CSJ - SP A.Reyes(10-07-1980)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Reyes(10-07-1980)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1980
SALA DE CASACTON FENAL
Magistrado Ponente: DR, ALFONSO REYES ECHANDIA Aprobado: Acta f 61
Sogotá, julio diez de mil novecientos ochenta. ni > mera Ems Us Sao fut no Es E VISTOS: Dobe desatar la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 6% del Tribunal de Cogotá contra la providenciadel 19 de febrero del presente año en que dicha entidad sobreseyó al doctor ARMANDO CAMACHO PARDO de los cargos que ss le imputaban como Juez 69 Laboral del Circuito da Bogotd.- HECHOS: Se le atribuyen al doctor CAMACHO PARDO variasi rregularidades durante el trámite del proceso laboral iníciedo por Flaminio Rodríguez y otros contra la empresa Tuboplast.— RESULTANDEOS: 1.- Demostrada la calidad de funcionario público del procesado durante la época de los hechos y superada la etapa del su mario, ol Tribunal calificós u márito con un sobreseimiento dafinitivo pues considerás que el sindicado no había incurrido en delito alguno al tomar las decisiones que denunciante y fiscal consideran ilfcitas; lo que hizo fuó interpretar las normas legales pertinentes de acuerdo con Su criterio de Juzgador; agrega el o-quo que tan coñidas a dorecho estrían las doteruoing cionos dol juoz acusado quo la respactivo Sala Laboral dal Tribunal de Bogotá es las confirmó on providencidael 23 do marzo de 1.979.- 2.~ El señor Procurador Primero Delegado en lo Panal solicita confirzación dol auto apslads.-
CONSIDERANDO S: 1.- Los hechos quo se le imputanal procesado pueden resumirss así: | a) Habarle daco córito ejecutivo a docusento -
(acta de conciliación) que no lo tenía; b) HAber fijado agencias dn derecho desproporcio nadas al valor del crédito; c) Haber realizado el rescato de los bienes socuastrados medianteel sistemade lotes en vez ds hacerlo conjuntaranto; d) Haber aceptado coro postor del remato de una parto de los búenos secuastrados, al abogado escandante, sin quo hubicse — corsignado previamente el valor legal corrospondienta; e) Habor aprobado el remate de bienos y dispues to su entrega a los adjudicatoriocson enriqueciciento ilícito para estos: | f) Haber enajenado como libre bien -gravado; g) Haberse negado a decretar las nulidadas propuestas por el apodoraddoea l banco afectado, 2.- El colaborador Fiscal, en análidis que laSala acoge, responds así a estas acusaciones: “En lo tocante a la pricera imputación, se compro F=- Cd b5 qua las dos primoras actas de conciliación fueron fircadas entre d repre sontante lgral de la coproea domandada, el gerente, Oscar Harnández y los trabajadores (Fla. 15 y 990 dal C. No. 1). La tercera relación lo ful ontre ol secuestre Hernando Giraldo Mejía (fls. 276) y los asalariados.- “Las dos pricoras reseñas, fircadas por el Garen
to Oscar Hernández, coro representanto logal del Tuboplast, solo moreconel reparo de habor cocprucstido a la ecpresa on la segunda transacción por valor dz mas de tres millonos de posos (Fl. 190), cuando solo estaba autorizado a contratar hasta un millón de pesos (f1. 45 vto. C.). — "Foro este procedor solo afecta al ejecutar de dicho acto con la industria y ono ante el Juicio ejecutivo, Adsrás se pus do agregar que sí so tocan particularcants las deudas de cada uno de losacreedores, no sobregasa ese Canto,— “Can relación a la conciliación que fircó el sccuestro, dable es anotar lo que doterminan los artículs 683 del C, de P.6, en concordancia con ol Art, 2.942 del c.c., qu? habla del mandato “La norma primera expresa: "El secuestre tendrá la custodia da los bienes que se le entreguen y si ss trata de empresas o de bicnes productivos de rentas, las atribuciones previstas para ol candatario on el Cádign Civil, sin perjuicio da las facultades y debores do su cargo".- “Cono mandatorio y adínistrador, ol secuestropodía arreglar con los trakajadores, el mago de lo que se les atcudaba por concepto de salarios y prestaciones legales; lo cual indica gn uno u otro caso, que la transacción fus legal y los documentos elaborados entre laspartes eran idfnoos cura procover la acción ejecutiva laboral.— “La segunda imputación que en refiera a las agan cias on deraucho fijadas al abogado ejecutante por valor do (2.,300,000.00,
