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CSJ - SL4705-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4705-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

lll'JpeCú ohlloimcbai a CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4705-2018 Radicación n. 52607 º Acta n.º 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (201,8). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARCANGEL NOVA TEJEDOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y FLORES MOCARI S.A en liquidación obligatoria.

l. ANTECEDENTES Arcángel Nova Tejedor promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las accionadas a reconocer y pagar a su favor los salarios causados a partir del 1 de º Junio de 2007, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de cesantía y .sus intereses, Radicación n. º 52607 vacaciones, pnmas legales, auxilio de transporte, subsidio familiar, compensación del valor de las dotaciones, los "salarios por descuentos para la seguridad social pero no pagados a ninguna entidad", indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 19 90 por la no consignación de

las cesantías del año 2006, así como la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de las pretensiones indicó que prestó sus servicios para Flores Mocari S.A en liquidación obligatoria desde el 1 noviembre del 2006 y que para el º momento en que presentó la demanda se encontraba como trabajador activo de dicha empresa en el cargo de operario, con una asignación básica mensual de $433.700. Señaló que mediante documento privado inscrito el 15 julio de 2005 bajo el n ºO 1001332 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, el representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S. A. C.I Cultivos Miramonte S.A comunico que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocari S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como «matriz o controlante» la primera de estas empresas. Esto mismo fue comunicado con escrito privado del 27 de octubre de 2006 inscrito ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. 2 Radicación n. º 52607 Afirmó que por auto del 26 de junio de 2007, mediante el cual se decretó la liquidación obligatoria de la sociedad empleadora, la Superintendencia de Sociedades señaló que de existir subordinación o grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por las actuaciones de la matriz o controlante. Por tanto, el actor señaló que dada la situación de control entre las sociedades Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y

Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, se tipificó la responsabilidad solidaria de la primera respecto de las obligaciones de la segunda. En su contestación de demanda, Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, aceptó la fecha de vinculación laboral del demandante, su salario y cargo desempeñado, se opuso a las pretensiones del actor, así como la falta de pago del auxilio de transporte, horas extras y subsidio familiar por considerar que no se causaron. En su defensa aclaró que el contrato de trabajo terminó el 26 de junio de 2007, cuando la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite liquidatorio, pero que le canceló al demandante todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Como excepciones propuso las de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. La Sociedad C.I Cultivos Miramonte S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas de la 3 Radicación n. º 52607 demanda. En cuanto a los hechos aceptó que mediante documento privado inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá y el Oriente Antioqueño, se comunicó la situación de control entre las sociedades accionadas, siendo la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. la matriz o controlante; sin embargo, aclaró que tal circunstancia no es fuente de obligaciones solidarias. Agregó que no es posible disponer una condena de manera solidaria, porque esta sociedad no fue empleadora del demandante, ni unidad de empresa, tampoco existe

contrato de prestación de servicios o intermediación entre las accionadas, ni sustitución patronal, además la ley laboral no prevé la responsabilidad solidaria respecto de la sociedad matriz. El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 prevé una obligación subsidiaria, pero debe ser declarada por el Juez Civil del Circuito. Propuso como excepciones las previas de indebida integración del liticso nsorcprwe,sc npcion, indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia, las cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el 23 de junio de 2008. Como medios exceptivos de fondo planteó las de pago, compensación, petición antes de tiempo y ausencia de derecho sustantivo falta de legitimación en la causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, resolvió:

4 . \, Radicación n. º 52607

PRIMERDOE: C LÁRASqEu ee nterled emandaAnRtCeA NGEL NOVAT EJEDOyR l ad emandFaLdOaR EMSO CARS!.A EN LIQUIDAOCBILOING ATeOxRiIAs,ut nci oón tdreat troa bqaujeo estuvviog ednet1le d en oviedmeb2 r0e0a 6l3 0j undie2o 0 07, º devengcaonmúdolo t siamloa briáos ilcaso u mdae $4 3730.0 .

SEGUNDCOO:N DÉNAalS aEd emandFaLdOaR MEOSC ASR.!A .

enL IQUIDAOCBILOING ATaOp RaIAg,aa f ra vdoerdl e mandante ARCANGNEOLV TAEJ EDOlRa,ss i guiseunmtayecs so nceptos: l. SALARlIaOs Su mdae[. . ]$. 501.86c1o.r0r0e,s pondiente alú ltismaol adreivoe ngiandcol,u yleanshd oor aesx tras reconocidas.

