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CSJ - STL15954-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15954-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

STL15954-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03413-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ALBERTO, YENNY LIZETH y FERNEY AUGUSTO TORRES PÁEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO TRANSITORIO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01

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Los ciudadanos Diego Alberto, Yenny Lizeth y Ferney Augusto Torres Páez , a través de apoderado judicial , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la « evaluación integral de la prueba », presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los

integral de la prueba », presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, solicitando se les declar ara responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el deceso de su progenitor Armando Torres Bueno a causa de una presunta negligencia médica.

El conocimiento del asunto bajo el radicado no. 1100131-03-020-2014-00209-00, correspondió inicialmente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá , n o obstante, luego de diferentes medidas de descongestión y en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 , el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de la misma ciudad, autoridad que, en sentencia de 28 de noviembre de 2025 negó las pretensiones imploradas en la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 3

Inconforme con dicha determinación la parte demandante -hoy accionantes - presentó recurso de apelación.

A través de providencia de 03 de junio de 2026 el juez plural convocado confirmó la sentencia apelada.

Alegaron que el Tribunal accionado con la decisión adoptada incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria, omisiva y contraevidente de las pruebas, distorsionando flagrantemente la realidad procesal en tanto

Alegaron que el Tribunal accionado con la decisión adoptada incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria, omisiva y contraevidente de las pruebas, distorsionando flagrantemente la realidad procesal en tanto i) se omitieron las alertas críticas de la historia clínica del paciente y los hallazgos objetivos de la necropsia, y ii) la decisión se fundamentó erróneamente en los testimonios de los médicos Carolina Rodríguez y Juan Carlos Bonilla para concluir que el hospital obró conforme a la «lex artis», empero, al analizar minuciosamente sus declaraciones a la luz de la sana crítica se evidencia lo contrario.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 03 de junio de 2026 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada, y en su lugar, se profiera una nueva donde se realice una «valoración integral del acervo probatorio, aplicando el estándar de probabilidad prevalente conforme a los lineamientos constitucionales vigentes para la responsabilidad médica».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 19 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenando notificar a la s convocadas, y a l as demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, una Magistrada de la Sala

notificar a la s convocadas, y a l as demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que lo que subyace es una disparidad de criterios jurídicos. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá precisó que el proceso pertenece a ese despacho, pero que tras una medida de descongestión fue remitido para su respectivo trámite y decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, quien falló el presente asunto. De igual forma remitió el expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que la decisión del Tribunal era razonable, pues la misma se adoptó de acuerdo con las normas aplicables a la responsabilidad médica y con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 5

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial , enfatizando que con la decisión de primera instancia constitucional no se ejerció control sobre la indebida valoración de la prueba testimonial y además no se valoraron los testimonios de los peritos

expuestos en el escrito inicial , enfatizando que con la decisión de primera instancia constitucional no se ejerció control sobre la indebida valoración de la prueba testimonial y además no se valoraron los testimonios de los peritos médicos aportados por la Fundación Hospital San José quienes dieron cuenta de la gravedad del paciente.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 6

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 03 de junio de 2026 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada, y en su lugar, se profiera una nueva donde se realice

se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 03 de junio de 2026 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada, y en su lugar, se profiera una nueva donde se realice una « valoración integral del acervo probatorio, aplicando el estándar de probabilidad prevalente conforme a los lineamientos constitucionales vigentes para la responsabilidad médica».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 7

(i) Diego Alberto, Yenny Lizeth y Ferney Augusto Torres Páez se encuentran legitimados en la causa por activa para

Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 7

(i) Diego Alberto, Yenny Lizeth y Ferney Augusto Torres Páez se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge n como parte dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde la decisión cuestionada, esto es, la de 3 de junio de 2026, hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 17 de junio de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 8

(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad  en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

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(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad  en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la sentencia de segunda instancia de 03 de junio de 2026 , evidencia esta Sala que la providencia adoptada por el Tribunal no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la reglaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01

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jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 03 de junio de 2026, no se vislumbra arbitraria, caprichosa o desproporcionada. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En lo que a este trámite interesa, en dicha oportunidad, el Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si el manejo médico dispensado a Armando Torres Bueno se apartó de la «lex artis», y en esa medida, si concurrían los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil médica, concretamente la culpa y el nexo causal.

médico dispensado a Armando Torres Bueno se apartó de la «lex artis», y en esa medida, si concurrían los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil médica, concretamente la culpa y el nexo causal.

En torno a ello, recordó que en tratándose de obligaciones de medio, como lo es la responsabilidad civil médica, la jurisprudencia de esta Corte ha decantado que es al demandante a quien incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico (CSJ SC7110-2017), precisando que la simple alusión a las patologías o afecciones padecidas por el paciente no resulta suficiente para estructurar la responsabilidad médica, pues, por el contrario, se impone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 10

[…] acreditar que el profesional de la salud incurrió en impericia, negligencia, imprudencia o infracción a la lex artis y, adicionalmente, que existe un nexo causal entre dicha conducta y el resultado dañoso alegado, carga probatoria que recae en quien la inv oca, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso […].

