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CSJ - STL15958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15958-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA interpuso contra la SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 11001-31-05-019-2023-00314-00 ( 01) que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Patricia Eunice Hernández Pianeta instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal PI constituidas por las empresas Incolproy

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal PI constituidas por las empresas Incolproy Ltda y PSC S. A. S., y solidariamente Ecopetrol S. A., con el fin de que declarara que las enfermedades asociadas a su estado de salud se originaron a raíz del accidente laboral ocurrido el 13 de enero de 2014, y como consecuencia de ello se condene a dichas demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados, al igual que las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones que estima se le adeudan.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-019-2023-00314-00, autoridad que, en auto de 6 de febrero de 2024 procedió a admitir la demanda.

Posteriormente, en acatamiento a lo dispuesto en el acuerdo CSJBTA24-54 de 18 de abril de 2024, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de avocar el conocimiento, en audiencia del artículo 77 del CPT y SS celebrada el 13 de abril de 2026, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de FALTARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

SCLAJPT-11 V.00 3

DE COMPETENCIA POR CARENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA propuesta por la demandada

SCLAJPT-11 V.00 3

DE COMPETENCIA POR CARENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA propuesta por la demandada ECOPETROL S.A., respecto de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que este despacho carece de competencia para continuar conociendo de las pretensiones dirigidas contra ECOPETROL S.A., por no haberse acreditado en debida forma el agotamiento de la reclamación administrativa exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: ORDENAR la desvinculación de ECOPETROL S.A. del presente proceso.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el trámite del llamamiento en garantía formulado por ECOPETROL S.A. contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A., por decaimiento del extremo procesal principal del cual dependía y, en consecuencia, ORDENAR la desvinculación de SEGUROS CONFIANZA S.A. del contradictorio eventual derivado de dicho llamamiento.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTO el trámite del llamamiento en garantía promovido por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. contra la UNIÓN

TEMPORAL P.I., INGENIERÍA COLOMBIANA DE PROYECTOS LTDA. – INCOLPROY LTDA. y PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S.A.S. – PSC S.A.S., por tratarse de un contradictorio accesorio que dependía de la subsistencia del

LTDA. – INCOLPROY LTDA. y PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S.A.S. – PSC S.A.S., por tratarse de un contradictorio accesorio que dependía de la subsistencia del llamamiento principal formulado por ECOPETROL S.A.

SEXTO: PRECISAR que la decisión anterior NO AFECTA la calidad de demandadas principales de la UNIÓN TEMPORAL P.I.,

INGENIERÍA COLOMBIANA DE PROYECTOS LTDA. – INCOLPROY LTDA. y PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S.A.S. – PSC S.A.S., quienes continuarán vinculadas al presente trámite en dicha condición.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de prescripción extintiva de la acción propuesta por INGENIERÍA COLOMBIANA DE PROYECTOS LTDA. – INCOLPROY LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, diferir su estudio para resolver de fondo en la sentencia.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de PRESCRIPCIÓN propuesta por PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S.A.S. – PSC S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión y, diferir su estudio para resolver de fondo en la sentencia […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

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La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa.

Al desatar la alzada, la Sala Segunda de Decisión

contra de la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa.

Al desatar la alzada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 17 de julio de 2026, resolvió confirmar el proveído confutado.

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas, al momento de resolver las excepciones previas formuladas por el demandado, se apartaron de la « jurisprudencia constitucional en materia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pretensiones consignadas en l a demanda», en tanto la accionante es una persona en condiciones de salud desfavorable, de bajos recursos económicos, por lo que estima que las decisiones adoptadas vulneraron sus derechos y garantías adquiridos.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó «Dejar sin efectos auto de primera y segunda instancia emitido por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTAJUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante el cual se resolvió excepciones previas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

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Mediante auto de 27 de julio de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a efectos de que se

SCLAJPT-11 V.00 5

Mediante auto de 27 de julio de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a efectos de que se allegara el poder especial que facultaba al apoderado judicial de la parte accionante para actuar en este trámite de tutela.

Subsanado el yerro advertido, en auto de 5 de agosto de 2026 se admitió el amparo, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió su decisión y solicitó se deniegue el amparo por cuanto las pretensiones van dirigidas a la modificación de fondo de l proveído adoptado por esa corporación.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, solicitó se desestime el amparo al no acreditarse vulneración alguna y remitió el enlace del expediente digital.

Ecopetrol S.A., solicitó se declare la improcedencia del amparo en tanto las actuaciones de los despachos judiciales han estado razonablemente soportadas.

La Compañía de Fianzas – Seguros Confianza S.A. , solicitó que no se concedan las pretensiones de la demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de tutela por cuanto no se encuentra acreditado que las

solicitó que no se concedan las pretensiones de la demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de tutela por cuanto no se encuentra acreditado que las providencias cuestionadas adolezcan de un defecto sustantivo o fáctico, desconozcan un precedente o que violen la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a «Dejar sin efectos auto de primera y segunda instancia emitido por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

el amparo se dirige a «Dejar sin efectos auto de primera y segunda instancia emitido por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

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DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante el cual se resolvió excepciones previas».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Patricia Eunice Hernández Pianeta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Patricia Eunice Hernández Pianeta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia que zanjó la discusión, esto es, la de 17 de julio de 2026 y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 24 de julio siguiente, no supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) S e satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.

Previo a resolver, estima la Sala pertinente precisar que

acciones constitucionales.

(viii) S e satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.

