CSJ - SC04-04-1949 - [018]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-04-1949 - [018]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 018 de 1949 ACCIÓN REIVINDICATORIA Demostrado que el demandado es el poseedor, la acción tiene que hallarse bien dirigida contra él, ante el artículo 952 del C. C., sin que obste el haberse dirigido también contra otra persona que no posee. Esto significa, no la nulidad del proceso, sino simplemente la absolución del demandado que no es poseedor.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2070 y
2071
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
PETICIONARIO:
Carlos Alfonso Ramírez Torres, Tulia Hernández y Rosario Herrera
MAGISTRADO PONENTE:
RICARDO HINESTROSA
DAZA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril cuatro de mil novecientos cuarenta y nueve. En libelo repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 19 de febrero de 1940, Carlos Alfonso Ramírez Torres por medio de apoderado entabló juicio de reivindicación de varios inmuebles ubicados en esa ciudad y detallados en la demanda contra Tulia Hernández viuda de Mercado y Rosario Herrera viuda de Hernández. Cerró el Juzgado la primera instancia el 19 de noviembre de 1941 con fallo absolutorio, sin costas, de que apelaron ambas partes. Sustanciada la segunda en el Tribunal Superior de allí, en fallo de 29 de enero de 1948 desató el litigio revocando aquél, declarando probada la excepción de carencia de acción en favor de
Rosario Herrera de Hernández y condenando a Tulia Hernández de Mercado a entregar al demandante uno de los inmuebles demandados de que lo declara dueño y absolviéndola respecto de los demás inmuebles aludidos. Sin costas en las instancias. Contra esta sentencia ambas partes interpusieron el recurso de casación que, preparado debidamente, hoy se decide.
Los antecedentes se resumen así: En la causa mortuoria de Manuel Salvador Jaramillo, muerto el 4 de febrero de 1935, se inventariaron los bienes materia del presente pleito y se adjudicaron a sus hermanos María Anastasia y Tomás Ruperto Jaramillo como herederos, siendo de advertir que en el lugar de este último, que transfirió sus derechos a Pedro J.
Lanford, figura este cesionario. La otra heredera vendió a Carlos Ramírez lo que allí se le adjudicó, y éste y Lanford vendieron la totalidad aludida al actual demandante. Jaramillo murió el 4 de febrero de 1935; su causa mortuoria se protocoló el 12 de mayo de 1938; la aludida venta de Anastasia a Ramírez se hizo por escritura de 13 del siguiente junio: la venta de Lanford y Ramírez ya aludida se hizo al actual demandante por escritura de 21 de julio de 1939. En estos títulos y en los de adquisición del causante Jaramillo que adelante se discriminarán, se funda la demanda que las demandadas contestaron oponiéndose y aduciendo múltiples excepciones que también habrán aquí de considerarse. El Juzgado basó su sentencia, que no es de fondo, en falta de personería del actor por no haber complementado sus escrituras
con el certificado del Registrador sobre vigencia de sus inscripciones. Establecido en el curso de la litis que la poseedora de todo lo demandado es la Hernández de Mercado y no la Herrera, ésta quedó descartada del debate. El Tribunal fundó su absolución en no estar acreditada la identidad entre las adquisiciones de Jaramillo y lo que demanda el actor y posee la Hernández. Halla identidad entre lo poseído por ella, lo que fue materia de los contratos citados en cuya virtud Ramírez se presenta como dueño y lo que se inventarió y adjudicó en la mortuoria de Jaramillo; pero no entre esto y lo que Jaramillo había adquirido. En este sentido no encontró el Tribunal tal identidad sino en lo tocante al único inmueble sobre el cual decretó la reivindicación demandada. Como ya se dijo, ambos contendores son recurrentes en casación. Prosperando uno de los cargos del demandante, según se verá en seguida, la Sala habrá de dictar la sentencia que reemplace la recurrida, lo que dará ocasión a estudiar los varios problemas del litigio y con ellos los cargos procedentes de la demandada. El que prospera es el de quebranto del artículo 946 del C. Civil por haberse dejado de aplicar al denegarle la acción ejercida, violación que se ha producido por error de derecho y error manifiesto de hecho en la apreciación de ciertas pruebas, tal como pasa a verse. Manuel Salvador Jaramillo hubo por permuta con Samuel Benítez el terreno determinado en la escritura número 525 de 10 de julio de 1923, y por compra a Fideligno Nieto la edificación de que habla la escritura número 314 de 14 de abril de 1924; además