Luego, sostuvo que se encontraba acreditado que Armando Torres Bueno había ingresado el 25 de julio de 2005 a la Cruz Roja con ocasión de un accidente de tránsito, y que en la anamnesis se consignó que « se trató de un “paciente con cuadro clínico de ½ hora de evolución luego de ser arrollado por un bus sufriendo trauma en región dorsal, lumbar y pierna derecha”», por lo que en dicha institución se le practicaron diversos estudios diagnósticos tales como: […]

ser arrollado por un bus sufriendo trauma en región dorsal, lumbar y pierna derecha”», por lo que en dicha institución se le practicaron diversos estudios diagnósticos tales como: […] i) ecografía abdominal total, que reportó hígado normal, vías biliares no dilatadas, vesícula biliar normal, estructuras vasculares sin alteraciones, ausencia de líquido libre en cavidad peritoneal y sin derrames pleurales, riñones y bazo de aspecto normal, pared vesical sin alteración. Hematoma pélvico inferior derecho; y ii) radiografías de tórax, pelvis y columna cervical: la primera y tercera no evidenció anormalidades, la segunda, mostró “fracturas de las ramas isquio e iliopubicas derechas moderadamente desalojadas con compromiso de la sifisis” (Sic)12 […]

Indicó que, en la misma fecha el paciente fue atendido en el servicio de ortopedia del Hospital San José, donde ingresó con cuadro clínico de siete horas de evolución «consistente en trauma contundente en región lumbar y pierna derecha luego de accidente de tránsito al ser atropellado con vehículo, sin pérdida de conciencia, remitido de su EPS trae RX pelvis que reporta fractura rama derecha inquiopubica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 11

reborde acetabular anterosuperior izquierdo ». Asimismo, se consignaron sus antecedentes clínicos y en el examen físico se describió « buen estado general, leve dolor a la flexión, movilidad conservada, pelvis estable, dolor abdominal generalizado a la palpación, sin signos de irritación

consignaron sus antecedentes clínicos y en el examen físico se describió « buen estado general, leve dolor a la flexión, movilidad conservada, pelvis estable, dolor abdominal generalizado a la palpación, sin signos de irritación peritoneal». Refirió que a partir de tales hallazgos y ante la ausencia de signos clínicos y radiológicos de inestabilidad se dejó al paciente hospitalizado en observación, y el 28 de julio fue dado de alta « con fórmula de analgésicos, recomendaciones generales, signos de alarma y cita de control por consulta externa en una semana hospitalizado» En relación con la idoneidad de la atención médica brindada tuvo en cuenta los dichos de los médicos Carolina María Rodríguez Vargas y Juan Carlos Bonilla, quienes a juicio de esa corporación resultaron concordantes en los siguientes aspectos:

[…] En primer término, respecto del diagnóstico y la condición clínica, indicaron que el paciente ingresó con politraumatismo, fractura pélvica, hematoma retroperitoneal y trauma de colon, siendo sometido a los estudios diagnósticos propios –entre ellos ecografía y radiografía de tórax - dentro de lo que se denominó protocolo FAST, sin que se evidenciaran hallazgos positivos que impusieran intervención quirúrgica. Precisaron, además, que durante la hospitalización no presentó deterioro clínico, dificultad respiratoria, signos de abdomen agudo quirúrgico ni inestabilidad hemodinámica persistente, manteniendo estabilidad en sus signos vitales, circunstancia que justificó la adopción de un manejo expectante, consistente en su observación continua, sin procedimientos invasivos, teniendo en

inestabilidad hemodinámica persistente, manteniendo estabilidad en sus signos vitales, circunstancia que justificó la adopción de un manejo expectante, consistente en su observación continua, sin procedimientos invasivos, teniendo en cuenta su edad y patologías de base.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 12

En segundo lugar, en lo atinente a la justificación de dicho manejo, la doctora Rodríguez explicó que, conforme a la ciencia médica en casos de trauma cerrado, las fracturas de pelvis asociadas a hematomas retroperitoneales grados II y III deben tratarse d e forma expectante y no quirúrgica, salvo que el hematoma sea expansivo o pulsátil, en razón al riesgo de desencadenar hemorragias intraabdominales de difícil control o comprometer órganos vitales. Añadió que el trauma de colon identificado correspondía a una lesión grado I –contusión o hematoma, la cual tampoco justificaba intervención quirúrgica. Bajo tales parámetros, señaló que se optó por un manejo médico, inicialmente intrahospitalario y, posteriormente, domiciliario, con estricta vigilancia clínica, tratamiento farmacológico y recomendaciones de signos de alarma. En igual sentido, el doctor Bonilla coincidió en indicar que, dada la naturaleza de las lesiones y el riesgo asociado a la edad avanzada del paciente, el manejo expectante resultaba adecuado, tanto en su fase intrahospitalaria como en la posterior atención domiciliaria, acompañada de las respectivas recomendaciones. Enfatizó, además, que los hematomas retroperitoneales no deben ser intervenidos quirúrgicamente, en la medida en que su

