CSJ - STC16261-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16261-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16261-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02527-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de julio de 2026, que negó el amparo promovido por Henry Alejandro Alfonso Montenegro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , con ocasión de l proceso ejecutivo de radicado 11001-3103-044-2016-00417-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 2 2.1. El Fondo Nacional del Ahorro otorgó crédito a Andrés Alberto Estupiñán Murillo y para garantizar el pago de la deuda se constituyó hipoteca sobre el apartamento y el garaje identificados con las matrículas 50C-1876923 y 50C1876387. Ante el incumplimiento de la obligación , se promovió trámite para hacer efectiva la garantía real, en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de
1876387. Ante el incumplimiento de la obligación , se promovió trámite para hacer efectiva la garantía real, en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -el 11 de noviembre de 2016 - libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los inmuebles. Posteriormente, el 6 de abril de 2017 dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó el remate de los referidos bienes.
2.2. Una vez repartido el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 23 de octubre de 2019 - reconoció como cesionario del crédito a Henry Alejandro Alfonso Montenegro . Luego, el 23 de abril de 2025 aprobó los avalúos del apartamento y el garaje por $348.421.500 y $25.185.000 . A demás, en providencia separada de la misma fecha, comisionó a las Notarías de esta ciudad para efectuar el remate y dispuso que se admitirían posturas que «cubrieran el 70% de cada uno de los avalúos de los bienes».
2.3. El 29 de julio de 2025, la Notaría Quince del Círculo de Bogotá llevó a cabo la subasta . A djudicó los bienes a Henry Alejandro Alfonso Montenegro, quien realizó una oferta por el apartamento y el garaje de $243.900.000 y $17.650.000, sumas aproximadamente equivalentes al 70% del valor real.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 3 2.4. Sin embargo, el Juzgado Segundo convocado -el 9
$17.650.000, sumas aproximadamente equivalentes al 70% del valor real.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 3 2.4. Sin embargo, el Juzgado Segundo convocado -el 9 de octubre de 2025decidió no aprobar el remate . Inconforme, el ejecutante presentó reposición . El juzgado accionado -con auto del 25 de febrero de 2026 - mantuvo lo decidido. Explicó que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso y l a sentencia STC2136-2019, en procesos donde se persigue la efectividad de la garantía real , el acreedor debe realizar una postura equivalente al 100% del valor de los inmuebles objeto de hipoteca para que estos le sean adjudicados.
3. El reclamante censura que el despacho accionado (i) desconoció que se promovió un proceso «ejecutivo general o abierto» fundado en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proces o y no un trámite para hacer efectiva la garantía real previsto en el 468 ibidem. (ii) dejó de lado que, de conformidad con el artículo 448 ejusdem, la base de la licitación debía ser equivalente al 70% del avalúo de los bienes. (iii) interpretó de forma incorrecta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural . Y (iv) pasó por alto que , según el precepto 455 de la misma normativa, cualquier irregularidad del remate resultó saneada porque antes de la adjudicación no se presentó objeción alguna por los interesados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el
alto que , según el precepto 455 de la misma normativa, cualquier irregularidad del remate resultó saneada porque antes de la adjudicación no se presentó objeción alguna por los interesados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto de l 25 de febrero de 2026 y ordenar al convocado proferir una nueva providencia teniendo en cuenta las quejas expuestas.
II. RESPUESTAS RECIBIDASFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que la decisión cuestionada se ajusta a la ley y a la jurisprudencia.
2. La Notaría Quince del Círculo de Bogotá adujo que no vulneró las garantías del actor.
3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá manifestó que conoció el proceso de liquidación patrimonial de Andrés Alberto Estupiñán Murillo (rad. 2022 01094), en el que el 10 de septiembre de 2024 decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito. Y el Fondo Nacional del Ahorro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo . Advirtió que la solicitud de protección carece de relevancia constitucional, pues el reclamante utilizó esta acción como una instancia adicional para exponer su inconformidad con el criterio del convocado y que se defina la correcta aplicación de una norma de rango legal, asunto en el que no puede intervenir el juez de tutela,
reclamante utilizó esta acción como una instancia adicional para exponer su inconformidad con el criterio del convocado y que se defina la correcta aplicación de una norma de rango legal, asunto en el que no puede intervenir el juez de tutela, pues no se trata de una controversia relacionada con derechos fundamentales.