adquirió en compra estos terrenos: el que le vendió la actual demandada Tulia Hernández junto con su marido Félix Mercado en escritura 1321 de 14 de septiembre de 1926, el que le vendió la sociedad Mixrachi Acrich & Abadí en escritura 397 de 4 de mayo de 1927 y el que le vendieron José Peña y Sofía Fernández de Peña en escritura número 531 de 16 de junio de 1934. El adquiriente murió sin haber enajenado ninguno de estos bienes. Con estas escrituras públicas debidamente registradas y con el certificado del Registrador traído en segunda instancia para llenar el vacío anotado por el Juez, respalda el actor sus pretensiones, en apoyo de las cuales había acompañado al libelo inicial la prueba de las referidas adjudicaciones en la mortuoria de Jaramillo y los traspasos en cuya virtud lo inventariado y adjudicado en ella figura hoy en cabeza del demandante en lo que mira a los bienes contendidos en este pleito. La falta de identidad entre lo adquirido por Jaramillo y lo determinado en la demanda, que es lo poseído por la Hernández, la deriva el Tribunal principalmente de diferencias en alinderación, ya por la nomenclatura de las calles, ya por la indicación de los dueños de los predios colindantes. También obró en aquel sentido la diferencia de cabida en algunos de los inmuebles en cuestión. Esta diferencia, que en cada uno de sus casos es pequeña, la explican los peritos por no haberse practicado una mensura cuidadosa en las varias ocasiones confrontadas y además porque la ampliación de la vía pública en la estación del ferrocarril hubo
de mermar las fincas que dan contra la vía ampliada. Todo esto se ve en el dictamen pericial rendido con motivo de la inspección ocular de 25 de junio de 1943 y se refrenda con el nuevo dictamen pericial a que dio lugar el incidente sobre objeciones a aquél. En esos dictámenes y en las demás piezas del proceso que en seguida se citarán consta que lo que hoy se llama carrera primera se llamó camino del Comercio y se ha llamado también camino a Puerto Simonds. En el barrio Isaacs a que se refieren algunos de los citados instrumentos, lo que en ellos se indica como zona del ferrocarril del Pacífico es hoy la calle 26, calle que da acceso a ese barrio. Indistintamente se habla de carrera primera o Avenida Uribe Uribe. En escrituras públicas otorgadas por la Hernández se usan estas indicaciones simultáneamente en esa forma disyuntiva, así como en memoriales de ella elevados tanto en el presente juicio como en la causa mortuoria de Jaramillo traídos como prueba a la presente. Entre las piezas autorizadas en este proceso con la firma de la Hernández, figura su contrademanda, en la cual tanto la finca de la carrera 5ª y la calle 26 como el lote de la carrera 4ª y calle 19, materia del presente pleito, figuran exactamente con los mismos linderos con que se hallan en la mortuoria de Jaramillo y títulos subsiguientes del actor. Del propio modo se refiere allí la Hernández a la finca de la carrera primera o Avenida Uribe Uribe en su cruce con la calle 26, donde dice haber construido ella varias casitas. A mayor abundamiento en el sentido de la identidad entre
