativa en el proceso No. 2019-01716, que adelantaba la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero el 22 de agosto siguiente, se le comunicó que la actuación estaba archivada por lo que no era procedente realizar la vigilancia incoada. 14.1. Además, como la petición relacionaba comportamientos del
Nacional de Disciplina Judicial, pero el 22 de agosto siguiente, se le comunicó que la actuación estaba archivada por lo que no era procedente realizar la vigilancia incoada. 14.1. Además, como la petición relacionaba comportamientos del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, se le indicó que la queja se remitiría a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 22 y 26 de septiembre siguiente, se le dijo a FERNÁNDEZ LEAL que la intervención de la entidad es discrecional y que no adelantaba ninguna actuación contra el citado funcionario; respuestas que reiteró mediante oficios PDJ4MP-0043, 0048 y 0050 del 14 de noviembre de 2023, sin afectar las garantías fundamentales de la accionante.CUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 8 14.2. De otro lado, informó que consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, no ha sido reportada ninguna sanción a la accionante.
15. La Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que dicha autoridad no ha conocido ninguna actuación seguida contra la accionante, por lo que pidió su desvinculación.
16. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
17. Competencia. 17.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el
adicionales.
CONSIDERACIONES
17. Competencia. 17.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo número 006 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARGOT
FERNÁNDEZ LEAL.
18. De la temeridad. 18.1. Al respecto, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:CUI 11001023000020230131700
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 9 «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales , se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 18.2. Sobre el particular, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;
causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 18.3. En el presente caso, mediante fallo CSJSTC9434 del 19 de septiembre de 2023, Rad. 11001020300020230096500, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; actuación en la que se vinculó al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios Nos. 2019-01716 y 2022-00778, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la información… a la vida digna… a la salud… a la paz… al debido proceso… al acceso a la justicia… al acceso al mínimo vital… a la
defensa… a la propiedad privada… a la igualdad… a la administración deCUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 10 justicia… al trabajo».
17. En aquella oportunidad, la Sala en mención, determinó como
hechos relevantes:
2. Dice que en el año 2019 formuló queja disciplinaria contra el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo (2019-01716), la cual fue archivada por la Comisión Nacional, mediante auto de 16 de febrero de 2022, tras considerar que los hechos narrados por la quejosa eran disciplinariamente irrelevantes.
Asegura que «al ser notificada de la decisión arbitraria», el 3 de marzo de ese mismo año presentó una nueva denuncia a través de correo electrónico y que, como no obtuvo ningún tipo de información, el 1º de julio siguiente solicitó se le indicara que había ocurrido sin que, a la fecha de interposición de este resguardo, se hubiere adelantado trámite alguno.
3. Pretende que se ordene «a los infractores dar trámite inmediato para que cese contra mi tanta violencia a las quejas que antepuse contra el doctor… Castillo Restrepo y demás magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca» y se compulsen copias «a la entidad pertinente para que proteja mis derechos como mujer perseguida en mi profesión [sic]».
18. Al resolver la demanda de tutela, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección incoada por MARGOT FERNÁNDEZ
copias «a la entidad pertinente para que proteja mis derechos como mujer perseguida en mi profesión [sic]».
18. Al resolver la demanda de tutela, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección incoada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, al advertir que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones objeto de controversia proferidas en los procesos Nos. 201901716 y 2022-00778, se emitieron el 16 de febrero de 2022 y 24 de enero de 2023 y se acudió a la acción de tutela el 22 de agosto de 2023. 18.1. Además, no se observaba el presupuesto de la subsidiariedad,CUI 11001023000020230131700
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 11 dado que, contra los autos inhibitorios emitidos en las actuaciones en cita, la accionante no instauró el recurso de reposición, pese a que fue notificada de dichas determinaciones.
19. Tal fallo fue impugnado por la hoy accionante MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral, que en providencia CSJ STL16187 del 1° de noviembre del año en curso, resolvió confirmar la decisión de primer grado, al considerar que en efecto no se cumplían los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad y frente al proceso 2019-01716, FERNÁNDEZ LEAL no se encontraba legitimada para cuestionar la providencia emitida en dicha actuación, de conformidad con lo establecido
FERNÁNDEZ LEAL no se encontraba legitimada para cuestionar la providencia emitida en dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 19.1. Además, indicó frente a la solicitud de compulsa de copias, que si la accionante consideraba que existía alguna irregularidad, podía acudir directamente ante las autoridades respectivas.
20. Ahora, en el presente trámite la accionante es MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, quien considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, habeas data, petición, trabajo, debido proceso, defensa, paz, salud y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones emitidas el 16 de febrero de 2022 y 24 de enero de 2023, en los procesos disciplinarios Nos. 2019-01716 y 2022-00778l.
21. Con tal panorama, evidencia la Sala que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobreCUI 11001023000020230131700
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 12 peticiones ya analizadas en sede constitucional, pues las Salas de Casación Civil y Laboral se pronunciaron en torno a los cuestionamientos realizados respecto de las actuaciones disciplinarias en cita, misma que guarda unidad jurídica y temática con las proferidas por las instancias.
22. Además, la demandante no enseña a la Sala algún argumento
respecto de las actuaciones disciplinarias en cita, misma que guarda unidad jurídica y temática con las proferidas por las instancias.
22. Además, la demandante no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en este caso y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad.
23. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y, en consecuencia, como no se avocó conocimiento de la tutela, lo procedente será rechazar la demanda presentada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, contra la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
24. De las Salas de Casación Civil y Laboral. 24.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 24.2. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el
funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuandoCUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 13 actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 24.3. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 24.4. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 24.5. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 24.6. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela
el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 24.6. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”CUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 14 (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 24.7. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
25. Ahora, en el caso objeto de análisis, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL cuestiona las decisiones CSJ STC9434 del 19 de septiembre de 2023 y CSJ STL16187 del 1° de noviembre del año en curso, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negaron laCUI 11001023000020230131700
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 15 protección invocada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros.
26. Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona FERNÁNDEZ LEAL es el contenido de las decisiones en mención, con
15 protección invocada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros.
26. Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona FERNÁNDEZ LEAL es el contenido de las decisiones en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, las autoridades accionadas no analizaron en debida forma su situación y por ende, era procedente otorgarle el amparo invocado.
27. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit
(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con las decisiones emitidas en sede constitucional.
28. Adicionalmente, si la accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello.
29. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, FERNÁNDEZ LEAL tiene la posibilidad de insistir en el estudio
del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello.
29. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, FERNÁNDEZ LEAL tiene la posibilidad de insistir en el estudio 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001023000020230131700
Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 16 del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
30. De manera que, la pretensión de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta, por lo que se declarara improcedente el amparo invocado.
31. Finalmente, en relación con el argumento de la accionante relativo a que su certificado de antecedentes disciplinarios no se encuentra actualizado, debe indicar la Sala que FERNÁNDEZ LEAL no acreditó haber acudido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a solicitar lo que ahora pide por vía de tutela, vale decir, la corrección del registro, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, respecto al cual ha dicho la Corte Constitucional, en T-375/18, que:
que ahora pide por vía de tutela, vale decir, la corrección del registro, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, respecto al cual ha dicho la Corte Constitucional, en T-375/18, que: […] las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001023000020230131700 Número interno 134351 Tutela primera instancia Margot Fernández Leal Sala Plena 17
32. De manera que, le corresponde a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL acud
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