Expuso que, si se superara lo anterior, en todo caso la determinación de improbar el remate es razonable . Ciertamente, se fundamentó en la normativa y en laFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 5 jurisprudencia que determinan «el porcentaje exigible cuando quien oferta es el acreedor hipotecario por cuenta de su crédito». Agregó que, aunque la irregularidad advertida no hubiera sido alegada en la diligencia de remate, tal situación no impedía al fallador accionado verificar que la postura cumpliera los requisitos legales, pues en todo caso dicha actuación debía ser controlada judicialmente.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente, alegó que la solicitud de amparo sí es relevante constitucionalmente porque se vulneraron sus garantías y adujo que el Tribunal de Bogotá omitió determinar la naturaleza del proceso adelantado y pasó por alto que la improbación del remate carece de fundamento legal.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que se exponen a continuación.
2. Revisado el expediente , se evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que se exponen a continuación.
2. Revisado el expediente , se evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con providencia del 26 de febrero de 2026 - resolvió mantener la decisión de no aprobar el remate en el que se adjudicaron los bienes objeto de garantía al acreedor hipotecario por un valor inferior al que se consignó en los avalúos.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 6 2.1. Para adoptar esa determinación, el accionado indicó que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso y los pronunciamientos de esta Corporación, en los trámites en los que se persigue la garantía hipotecaria, la postura del acreedor debe realizarse por el valor del bien. Adicionó que, sobre el punto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ, STC2136-2019 sostuvo que,
Puede decirse entonces que la reforma introducida por el Código General del Proceso que impone que el acreedor hipotecario si pretende hacer postura por cuenta de su crédito lo haga por «el valor del bien», permite conciliar los intereses de acreedor y deudor, pues el primero al hacer postura recibe el pago total o parcial de su crédito, y el segundo correlativamente satisface su obligación o al menos entrega su inmueble por un precio justo, máxime que muchas veces ese valor corresponde al valor catastral incrementado en un 50%, que no es consecuente con el valor comercial real del mismo.
obligación o al menos entrega su inmueble por un precio justo, máxime que muchas veces ese valor corresponde al valor catastral incrementado en un 50%, que no es consecuente con el valor comercial real del mismo.
2.2. Agregó que en la misma sentencia esta Corporación sostuvo que lo anterior no vulnera el derecho a la igualdad del acreedor hipotecario, pues aquel cuando persigue el bien dado en garantía, puede optar por permitir que lo rematen terceros y que con el producto se pague su acreen cia o solicitar su adjudicación, con igual resultado, haciendo efectivo su derecho.
3. Bajo ese panorama, para esta Sala la providencia cuestionada no podría considerarse irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales . Véase que el Juzgado Segundo accionado, teniendo como fundamento la normativa aplicable y la jurisprudencia, determinó que no era admisible la adjudicación realizada al acreedorFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 7 hipotecario, conclusión que resulta razonable por l os argumentos que a continuación se exponen.
3.1. El numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso dispone que «el acreedor con hipoteca de primer grado podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito. (…) Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito ». De tal norma se extrae que el acreedor hipotecario puede realizar oferta, pero aquella debe
que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito ». De tal norma se extrae que el acreedor hipotecario puede realizar oferta, pero aquella debe ser equivalente al precio del bien . Nótese que la disposición transcrita no contempla disminuciones en el porcentaje de la postura del demandante.