lo adquirido por Jaramillo e inventariado en su mortuoria y lo poseído hoy por la Hernández, cita ésta las escrituras aquí referidas, en lo pertinente, en su contra demanda. Cuanto al terreno de la carrera 5ª, se tiene que la escritura de compra que de él hizo Jaramillo lo alinda así: al Norte, la carrera 5ª; al Occidente, la calle 26 y al Sur y al Oriente, propiedad de Ernesto Ochoa. Y exactamente estos linderos son los de la demanda y los establecidos en la inspección ocular, sin más diferencia que la consistente en que al nombrar a Ochoa como dueño colindante se agrega "hoy del Presbítero Sabulón Hoyos". Muerto Jaramillo el 4 de febrero de 1935, el 9 de los mismos mes y año la Hernández otorgó en favor de Rosario Herrera viuda de Hernández escritura de venta de la casa-tienda del cruce de la carrera 4ª con la calle 19 y del lote vendido por Mizrachi Acrich y Abadí de que ya se ha hablado al enumerar las compras de Jaramillo. En esa escritura de 9 de febrero de 1935 la Hernández dice que entre ella y Jaramillo existió negocio de cuentas en participación y que esta asociación, de que ella es gestora, fue quien adquirió esos bienes. En esta calidad se los vende a la Herrera de Hernández, quien años más tarde (1939) se los vende a Tulia Hernández. El 18 de marzo del mismo año de aquella venta (1935) otorgaron la Hernández y Pedro Telmo Rojas la escritura número 178 en que éste comparece diciendo reconocer como hijo natural
suyo al difunto Manuel Salvador Jaramillo y afirmando que en esa calidad es su heredero, y sobre este pie declara que Jaramillo manejó los bienes de Tulia Hernández de Mercado y que las compras verificadas por él en su nombre fueron de la Hernández. En seguida detalla los títulos y los bienes, así como deudas contraídas por Jaramillo por cuenta de la Hernández, entre ellas una hipotecaria que especifica. Después de exponer así lo relativo a esos negocios en la ciudad de Cali, se refiere a una finca de campo en Cartago para decir que ésta no era de Jaramillo sino en su mitad y en la otra mitad de la Hernández. Con estos antecedentes Rojas dice reconocer que son de la exclusiva propiedad de la Hernández los lotes y edificaciones relatados en ese instrumento y de cargo de ella las deudas, y que la finca de Cartago quedará usufructuándola él inclusive en la mitad de la Hernández, mientras él viva. Ella comparece y dice aceptar todas las expresadas declaraciones, y después los dos manifiestan que ella en nombre propio y él como heredero de Jaramillo "dan a ese convenio el carácter de una transacción con efecto de cosa juzgada entre los otorgantes, sin necesidad de ulterior ratificación o aprobación". Los cardinales puntos de vista de ella, sostenidos a lo largo del pleito, quedan expuestos con suma claridad en las siguientes palabras de su abogado ante la Corte: "Tulia Hernández de Mercado se había unido en matrimonio de compañía con Manuel Salvador Jaramillo desde antes de fallecer su esposo; pero conservando siempre la posesión y administración de los inmuebles.
De esta manera Tulia Hernández, con fondos de su propiedad y en contratos en que intervino Jaramillo solamente para aceptarlos, adquirió el lote de la carrera 4ª con calle 19 de la ciudad de Cali y en ese lote Tulia Hernández levantó una construcción que poseyó y administró siempre en una forma continuada, quieta, pacífica y tranquila, con exclusión de Jaramillo. De esa unión en matrimonio de compañía no hubo descendencia. Jaramillo murió trágicamente y doña Tulia continuó en la posesión pacífica, quieta y tranquila de todos los inmuebles, posesión que en ningún momento ejerció Jaramillo, quien además era persona pobre y sin recursos. Las leyes del afecto que los rigieron no vincularon a Jaramillo con el hecho de la posesión sobre las cosas". La afirmación de que Jaramillo obraba en representación de ella y adquiría para ella no tiene respaldo probatorio en los autos.
Por el contrario: todos los citados instrumentos de adquisición rezan que él obraba en nombre propio y para sí. Por ejemplo, en la escritura citada de 16 de junio de 1934, dijo: "Que acepta para sí y en su propio beneficio la venta que por esta escritura se le hace...".
Más todavía: una de las adquisiciones de Jaramillo consiste en lo que la misma Tulia Hernández y su marido le vendieron por escritura citada ya aquí, que fue un terreno en el cual los vendedores reconocen que existían edificaciones pertenecientes ya a Jaramillo.