2. SANCIPÓONRN OC ONSIGNACCEISÓANN TEÍANFS O NDO las umdae .[.]$. 1 .341l.ac3 u5a6dl,e beirnád exaalmr osmee nto des up ago.

3. INDEMNIZAMCOIRÓANT ORlIAa s umae quivaal ente $167.2 870. d iarpioocrsa ddaí dae m orean e lp agdoe l os salarai poasr,dt ei1lr dej uldie2o 0 0y7 h asctuaa nsdeo º verifisquuc eo rrespopnadgioe.n te TERCELROASUMAO BJETDOEC ONDEdNeAb esreápr a gada dentdrelo o5 sd íassi guiael naet jeesc udtefolar lilao .

CUARTDOE-CLÁRApSroEb adpaa rciallmaee xncteep dcei ón pagcoo bna seenl oe xpueesnlt apo a rmtoet idvela ap resente providencia. QUINTAOB-SUÉLVaA lSadE e mandFaLdOaR EMSO CARS!. A ENL IQUIDAOCBILÓING ATdOeRl IAa dse mápsr etensiones incoaednsa usc ontproearls eñAoRrC ANGNEOLV TAEJ EDOR,

conforaml eoe xpueesnlt apo a rmtoet idvepalr espernotvee ído. SEXTOA-BSUÉLVaA SlEad emanCdOaM ERCIALIZADORA INTERNACCIUOLNTAWLMO ISRA MONTSE.A del acso ndenas impueesnte assts ae ntecnocnifao,arml eoe xpueesnlt apo a rte motiva.

SÉPTICMOON:D ÉNAeSncE o staaF sL OREMSO CARS!.A EN

LIQUIDAOCBILÓING ATORIA.

111. SENTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Salad e DescongeLsatbioórnda ell T ribunal SuperdieolDr i strJiutdoi cdieaB lo gotaálr, e solevle r

5 Radicación n. º 52607 recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, modificó la decisión de primer grado en el sentido de adicionar la condena por concepto de auxilio de transporte en una suma equivalente a $400.200 y la indexación de este valor y de los salarios. Confirmó en lo demás la sentencia apelada. El Tribunal señaló que el apelante pretende que se modifique la decisión del a qua, para que se acceda igualmente a las pretensiones de pago de cesantías, intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, dotación de labor, devolución de aportes de seguridad social, responsabilidad solidaria e indexación. Precisó que no se debate que el actor se vinculó a la sociedad Flores Mocarí S. A. en liquidación el 1 º noviembre de 2006, que su salario era el mínimo legal, y

que al no ser directamente atacada la definición del extremo final, se reitera que corresponde al 30 de junio de 2007. Luego de analizar cada una de las acreencias objeto de alzada, consideró procedent e el pago del auxilio de transporte y abordó el estudio de la responsabilidad «solidaria» de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. Al respecto, indicó que según el artículo 1568 del CC la responsabilidad solidaria proviene de la convención, del testamento o ley, y resaltó que en el presente proceso no existe convención o testamento que la extienda. También se 6 ' . Radicación n. º 52607 refirió al contenido del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de vigente durante el proceso liquidatario de 1995, Flores Morcari S.A. y precisó que esta norma prevé una eventual responsabilidad subsidiaria, más no solidaria como lo pretende el accionante. Agregó que en aplicación de esta disposición legal, se presume que la situación concursa! de la sociedad subordinada obedece a las actuaciones derivadas del control, siendo la matriz subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario. Advirtió que desde junio de 2005 la sociedad en proceso de liquidación se encuentra en situación de con trol por parte de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte Internacional S.A. como su matriz, tal como lo evidencian los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades (f.º 23 a 27) y lo admitió la propia empresa controlante al dar respuesta al hecho 5 de la demanda (f.º 82). Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que según el

auto dictado por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, encargado del proceso liquidación obligatoria, visto a folios 27 a 33, ninguna de las causas que originaron la crisis de Flores Mocarí S.A. guarda relación con la actuación de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte Internacional S.A., razón por la cual se desvirtúa la presunción legal y resulta improcedente asignarle responsabilidad alguna. 7 Radicación n. º 52607 También afirmó que no es aplicable el artículo 36 del CST, que preve la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y de sus socios hasta el límite de su aporte, porque en este caso, no se trata de ese tipo de sociedades y tampoco se demostró que la empresa controlante fuera accionista de la subordinada. Aclaró que aunque está certificado que entre las demandadas existe una situación de control, « tal circunstancia puede provenir por razones diferentes a la titularidad de acciones sociales». Así entonces, como la situación de control de una sociedad sobre otra, no implica necesariamente que la primera sea titular de acciones de capital de la segunda, y esta calidad de socio es indispensable para que proceda la responsabilidad prevista en el artículo 36 del CST, sin que se hubiese probado, no se puede aplicar esta norma.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuant o modificó la

