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CSJ - SP 25615(24-06-1980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 25615(24-06-1980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1980

Expediente Ro, 25.615

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Or. Pabio Calderón Botero,

——————]] ——————É Aprobaco: Acta No. , tá, veinticuatro de junio de nil novecientd , ochenta, - Vistos : Debe la Corte desatar el recurso eX-—- traordinario de caszción interpuesto contra la sentencia “dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá del 26 de junio de 1.979, mediante la cual revocd la absolución proferida por el Juzgado Septico Supe rior de esta capital el 7 de febrero del mismo año a fae 3 vor del ex-Juez Pricero Distrital de Aduanas doctor SIX- | TO RCLANDO GUTIERREZ DURAN para condenarlo por los delitos de Palsedad y Estafa a la pena de tres años de presi dio, multa de $10.000.00 n/cte. y a las accesorías de ri gor.

Hechos : Los sintetizd el Tribunal en la siguien te forma: "....Mediante visita practicada por laContraloría Genoral de la República, al Juzgado SegundoSuperior de aduanas, se pudo constatar, que Cedioante ofi11766 cios librados falsificando la firma del títular del cita do Despacho Judicial a cargo del doctor ALFONSO ISAZA -- GARCIA y el empleo de sellos previamente elaborados, enlos que se insertaba la parte resolutiva de la providencia, dirigidos al Alnacenista del Fondo Rotatorio de Adua nas, se logró la entrega de mercancías avaluadas aproxima

danente en TRES MILLONES DE PESOS, las que habían sido deconlsadas bajo la presunción de contrabando. ..."”.

La Denanda : Luégo de hacer un resúmen de los hechos debatidos y de reseñar el curso del proceso, ataca el de andante la sentencia del Tribunal aduciendo la causal = primera de Casación (art, 580-1 del C. de P.P.), cuerposegundo, ésto es, violación indirecta de la ley sustan-- cial por haber errado el fallador en la apreciación dealgunas pruebas, desatino que deterninó la condenacióndel procesado Sixto Rolando Gutiérrez Durán.

Al amparo de esta premisa formula doscargos, a saber : 1) Error de derecho ".....al darle al = dictamen pericial, al testimonio de la señora Ofelia Rue da de García, a los presuntos índicios de fuga y anistad un valor probatorio que no tienen y negarle al acta devisita de la Procuraduría el valor probatorio que si tie ne, todo contra lo dispuesto en los artículos 215, 229, 230, 231, 236, 261, 265 y 278 del Código de Procediniento Penal... ... NIGT Después de trmnscribir los apartes del fallo relativos a la estimación que hace el Tribunal de cada una de estas pruebas el actor puntualiza su criterio sobre ellas en estos términos: ®...s..L0 unico que podría ameritar laperitación seria la falsedad material de los oficios cita des, no solo en lo relativo a su contexto sino en lo ati nente a las firmas con las cuales fueron autorizados y a

la máquina en que fueron escritos. Pero, en ninguna parte del experticio aparece quien fue el autor de esa fal. sedad y menos que tal delito fuera perpetrado por el Doc tor Sixto Rolando Gutiérrez. ....”. "es..EN Nada contribuye este testino=- nio a reforzar el mérito probatorio de aquel dictamen —- porque cono lo dije en mi «alegato presentado ante el Jues del conocimiento, la señora de Sarcía habla de tres (3) - máguinas, dos grandes y una pequeña portatil marca Olivetti, esta última según su decir la que llevaba el Juez Gu tiérrez a su apertazento cuando en el acta de visita or-- dinaria....e.c.oe.eseco. se relacionan como elementos de trabajo de ese Despacho entre otros tres (3) máquinas de escribir Olivetti (una dañada) y una máquina de escribir — portétil (dañada) o sean cutro máquinas lo cual contradice desde ya el dicho testimonial de esa señora....."”. ®....eNadie será tan osado en negar que esta acta hace plena prueba, da fe de lo que el funcionario haya visto u oido a no ser que se pruebe que es falsa en su contenído.....e"”. Respecto de los indicios derivados de su contunacia, amistad y parentezco con los otros proce sados, expresa: .....Podrá alguien decir que su re-- nuencia, bien justificada en autos, a ocurir (sic) ante el Juzgado Septimo Superior de este Distrito Judicial es denmostrativa de responsabilidad en las imputaciones quese le formularon? en parte alguna está contradicha su ex plicación consignada en la indagatoria rendida en ese —

alsmo Despacho. Ruy por el contrario, se allegaron ele-- nentos de juicio que justificaban la no presencia del — procesado. ..e.s.e. "essesl o mismo puede predicarse en 16relacionado con la amistad y el parentesco con algunos = sindícados, situaciones que fueron cabalmente anal ízadas por mi en el curso procedimental de este negocio. ....”. 2) Aplicación indebida de los articu-- los 32, 33, 233 y 408 del Código Penal que sirvieron defundanento a la condena, pues la responsabilidad del pro cesado Sixto rolando Gutiérrez Duran en los delitos defalsedad y estafa no quedó plenamente probada. Para fundamentar la censura vuelve acriticar el dictamen pericíal, la declaración de OfteliaRueda de García y el zcta de visita de la Procuraduria.