No se comprende cómo incluya ella en su afirmación de que en las adquisiciones de Jaramillo él obraba por ella y para ella, hasta la venta que ella misma le hacía. En este contrato y en los
demás citados en que Jaramillo aparece como adquiriente, queda en pie la plena fe probatoria que por ley tienen los instrumentos públicos respectivos, pues contra ellos no pueden prevalecer las personales aseveraciones de la Hernández, cuya contrademanda quiso poner sub judice esta importantísima cuestión, la que no quedó así porque la demanda no fue admitida. Primeramente la dirigió no sólo contra el demandante sino contra otras personas, por lo cual se le rechazó, y después cuando la repitió concretamente a Ramírez, ya no era oportuna. En ambas ocasiones la negativa del Juzgado la confirmó el Tribunal. Si en hipótesis se diera por probado que los dineros de las compras y edificaciones en referencia los recibió Jaramillo de manos de la Hernández, o, en términos generales, que de ella fueron tales sumas, ello daría lugar a las obligaciones personales consiguientes; pero por sí no constituiría título de dominio en favor de ella, siendo así que se halla en pie en notarías y registro lo que en favor de Jaramillo consta en los citados instrumentos públicos relativos a sus adquisiciones. Del propio modo que no es materia del presente juicio la simulación implícitamente afirmada por la Hernández al decir que Jaramillo no adquiría para sí sino para ella, tampoco lo es lo que pudiera entenderse por liquidación de la sociedad de hecho de que también habla ella como existente por largos años entre ella y Jaramillo. Simplemente versa la contienda sobre reivindicación de los bienes raíces determinados en la demanda, de cuya actual posesión por la Hernández no hay duda, pues así los encontró la
citada inspección ocular, a más de que así lo afirma el actor desde su libelo inicial y así lo confiesa y sostiene la Hernández a todo lo largo del pleito. Ella no niega su ocupación y, por el contrario, la afirma, le da la calidad de posesión reputando corno de ella los títulos de adquisición de Jaramillo, según se ha recordado aquí repetidamente, y añade que esa posesión de ella llevaba veinte o más años cuando se le notificó la demanda. Cualquiera que fuese el concepto sobre la posesión misma, salta a la vista lo exagerado del tiempo que ella le señala, puesto que data de la permuta y compras de Jaramillo que fueron, como ya se vio, en los años de 1923, 1924, 1926, 1927 y 1934. Su contestación de la demanda está fechada el 11 de junio de 1940. No deja de llamar la atención que a tiempo que se considera dueña porque fue para ella para quien adquirió Jaramillo, sostenga ella que éste adquirió para la sociedad que entre los dos existía. Tanto en lo atañedero a este detalle como en lo referente a los actos administrativos que ella comprobó con recibos de materiales para reparación de las casas, contratos de arrendamiento de varías de éstas, etc., es de citarse la sentencia de esta Sala del 1º de abril de 1944 en que, como en muchas otras ocasiones análogas, distingue entre tenencia y posesión, por lo cual se denegó a casar la sentencia respectiva en que el Tribunal de Bogotá había denegado la prescripción adquisitiva que invocaba
el demandante fundándose en los actos de administración que abundantemente demostró haber realizado sobre cierta finca (G. J., Tomo LVII, páginas 141 a 144). De todo el lapso de tiempo de posesión que la demandada se atribuye no está demostrado sino el que arranca del día de la muerte de Jaramillo (4 de febrero de 1935), que es lo confesado por el demandante. En el tiempo anterior sólo hay comprobados algunos de los actos administrativos aludidos, respecto de los cuales debe observarse que la mayor parte de sus pruebas se refieren a esta última época, esto es, a la que comenzó ese 4 de febrero. El matrimonio en compañía de que habla el abogado para calificar en locución extraña y curiosa las relaciones que existieron hasta la muerte de Jaramillo entre él y la Hernández, aún en vida del marido, quizá explique la intervención de ella en lo tocante a las edificaciones y arrendamientos de que se ha hablado, sin que ello pueda respaldar ni justificar legalmente el ánimo de dueño indispensable para una posesión. Si los cambios de nombre de las vías públicas y de dueños de predios colindantes quedaron establecidos debidamente en forma de no obstar, a la identidad de las fincas de que se trata entre lo adquirido por Jaramillo y lo inventariado y partido en su mortuoria; si la misma demandada al pretender como suyos tales bienes parte de la base de esa igualdad, según se ve en las distintas piezas aludidas que obran respaldadas por su firma; si los conceptos periciales e inspección ocular concurren a comprobar esa igualdad y si. sobre todo, la Hernández al contestar la