decisión del a qua frente a las pretensiones de auxilio de transporte e indexación y la confirmó en todo lo demás. En sede de instancia, solicita que se modifique el fallo de primera instancia y confirme las condenas impuestas, pero 8 1 \. Radicación n. º 52607 únicamente contra la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se abordará de manera conjunta el análisis de los cargos primero y segundo por cuanto se acusan las mismas normas con base en idéntica argumentación y se persigue igual finalidad sobre la responsabilidad de la sociedad matriz.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, «en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 º, 4 º, 2 5 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1 º, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1568 del Código Civil; artículo 148 de la otrora Ley 222 de 1995; articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 261 del Código de Comercio».

El censor precisa que, en razon a la v1a escogida, acepta los hechos y sustentos probatorios establecidos en el proceso y no los discute. Luego de citar las consideraciones de la sentencia impugnada en cuanto a la responsabilidad solidaria y al contenido de los artículos 1 º, 4 º, 25 y 53 de la

Constitución Política, señaló que según estas disposiciones el Estado colombiano es un Estado social de derecho y 9 Radicación n. º 52607 democrático, fundado en el respeto y protección entre otros, del derecho al trabajo. Luego explicó que los artículos 1, 13, 20 y 21 del CST, desarrollan las normas superiores acusadas cuyo alcance es: la justicia en las relaciones laborales, la ineficacia i) ii) de cualquier estipulación que afecte los derechos mínimos iii) laborales y que frente a estos derechos debe prevalecer la ley laboral sobre las normas de carácter privado. Hizo menc1on al texto de los artículos 1568 del CC, 148 de la Ley 222 de 1995, 36 del CST y 261 del CCo. y explicó que de acuerdo a estas normas el Tribunal encontró establecida la calidad de matriz de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., pero al aplicarlas en conjunto con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 las interpretó erróneamente porque: i) Según el artículo 1568 del CC, la obligación solidaria se configura en virtud de la convención, testamento o ley, y en este caso, «fulea l eyl aq uee stablleacr ieós ponsabilidad subsididaer liaam atrizq,u ep arae lc asop resenetse , lo mismoq uel ar esponsabisloildiadda rcioan,f oram el os princicpoinosst ituciyo snuaslteasn tmievnocsi onados». El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue derogado ii) por la Ley 1116 de 2006.

  1. Fue erróneo aplicar el artículo 36 del CST, porque según la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1960, sin indicar número

10 Radicación n. º 52607 «los intereses del trabajador resultarían de radicación, burlados si se admitiera que la responsabilidad de una sociedad anónima a la que prestó servicios, desaparece una vez se traspase el patrimonio de ella a otras manos». iv) Por mandato del artículo 4º de la Constitución Política, se debieron aplicar los artículos 25 y 53 superiores y las normas laborales sustantivas acusadas. Como resumen del cargo expone que de no haber infringido las normas denunciadas, el Colegiado hubiera concluido que los derechos laborales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo son garantías mínimas y una decisión que los desconozca no produce efectos. Resalta que en este caso, la diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria es simplemente etimológica y/o semántica y se debe tener en cuenta que ambas tienen el mismo fin, esto es, proteger los derechos laborales. También señala que el Tribunal ha debido considerar que de existir conflicto entre las normas constitucionales y sustantivas laborales con las disposiciones de derecho privado, correspondía aplicar las normas más favorables, que son las primeras, y· de haber procedido así, estaría atendiendo los principios fundamentales constitucionales que garantizan los derechos mínimo laborales de carácter público. 11 Radicación n.º 52607

VII. CARGOS EGUNDO Se formula en iguales términos que el anterior, salvo en lo relativo al sub motivo de violación de los artículos