no sen axagaradas por tratareo da unos bienas avaluados en cds de 26 millo nos do posos y en casi díez millones ol valor ¢z3 las ejecuciones de sas de un centenar da trabajadores y donde además so vila diligancia y el extonso trabajo que realizó el abogado dezandantoe. “Ahora bien, la resolución No, 2563 de 1.978 que regula Ras tarifas do honorarios profesionales en asuntos laborales en el rú-o75eal 23, lotra “a” dico que para el dscandante en proceso ejecutivo se lo reconocerá (2,000.00 o ol 19h ods 2500.00 seoin el monto dal ejecutivo, eg aparos Justo el reconocimiento quo se 10 aetaruó, Adends es portinenta recordar qua las agontias en derecho no constituyen una retribución para ol profesional del derecho, sino que ellas correspondan a la parte repreesntada pars que pueda rezarcires do los gastos qus haya tenido que hacer par concepto da aborado. Tambien deb: tenarso en cuenta para el Justiprecia de las agencias en darecho lo establecido por el numaral 32 dol artículo 393 dal C. da PC. "En lo atinente al cargo tercero, el haberas ordonado en remate por lotes cuando se ha dsbida hacorlo en conjunto, al art. 517 dal Código da Comercio dotermina: "GSicopro que hoya de procerdarss a la enajenación forzada de un establocimento de conorcio se preferirá laque se realice en blegue © on su estado do unidad económica, Si no nudicre hacerso en tal forza ce efectuará la enajenación separada do suo distin tos elesentos.,." | “Como el juez acusado se dió cuenta que era iapp sible realizar la enajenación en conjunto por existir un gravázan en unodo los predios, lo hizo eeparadaconta, cuaspliendo así, con la facultad quo le otorgaba ol somundo enciso del artículo antes enotado, En consecuencia no es dable predicar la ilicitud ds un hecho cuando es ojerco una discre- - tritución provisto legalcante.— "Eh cargo cuarto que consistió eh habar aceptado coro postor al abogado demandante, sin haber consignado el valor correspon diente a su postura, lo aclara el Art. 526 del CG. de P.C., inciso 39, que eotatuyo: “Sin csbargo quien fuere único ejecutanto o ecreador ds jorderecho podrú rezatar por cuenta ds su cródito loo blends catería ds la cu basta, sin nocssidad da consigrar el porcentaje, sicopre que aqusl equival ga por lo conos ol veinte gor ciento dal avaldo; caso contraria congigrard lo diforencia®,- “Ya se dijo que las ojecucionss que premovió el demandante co accreabos a los diez millonos do pacos y al avaluo de logbicnes fus de algo cdo do vointisois oilnnco, gor lo tanto ol valor ds los eróditos parseguidos por ol actor superaban en cucho el 20% exigido por la | citada disposición puro hacer postura válida on la subasta, “La quinta acusación ticno como base la afircación do que ol Juez aprobó ol recate y ordond la entreca de los bicnos a los adjudicatarios propiciando un enriquecimiento sin causa. Este cargo | caruca da respaldo logal, puos los tratajadoros oruviacente habían acorda | do con los representantes legales de la erpresa, las distintas sumas desdinoro quo se les arcudaba por los distintos conceptos que aparecen en las actas do conciliación, lo cual quiere decir que no oxistió el enriquecimiento sin causa de que sa habla en el proecose. Nada cas justo que se le gague a quien ha latorado en bensficio de una emprosa y que por los maneJos nada atinados e las directivas, se vicron precisados a acudir a laJusticia para quo sus dorechas mo fueran vulncrados,- “tn cuanto al cargo sexto, enajenar una cosa coe co libre sabiendo que mdstfan : gravemanos, puede anotarso quo oi bien es | cierto que sobro dos incuebles pesaban embargos de los Juzgados Segundo y Tercaro Civiles del Circuito de Bogotá (fl. 328), el Juez Tercero desoobargó el inmueble (f1. 338) y cuando so realizó la diligencia de remate gar parta del Juez Sexto Laboral este so abstuvo de sacar a remate el incueble y la efectuó con loo. muebles (71, 345). | "De atra parte cuando el Banco del Estaro porintaruodio de su apoderado so infored de la diligencia de remate, se hizo parte en el proceso ejecutivo, poniendo da canifiesto los gravárcnes hipo