El Ministerio Público : Anota serias fallas de técnica a la de

— ] ] ; — — L T En el cargo primero, sefiala: "....Elcasacicnista considera error de derecho la en su opinión equivocada valoración del testimonio de Ofelia de García Y del dictazen pericial que dexostró la falsifiicación, - olvidando que de haber incurrido el juzgador de segundo “grado en tal equivocación, se habría viciado la senten-- cia por crrores de hecho y no de derecho en la aprecio-= ción de la prueba, pues ni el tástinmnonio ni el dictacenpericial tienen un valor de convícción circunscrito tere minantenente a la ley ya que el primero está gobernadopor las normas sobre crítica (art. 236 del C. de P.P.) y - el segundo por la apreciación judicial (art. 278 del ois so :astatuto)., Y, lo que ccnsidera error de derccho el — censor por supuesta falta de apreciación del acta de visi ta de la Procuracuría, de haber incurrido, constituiríaerror de hechO.ss..”. Respecto del segundo, advierte: "¿.... el demandante hace una amalgama de los conceptos de violación indirecta y violación directa de la ley sustancial, ' sin argumentación independiente, como quiera que las pronisas de anbas acusaciones son idénticas. ....”. En definitiva, solicita que no se case la sentencia. 1770

Se Considera : Le sobra razón ol Ministerio Público cuando comprueba la imperfección sustancial de la deman da, es decir, su ineptitud para comprometer a la Cortea efectuar un estudio de fondo.

En verdad que, por regla general, no = pueden alegarse errores de derecho, por falso juicio deconvicción, frente al testimonio y al dictamen pericial, ya que por ninguna parte la ley le asigna a estos medios de prueba un determinado valor probatorio. Ese valor lo otorga, en cada caso concreto, el juez, siguiendo las «= pautas generales que al efecto indican los preceptos res pectivos. Si de testiconios sa trata acudiendo a la sana critica (art. 236 del C. de P.P.); si de pericias, aprecióéndolas razonad:nonte (art. 278 del C. de P.P.). Esto denota, sin lugar a dudas, que el legislader abandonó la

tarifa probatoria renitiéndose cxpresanente a los conoci alientos del juez y a su capacidad razonadora, para de —e tal codo permitir que con estos factores, de suyo extrae normativos, haga la valoración de esas dos pruebas. Bie tonces, si la dicha valoracion dovicne de factores extra fics a la normatividad, porque están sustancialnente fuera ¿de ellq, no es posible que el falkdor caiga en violeciones de ley al deterninario. Sinenbargo, podria ccneter el jucgador error de derecho, por falsos juicios de cenvícción, pos) blenente los únicos, si llegare a afirnar que al testico nio o al dictamfifpericial le ótorga o deniega un especí fico valor aduciendo que la ley se lo atríbuye o se loniega, porque en tales eventos desconoce la neutralidad de las normas reguladoras del alcance probatorio de estos dos elementos dé juicio. En síntesis, ignora el censor que nopueden proponerse errores de derecho a la prueba testimo nial ni a la pericial sino en los casos excepcionales == arriba indicados, que no son los que precisanente alega. De otra parte, la no apreciación porel sentenciador del Acta de Visita de la Procuraduría, - no es otra cosa que la tacha de pasar por alto una prueba, lo que comporta error manifiesto de hecho y no de de recho como lo pretende el actor. Pinalmente, en el segundo de los car-= gos, el recurrente incurre en una repetición absurda. Si bien precisg que formula violación indirecta de la teypor aplicación indebida de norma sustancial, al ir a laprueba para criticarla y demostrar su aserto, se remite a los argumentos presentados por &1 en las instancias yen el priner reproche, reenvíos que no son pertinentesen la técnica de éste recurso extraordinario; además, la == > ——— ——— última referencia, vendría en este caso a impregnar deineptitud la censura, pues implica el traslado a ella de los nismos vicios de fondo que se le anotaron a la anterior con la consecuencia inevitable de ser igualnente rc chazada. nye En ofrito de lo expuesto, la Corte Supreaa de Justicia, Sala de Casación Penal, 'ofdo el Ri-- nisterio Público y de acuerdo con él, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de laley, NO CASA la sentencia fechada el 26 de junio de = 1.979, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá en este proceso y de la cual se hahecho mérito en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devúelvase alTribunal de crigen.

PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA. PABIO CALDERUN EOTERO.

DANTE L. PIORILLO PORRAS. SERVIO TULIO PINZON DURAN.

ALVARO LUNA GORZZ. ALFCNSO REYES ECHANDIA.

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO, DARIO VELASQUEZ GAVIRIA.

Alberto Rora Cogollos. Secretario.

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