Se evidencia que en la subasta realizada el 29 de julio de 2025 le fueron adjudicados el apartamento y el garaje objeto de garantía a Henry Alejandro Alfonso Montenegro, acreedor hipotecario quien realizó una oferta de $243.900.000 y 17.650.000 por aquellos inmuebles, suma considerablemente inferior a la fijada en los avalúos correspondientes, actuación que resultó contraria a lo dispuesto en el citado artículo 468, entonces, no resulta arbitrario que el despacho accionado hubiera decidido no aprobar el rema te. P or el contrario, esa de terminación se ajusta a la referida norma, tal y como lo expuso el accionado.
3.2. Ahora bien, para analizar la naturaleza del trámite promovido y la obligatoriedad de aplicar el artículo 468 del Código General del Proceso al caso analizado, se recuerdaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 8 que esta Sala mediante sentencia CSJ, STC1061 -2021 reiteró que en la providencia CSJ, STC4927 -2020 se indicó que el acreedor hipotecario puede «perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y ss.), [o] acudir al nuevo procedimiento de ‘adjudicación o realización especial de la
que el acreedor hipotecario puede «perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y ss.), [o] acudir al nuevo procedimiento de ‘adjudicación o realización especial de la garantía real’ (art. 467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia».
Luego, en el primer fallo mencionado también se sostuvo que,
En conclusión, la aplicabilidad de las previsiones consagradas en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, solo es viable en aquellos eventos en donde el acreedor elige perseguir “el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el pr oducto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, como lo exige el segundo canon, pues en el caso de acciones mixtas, no es dable predicar el cumplimiento de dicho presupuesto fáctico y, por tanto, las normas llamadas a gobernar la lid, serán las gener ales previstas en los artículos 422 y siguientes, que permiten al ejecutante único “rematar por cuenta de su crédito.
En el caso concreto, en la demanda con la que inició el proceso analizado se solicitó de forma expresa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código General del Proceso, simultáneamente con el mandamiento de pago se decretara el embargo y se cuestro de los inmuebles hipotecados, órdenes que en efecto fueron adoptadas en el auto proferido el 11 de noviembre de 2016, providencia en la cual se tuvo en cuenta que el escrito inicial cumplió los requisitos especiales exigidos por el numeral 1 de la disposición mencionada.
auto proferido el 11 de noviembre de 2016, providencia en la cual se tuvo en cuenta que el escrito inicial cumplió los requisitos especiales exigidos por el numeral 1 de la disposición mencionada.
Entonces, la Sala observa que el demandante inicial pretendió que el crédito a su favor se pagara exclusivamenteFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 9 con la subasta de los bienes gravados, lo cual, de acuerdo con los precedentes transcritos, implica que se promovió un proceso para hacer efectiva la garantía real y que debía aplicarse el citado artículo 468, circunstancia que no puede ser desconocida por Henry Alejandro Alfonso Montenegro, aunque sea cesionario del crédito.
3.3. Cumple explicar que , si bien el artículo 455 del Código General del Proceso dispone que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación», lo cierto es que la ausencia de cuestionamiento de la validez de la oferta en el desarrollo de la subasta no resulta suficiente para que prospere el amparo y tampoco hace que la decisión cuestionada sea arbitraria , pues el despacho accionado debía controlar sustancialmente la actuación y su decisión tuvo como finalidad evitar un empobrecimiento patrimonial injustificado para el deudor y un correlativo incremento para el acreedor.
4. Sumado a lo anterior, se evidencia que en todo caso la solicitud de protección es inviable, pues la inconformidad del accionante constituye una discrepancia interpretativa de la normativa aplicable y valorativa del caso, insuficiente para que
4. Sumado a lo anterior, se evidencia que en todo caso la solicitud de protección es inviable, pues la inconformidad del accionante constituye una discrepancia interpretativa de la normativa aplicable y valorativa del caso, insuficiente para que prospere la acción de tutela. Recuérdese que este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por las autoridades judiciales competentes.
Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con una providencia la ataquen con fundamento en sus opiniones,FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02527-01 10 toda vez que «lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705-2016 y STC5484-2026).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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