demanda inicial del pleito, lejos de reclamar contra esa igualdad de fincas entre lo adquirido por Jaramillo y las adjudicadas en su mortuoria, lo que al respecto aduce en su defensa es la posesión que sobre esas mismas fincas cabalmente ha ejercido tanto durante la sociedad conyugal con su marido Mercado como después de que éste murió, se justifica el cargo de error en la apreciación de todos estos elementos probatorios que el recurrente hace al Tribunal y, se justifica también el cargo de quebranto de las pertinentes disposiciones legales sustantivas relativas a acción reivindicatoria o de dominio en que incurrió en virtud de ese error al denegar las súplicas de la demanda. El Tribunal, cual si no fuese una misma la fuente de titulación del actor y del reo, entra en la confrontación de las que uno y otro invocan. En esta labor de confrontación acierta al conceptuar que prevalecen los títulos de Ramírez, tanto porque son anteriores a los de la Hernández, aún considerados aquéllos sólo a partir de la mortuoria de Jaramillo, cuanto principalmente porque los de ella carecen de valor legal, pues consisten en la venta hecha por ella misma a Rosario de Hernández para aparecer comprándole después, y en el llamado convenio de transacción en que le reconoce o confiere dominio un individuo a quien se le ocurrió erigirse por sí en heredero de Jaramillo mediante el inaceptable recurso de reconocerlo como hijo natural suyo después de muerto. Demostrado por Ramírez en debida forma ser dueño de los bienes materia del juicio con las adjudicaciones que de ellos se hicieron en la mortuoria de Jaramillo y con sus referidas compras
de lo allí adjudicado, y demostrado también que el causante había adquirido tales bienes y muerto sin enajenarlos, es claro que al actor asiste la acción que ejerce y que, estando investido de ella, no carece de personería para incoarla. Demostrado que la demandada es el poseedor actual de esos bienes, no puede decirse que carezca de personería para afrontar el litigio o que la acción no esté dirigida contra el obligado a responder. Dícese esto, porque al contestar la demanda la Hernández opuso, entre las numerosas excepciones atrás aludidas, la de carencia de acción, petición de modo indebido, petición de lo no debido e ilegitimidad en la personería sustantiva de la parte demandada y del actor. Opuso también, la de prescripción, tanto la extintiva de la acción, cuanto la adquisitiva por posesión continuada quieta y tranquila. Lo ya expuesto sobre que no ha demostrado posesión sino a partir de la muerte de Jaramillo y sobre que aún partiendo de las adquisiciones de éste no habría transcurrido el lapso legal cuando se notificó la demanda, basta para hallar la improcedencia de estas excepciones. Opuso también la excepción de dolo y la de nulidad de la partición efectuada en dicha mortuoria. Tampoco sen procedentes. Ella carece de interés en esa sucesión, sobre cuyos trámites e incidentes nada se ha comprobado que justificase tales excepciones. El dolo consiste en que se supusieron deudas para obtener uno de los interesados que se le adjudicasen bienes para
pagarlas y, además, nada pagó. Bien se ve que estos problemas lo serían para los interesados en la sucesión o para los acreedores reales o imaginarios, no para la Hernández. Opone, además, como excepciones la de "falta de causalidad en la acción" porque ni Jaramillo ni quienes se dicen sus herederos obtuvieron entrega de esos bienes por parte de quienes aparecen como tradentes en favor de él y porque no hubo pago alguno de él en esas tradiciones; y la de falta de intención de transferir por parte de la sociedad conyugal que existió entre la Hernández y Mercado en favor de Jaramillo y falta de intención en éste de adquirir. Inadmisibles igualmente estas excepciones. Como ya se dijo, la simulación no quedó sub judice. Además, como también ya se dijo, ninguno de estos hechos fue comprobado y, por tanto, el sentenciador tiene que reconocer toda su fuerza legal a las escrituras públicas en que es Jaramillo en nombre propio y para sí quien aparece adquiriendo, recibiendo y pagando. Mucho se ha insistido por parte de la demandada en su dominio sobre la casa edificada en suelo que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados, alindada: por Oriente y Sur, con propiedades de los herederos de Manuel Salvador Jaramillo; por el Norte, con la carretera a Puerto Simonds, y por el Occidente, calle 26 al medio, con el Ferrocarril del Pacífico. Así determina esta finca la Hernández al hipotecarla en escritura número 512 el 3 de julio de 1935. El demandante llama la atención a que la Hernández reconociera allí que a la sazón era de la sucesión de Jaramillo lo