1568 del Código Civil; 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 261 del Código de Comercio y 148 de la Ley 222 de 1995, que pasa de interpretación errónea a la aplicación indebida. VIIICO.N SIDERACIONES El censor aduce que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, al no advertir que de acuerdo a los principios constitucionales y legales contemplados en las normas acusadas, la responsabilidad subsidiaria y la solidaria son iguales, dado que la finalidad de ambas es la protección de los derechos laborales; y que la diferencia entre ellas es solamente formal o Además, adujo que el «etimológica». artículo 36 del CST se aplicó de manera errada y que debió darse prevalencia a las normas laborales sobre las comerciales. En este aspecto, el Tribunal consideró que no existía responsabilidad solidaria pues . no se daban los presupuestos fácticos dispuestos para ello en el artículo 1568 del CC, esto es, que se pacte en convenc1on o testamento ni en el artículo 36 del CST; que la sociedad controlante sea socia de la obligada principal (subordinada) y que ésta última sea una sociedad de personas. En relación con la responsabilidad subsidiaria, afirmó que se presume en cabeza de la matriz o controlante, según el 12 Radicación n. º 52607 parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pero que esta presunción fue desvirtuada en el proceso. De esta argumentación puede colegirse que el Tribunal no encontró que uno y otro deber u obligación fuesen similares, pues analizó supuestos de hecho diferentes para establecer su procedencia; en ello no se equivoca, ya que en verdad las responsabilidades subsidiaria y solidaria son

disímiles, sin que su diferencia sea únicamente formal, como lo afirma el censor. En efecto, el artículo 1568 del Código Civil establece que la obligación será solidaria cuando pueda exigirse en su totalidad frente a cada uno de los deudores (pasiva) o por cada uno de los acreedores (activa). Así mismo se ha precisado por esta Corporación, que tal responsabilidad se refiere a la existencia de varios responsables, sin categorías, órdenes o cualquier otra clase de clasificación de los sujetos obligados y se aplica a los casos expresamente señalados por la ley o cuando las partes así lo pactan. En sentencia CSJ SL 6707-2016, se indicó: Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado cuando las partes previamente la han acordado, o modalidades que no ocurren en el caso bajo examen. Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles 13 Radicacniº.5ó 2n6 07 a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. Ahora bien, la obligación subsidiaria no se asimila a este tipo de solidaridad, como erradamente lo señala el censor. Por el contrario, se trata precisamente de una

responsabilidad supletoria, esto es, cuando se está en presencia de uno o más obligados principales y de otro u otros que los substituirán. Y específicamente, tratándose de esta obligación contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad matriz frente a sus subsidiarias, está restringida a los eventos en ella expresamente previstos y con relación a la situación de concordato o de liquidación obligatoria (CSJ SL6228-2016, CSJ SL6707-2016 y CSJ SL, 22 sep. 2009 rad. 35244). En sentencia CSJ SL15855-2017 reiterada recientemente en decisión CSJ SL 3691-2018, se indicó: Así las cosas, es claro que no existe una responsabilidad solidaria, eventualmente lo que se podría llegar a presentar es una responsabilidad subsidiaria que es diferente de la solidaria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; no obstante, es de destacar, que la mencionada responsabilidad subsidiaria admite prueba en contrario, por tanto, la demandada debía acreditar que la situación de insolvencia o de liquidación judicial obedeció a una causa extraña a la subordinación. [. .. ] Sobre la responsabilidad subsidiaria la Corte Constitucional en sentencia CC C-51 O/ 9 7: La responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se

imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones 14 Radicación n. º5 2607 de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados. El objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. Así, de ninguna manera puede considerarse que la responsabilidad prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, reproducida luego en el artículo 61 de la Ley 1 1 16 de 2006, corresponda a aquella de carácter solidario señalada y por el artículo 1568 del CC que en materia laboral se

prevé para los eventos señalados en los artículos 34 y 36 del CST. Como se aclaró en sentencia CSJ SL 4664-2017 «el artículo 61 de reiterada en decisión CSJ SL 16753-2017, la Ley 1 1 16 de 2006, no creó una nueva especie de responsabilidad solidaria, sino muy por el contrario, estableció una responsabilidad subsidiaria, desde luego, diferente a la primera». Ahora bien, no es posible concluir, como lo plantea el censor, que en razón a la finalidad de estos dos tipos de responsabilidades, pueda considerarse que corresponden a la misma institución jurídica. Es cierto que tanto la 15 Radicaciónn . º 52607 responsabilidad solidaria como la subsidiaria pretenden garantizar el pago de las obligaciones, que en este caso, corresponden a los derechos laborales a favor del trabajador; sin embargo, ello no las convierte en la misma obligación y no pueden invocarse entonces de manera indistinta para lograr tal objetivo. Como se analizó, son mecanismos de responsabilidad de origen legal que parten de supuestos distintos, requieren, por tanto, de la demostración de hechos i almente disímiles y contemplan gu consecuencias específicas frente a cada escenario. En ese orden, no se advierte equivocación del Colegiado al analizar esos dos ámbitos de responsabilidad distintos en este asunto, uno frente a la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST y otro, el dispuesto por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues no es dable confundirlos, aún si en ambos casos se pudiese admitir que pretenden constituir una garantía de las obligaciones.