tecarios y prendarios que Tuboplast había constituído; fue en ese coranto al finalizar el proceso que se propusieron muchas nulidades (71, 495) corroboradas por el doctor Pedro Charria (71. 451) y el doctor Rodrigo Nogue ra, apoderado ds Alcaconar (fl. 478). El Juzgado Sexto Laboral medianteprovidoncia dol 2 de agusto de 1.978 (Fl. 498), no decretó las mulidados, — aprobó el remato dosecbargó" los bienes y ordenó la entroga a los adjudica tarios, obranco da acuordo a la ley, pues en torno a la prelación do cró- ditos dicen los artículos 2494 y 2453 del E.C. “Gozan da privilegio las eréthtdss do la pricora segunda y cuarta clase”. A su voz el Art, 2455 dis | pena que la pricom clase des créditos cocprendo: “9a. Las costas Judicia les qua se cauoen on el intords general de los ecreedoros; 2a. Las exponSas fungrales necacaríias dol esudor difunto: y Zo. Los calarios, sueldos y todas las prostacionos provenientas de contreto do trabajo”.— | | "Como bicn sa puede apreciar de la norma transcrita, las obligaciones que surgen del contrato de trabajo representancréditos privilegiados, motivo por el cual el proceder dol funcionario de nunciado estuvo conforzs con las disposiciones vigentes y por ello no pue | da sar objeto de reproche kjurfdico penal.— “El no haber aceptado las
nulidados propuestas | dis lugar a la formulación de otro cargo por el apoderado del Banco. En | | sl punto precedente se destacó que el Tribudat, Sala Laboral, en determina ción del 23 da marzo de 1.979 y desatando las apelaciones instauradas por — - i n al abogado ds la parte ejecutada, contra ol auto dsl dos ds agosto de1.978 y por el apodarado de los ejecutantos contra el auto ds 20 ds octubre ds ess año, confirmó esas providencias, la primera que nogú, las null dades y tomá otres determinaciones y la sogunda que sa relacioraba con el resto de consurasal procedar del Juez, dantro del proceso ejecutivo. (£1. 134 cd.#1). Si bien es cierto que al hecho de que una providencia confirmatoria del superior no tiens la virtud de eliminar la posible ilici tud cometida por el inferíor, no es menos cierto que en el presente caso la determinación del Tribunal ss refirió a los puntos dus ahora sa denun- - cian como irregulares y dalictivos y los confirmó descartando toda posible irregularidad. Esto es, que en ests caso ni siguiera puedes hablarse de ostensible equivocación interpretativa y menos aún de conducta dalicti va”. 3.» Cuanse dimoput a a un Juez delito supuesta meñte cometido al dictar providencias (prevaricato o abusos de autoridad) “no es necesario examinar si la interpretación por él dada a las normas legales que le sirvieron ds sustento a sus
decisiones fue o no correcta, desds el punto de vista de la certeza jurídica; ds no ser así,se correría el ries go de calificar como delictuosa la conducta judicial que desemboca en una solución diversa do la que alguna de las partes considera pertinente y se colocaría a los jecos en la pormanente oncrucijara de investigaciones pena les, en dasmedro de eu independencia conceptual. Solo cuando el funciona rio emite providancia cuya ilegalidad sea manifiesta o cuando conculca ar bitrariamento derecho ajeno, o cuando mañosamonte hace decir a la ley lo que ella no expresa, pusds señalarse como ilícito su proceder, Conciente el propio legidadords la humana falibilidadds los jueces en al — ejercicio de su misión, ha establecido los recursos que permiten al mismo y a instancias de mayor Jérarquía la revisión ds autos y sentencias; a tales vías y no siempre a las de la imputación ponal han ds acudir los litigantes cuando creen incorrecta una decisión judicial que perjudica los interesos que representan. 4.- Enel presente caso, ademásd e que el Juez acusado examing3 los pedimentos ds las partes en providencia razonada (61 506/14) y decidió en otras ocasiones mediante autos recurribles, ha de tenerse en consideración que su superior jerárquico -la Sala laboral del Tribunal de Bogotá- analizó aquellas detorminaciones en segunda instancia y les impartió su.eprobacién (fols. 97/101), y que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial investigó las actuaciones del Juez
acusado en el proceso laboral que originó este sumario y luego de extenso examen de aquél, llegó a la conclusión de que sin haborse pronunciado aún el Tribunal —Sala Laboralno era dable anotar irregularidad alguna en rg lación con la diligencia de remate (fol. 103/127). — — 5.- Habiéndose, pues, demostrado que el doctor ARMANDO CAMACHO PARDO no realizó comportemiento dalictivo al tomar las de terminaciones por las cuales se le acusó, bien hizo el Tribunal ds Bogotá al disponer sobreseimiento definitiva, En mórito ds lo oxpuesto la Corte Suprema -Sala de Casación Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad ds la ley, resuelve: CONFIRMAR el auto apelado,
COPIESE NOTIFIGUFSE Y CUMPLASE,
FABIO CALDERON BOTERO
FEDRO ELIAS SERRANO ABADIA
GUSTAVO GOMEZ
VELASQUEZ
DANTE L, FIORILLO PORRAG
ALFONSO REYES ECHANDIA
ALVARO LUNA GOMEZ
DARIO
VELASEUEZ GAVIRIA
LUIS ENRICUE ROVERO SOTO
ALBERTO MORA COBOLLOS - Secretario - — .— a sl — e e sl — o — ell ssa -