que formaba los linderos de Oriente y Sur. De otro lado, él advierte de modo explícito que esta finca, hace innecesaria la explícita declaración que en este sentido formula el abogado recurrente en su demanda de casación. En el mismo sentido obra la escritura de hipoteca otorgada por Jaramillo al Banco Hipotecario de Bogotá en 1927 que da completa luz para distinguir lo que en el globo El Piloto correspondía independiente y separadamente a él y a la Hernández. Con insistencia a lo largo del pleito ha hablado ella de las mejoras que ha introducido en varias de las fincas en litigio, en fin de apoyar tanto sus antedichas pretensiones de poseedora aun en vida de Jaramillo, como su petición de que en el evento de ser vencida se le reconozca el valor de sus mejoras y el anexo derecho de retener. Los comprobantes que adujo al respecto, si acreditan el derecho en cuanto establecen ese esfuerzo o contribución suya, son deficientes para determinar aquí la magnitud y, con más veras, el valor de la prestación. Lo procedente, pues, de acuerdo con los artículos 480 y 553 del C. J., es reconocerle el derecho de que se habla y remitir a las partes a la ejecución de la sentencia para que entonces se fije la prestación respectiva. Cuanto a la buena o mala fe del poseedor, detalle cuya influencia sobre abono de mejoras y pago de frutos se atiende en los artículos 964 y siguientes del C. C., es de observarse que, a despecho de la ilicitud de las relaciones entre la Hernández y Jaramillo que el apoderado de ella llama matrimonio en compañía,
desde el punto de vista de los bienes en litigio y de su ocupación por ella y su intervención en administrarlos y mejorarlos, se halla que la presunción de buena fe con que la favorece el artículo 769 de este Código no se ha destruido; de suerte que sobre este pie habrá de regularse lo tocante al abono de mejoras y que, del propio modo, la condena al pago de frutos no arrancará sino del 11 de junio de 1940, fecha de la contestación de la demanda. Como ya se dijo, desde que la respondió quedó en rigor de verdad fuera de duda, por obra del acuerdo de las partes, lo tocante a identidad de las fincas adquiridas por Jaramillo y las que, adjudicadas en su mortuoria, son perseguidas hoy por Ramírez. A esto se agregó lo que sobre tal identidad demuestra el análisis de los demás elementos probatorios de cuya errónea apreciación el demandante acusa al Tribunal. Establecido que la Hernández es el poseedor, la acción tiene que hallarse bien dirigida contra ella, ante el artículo 952 del C. C., sin que obste el haberse dirigido también contra Rosario Herrera, que no posee. Esto significa, no la nulidad del proceso que se ha querido hallar, sino simplemente la absolución de esta demandada. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CASA, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, y revocando la de primera instancia, pronunciada por el Juzgado
Segundo Civil de ese Circuito el diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, falla este pleito así: 1) —Declárase que Carlos Alfonso Ramírez Torres es dueño de los inmuebles ubicados en Cali y detallados en la demanda inicial del juicio; 2) — Condénase a Tulia Hernández viuda de Mercado a entregar a dicho Ramírez esos bienes una vez ejecutoriado el presente fallo y vuelto el expediente al Juzgado de origen (G. J., articulo 790); 3) —Ramírez abonará a la Hernández como poseedora de buena fe el valor de las mejoras puestas por ella en los bienes referidos. Esta prestación se fijará de acuerdo con el artículo 553 del C. J.; 4) —La Hernández pagará a Ramírez los frutos de los mismos bienes del once de junio de mil novecientos cuarenta en adelante. El valor de esta prestación se fijará también en la ejecución de la sentencia; 5) —No están probadas las excepciones opuestas por la Hernández; 6) —Absuélvase a Rosario Herrera de Hernández de todos los cargos de la demanda; 7) —No se hace condenación en costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese y cópiese. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.