Debe precisarse que el objeto de discusión en este asunto, es en específico, la responsabilidad que pueda tener Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte frente a las acreencias laborales del actor, que ya fueron garantizadas y ordenadas pagar por los jueces de instancia, sin que frente a ello exista reparo al no. Siendo ello así, gu no resulta indistinto, como se alega, aducir una u otra obligación, subsidiaria o solidaria, para definir si prospera o no la condena solicitada en contra de esta sociedad. 16 ,-- Radicación n. º 52607 Partiendo de lo anterior, resulta i almente gu equivocado invocar el principio de favorabilidad para dar prelación a las normas laborales sobre las de naturaleza civil o comercial que se acusan en los cargos, pues éste opera cuando existe discusión frente a la aplicación o interpretación de dos disposiciones legales que regulen la misma materia. Ello no se presenta en este asunto, pues el artículo 36 del CST reglamenta la obligación de los solidaria miembros de las sociedades de personas, mientras que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, preve la responsabilidad de una sociedad controlante o subsidiaria matriz frente a la subordinada. Ahora, en el estudio de las referidas disposiciones el Tribunal tampoco erró, como lo discute el censor, pues derivó de ellas lo que efectivamente señalan. No existió equivocación al concluir que la solidaridad deviene de la ley, la convención o el testamento, pues así lo establece el artículo 1568 del CC y tampoco, en que el artículo 36 del CST solo es aplicable a las sociedades de personas, pues este ha sido el entendido que le ha dado esta Corporación,

entre otras, en sentencia CSJ SL-18010-2016, en la que recordó que «la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las En esta decisión se reiteró lo sociedades de capital». considerado en sentencia CSJ SL10206-2016: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad Nº3 9891, así: [. ..} 17 Radicación n. º 52607 Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencia[ de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S. T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 2 52 del Código de Comercio, ya transcrito. En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fzjó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de

aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: f. .. ] El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.

Finalmente se advierte que no existió errada interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al derivar de éste la regulación de una responsabilidad subsidiaria y no solidaria, pues así se desprende de su texto. Esta norma estaba vigente para el momento en que se dispuso la apertura del trámite liquidatorio de Flores Mocarí S.A., pues solamente fue derogada por el artículo 126 de la 18 Radicación n. º 52607 Ley 1116 de 2006 a partir de su promulgación, que lo fue el 27 de junio de 2007. En todo caso debe precisarse que las conclusiones jurídicas del Colegiado respecto de la responsabilidad subsidiaria, -consistentes en concreto en que la matriz es responsable por las obligaciones de la subordinada porque se presume que su situación concursal obedece a las actuaciones derivadas del control y que tal presunción admite prueba en contrario-, no se verían afectadas de haber aplicado la Ley 1116 de 2006, pues en esencia, su artículo 61 reproduce el texto de la norma

acusada. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1 º, 13, 20, 21 del Código Sustantivo del trabajo; en conjunción con los artículos 14, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3º y 5º del articulo 252

(modificado por el numeral 115 del artículo 1 º del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; artículos 61 y 126 de la Ley 1 16 de 2006 en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54 A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social. 19 Radicación n. º 52607

Plantea los si ientes errores de hecho: gu 1N.o dapr ord emoasdtora, p esadree srtlaqo,u ee ne lc aso presenotpeer ól ap resuncilóeng adle repsonsabilidad subsiidaqi uaeern l abaoler sl am ismraep sonslaibdisaodl iidaa r de las ocieMdaatdr ioz c onotlranCtOeME RCIALZIADORA INETRANCIONLA CULTNOS MIRAMONET S.AC ..I CULTIVSO MIRAMONTES . A,. repsectao l aso bligacioo dneeersc hos labaolreasd eudaadloa sc tpoorr l as ociesduabddo irnada FLORESM OCAR!S .Ah,o yd espaaercidpao rl qiuidación oblgiatotremirian

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