tanto en su fase intrahospitalaria como en la posterior atención domiciliaria, acompañada de las respectivas recomendaciones. Enfatizó, además, que los hematomas retroperitoneales no deben ser intervenidos quirúrgicamente, en la medida en que su manipulación puede provocar hemorragias de difícil control. Finalmente, en lo concerniente al criterio de egreso, ambos profesionales señalaron que un paciente con trauma puede ser dado de alta cuando presenta estabilidad hemodinámica, ausencia de deterioro de hemoglobina, signos vitales normales y ausencia de mani festaciones clínicas de alarma, tales como dificultad respiratoria, sangrado digestivo, deterioro neurológico o irritación peritoneal, presupuestos que –según la historia clínicase verificaron. Bonilla precisó, adicionalmente, que, aunque el señor Torres presentaba condiciones como hipotensión y diabetes, el criterio determinante para su egreso era la estabilidad de sus signos vitales al momento de la valoración final, circunstancia que permitía su manejo ambulatorio. […].

Con dichas declaraciones sostuvo que el manejo brindado se fundó en criterios clínicos objetivos, previa realización de los estudios pertinentes, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del trauma como las condiciones particulares del paciente, sin que se hubieran advertido signos que exigieran una conducta distinta o la prolongación de la hospitalización, concluyendo que, bajo esas premisas, la parte demandante « no acreditó que dicho manejo seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 13

apartara de los estándares médicos aplicables, ni que los galenos hubiesen incurrido en error de diagnóstico, negligencia o imprudencia al abstenerse de intervenir

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apartara de los estándares médicos aplicables, ni que los galenos hubiesen incurrido en error de diagnóstico, negligencia o imprudencia al abstenerse de intervenir quirúrgicamente, disponer el egreso o implementar manejo domiciliario».

Explicó que el informe de necropsia estableció como causa de muerte « politraumatismo de tipo contundente sufrido en evento de tránsito » sin que se atribuyera a fallas médicas, errores diagnósticos, terapéuticos o asistenciales , lo que se corroboraba con el concepto técnico emitido por el especialista Carlos García Sarmiento de la Universidad Nacional de Colombia quien ratificó que la atención dispensada en el Hospital de San José se ajustó a los protocolos médico -científicos y hallazgos radiológicos aplicables a la lesión del paciente, siendo indicado el manejo conservador brindado.

Enfatizó que la tesis de la parte demandante sobre un egreso hospitalario prematuro careció de respaldo científico, en tanto la ausencia del dictamen pericial obedeció al desistimiento decretado por falta de gestión e impulso probatorio de la propia interesada , sin que frente a esa determinación se haya presentado reparo alguno, al igual que contra la negativa del amparo de pobreza por incumplimiento de requisitos legales.

Precisó que l as complicaciones severas sufridas por el paciente sobrevinieron en otra institución -SaludCoop EPS-,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 14

producto de una laparotomía que los médicos declarantes calificaron como no indicada dada la alta probabilidad de

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producto de una laparotomía que los médicos declarantes calificaron como no indicada dada la alta probabilidad de provocar sangrado intraabdominal o lesión de órganos, como finalmente ocurrió.

En virtud de lo dicho, finalizó afirmando que no se acreditó que para el momento en que Torres Bueno fue atendido en el Hospital San José, « la intervención quirúrgica constituyera la alternativa médica adecuada, ni que el manejo expectante se hubiera apartado de la lex artis, lo que impide estructurar un juicio de reproche en contra del personal médico» y que tampoco se demostró que la institución hubiera desconocido la edad o las patologías de base, las cuales, por el contrario fueron valoradas.

Bajo ese horizonte, apuntó que no se probó la culpa del demandado en el deceso de Torres Bueno y mucho menos el nexo causal entre dicho suceso y la atención médica prestada, lo que conllevó a que esa corporación confirmara el proveído confutado.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la providencia acusada , lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 15

abordados razonablemente , tal y como pretende las convocantes con la súplica.

hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 15

abordados razonablemente , tal y como pretende las convocantes con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autono mía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no se ejerció control sobre la indebida valoración de la prueba testimonial y además no se valoraron los testimonios de los peritos médicos aportados por la Fundación Hospital San José quienes dieron cuenta de la gravedad del paciente, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención d el juzgador constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 16

precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03413-01 16

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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