Previo a resolver, estima la Sala pertinente precisar que si bien la accionante promovió una tutela con anterioridad con base en los «mismos hechos» la cual fue decidida a través de la sentencia STL11501 -2026, lo cierto es que, en ese trámite tutelar se censuraba la determinación adoptada por el juzgado, y no se había desatado ante el Tribunal el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, aunque la temáticaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 9 planteada en esta acción de amparo es similar a la antes citada, es claro que en esta oportunidad el estudio se dirige a la providencia de 17 de julio de 2026 adoptada por el juez plural cognoscente, actuación que no hizo parte del litigio anterior en sede constitucional y que da lugar al estudio de fondo de la censura.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la actuación surtida por el Tribunal convocado el 17 de julio de 2026, en tanto esta fue la que zanjó la discusión, evidencia esta Sala que la providencia que esa autoridad adoptó no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario

providencia que esa autoridad adoptó no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

SCLAJPT-11 V.00 10 • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla

fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia adoptada por el juez plural accionado el 17 de julio de 2026, no se vislumbra arbitraria, caprichosa o desproporcionada. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En lo que a este trámite interesa, en la providencia reprochada el Tribunal cognoscente delimitó su problema jurídico en establecer si era ajustada o no a derecho la decisión del juez de primera instancia en declarar probada la excepción previa de falta de competencia por no haberse agotado ante Ecopetrol la reclamación administrativa. Para resolver dicho tópico, se ocupó inicialmente de establecer la naturaleza jurídica de dicha entidad, recordando que esta es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, organizada bajo la forma de sociedad anónima y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en la Ley 1118 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

carácter comercial, del orden nacional, organizada bajo la forma de sociedad anónima y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en la Ley 1118 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

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2006. Asimismo, señaló que, por tratarse de una entidad descentralizada por servicios que integra la estructura de la administración pública nacional, « ostenta la calidad de entidad pública», razón por la cual, para iniciar una acción ordinaria en su contra, era requisito indispensable agotar previamente el requisito establecido en el artículo 6 del CPT y SS, apoyándose en la sentencia CSJ SL4286-2019.

Bajo ese horizonte, señaló que: […] quien pretenda el reconocimiento de algún derecho de índole subjetiva de las entidades previstas en el artículo 6° Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, deberá, en ejercicio del derecho fundamental de petición –artículo 23 constitucional y Ley 1755 de 2015 -, elevar simple reclamo escrito dirigido al empleador sobre el derecho que pretende, manifestación de la voluntad que, no se encuentra sujeta a ningún tipo de palabras sacramentales, siendo deber de la administración el interpretar la petició n de manera íntegra y/o completa, con el fin de desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de manera clara, con miras a proferir un pronunciamiento que resuelva de fondo sobre lo solicitado […].

Conforme lo anterior, y al acudir a la prueba documental obrante en el plenario, sostuvo que no existía medio de convicción alguno que permitiera establecer que la

resuelva de fondo sobre lo solicitado […].

Conforme lo anterior, y al acudir a la prueba documental obrante en el plenario, sostuvo que no existía medio de convicción alguno que permitiera establecer que la parte demandante -hoy accionante -, con anterioridad a la presentación de la demanda, hubiera elevado dicha reclamación ante esa sociedad , encaminada a obtener el reconocimiento de las pretensiones reclamadas en la demanda, precisando que:

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

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Si bien junto con la demanda inicial y su escrito de subsanación se aportaron diversas solicitudes dirigidas a ECOPETROL S.A., visibles a partir del folio 179 y siguientes del archivo 05 del expediente digital, le asiste razón al Juez de primera instancia al afirmar que en ninguna de ellas se reclamó aquello que es objeto de la presente controversia judicial. En efecto, de su contenido se observa que estaban dirigidas a: i) Solicitar información y/o documentos; ii) Solicitar la evaluación del puesto de trabajo; iii) Pedir aclaraciones respecto de respuestas emitidas con anterioridad; iv) Solicitar copia o información relacionada con la investigación adelantada con ocasión de la denuncia radicada bajo el No. OPC-2017-19527; v) Solicitar intervención para la protección de derechos y iv) Obtener información relacionada con el accidente de trabajo y otros asuntos de naturaleza administrativa. De dichas peticiones se advierte entonces que en ninguna oportunidad se puso de presente ante ECOPETROL S.A. lo que ahora se persigue en este proceso, esto es, se declare su

otros asuntos de naturaleza administrativa. De dichas peticiones se advierte entonces que en ninguna oportunidad se puso de presente ante ECOPETROL S.A. lo que ahora se persigue en este proceso, esto es, se declare su responsabilidad solidaria; se determine que el estado de salud de la demandante se derivó del accidente de trabajo ocurrido el 13 de enero de 2014; que Ecopetrol es solidariamente responsable junto con la Unión Temporal PI por los daños cuya reparación se reclama; así como por los perjuicios morales y materiales alegados, el pago de pre staciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, entre otros conceptos pretendidos en esta actuación. […].

Además de lo dicho, sostuvo que, para cumplir el requisito de la reclamación no se exigía una reproducción idéntica de las pretensiones elevadas en la demanda, no obstante, aclaró que s í resultaba necesario que las solicitudes formuladas fueran de tal claridad, que permitiera a la entidad determinar que aquello que se le planteaba, correspondía sustancialmente a lo que después sería objeto del debate judicial, de manera que estuviera en la posibilidad de acceder o no a lo pretendido por vía administrativa, situación que no se presentaba en el caso concreto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

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Asimismo, despachó los argumentos expuestos en la alzada en torno a que la reclamación se tuvo por satisfecha con el auto de inadmisión, indicando que: […] precisamente en una primera oportunidad el juez de conocimiento echó de menos la acreditación de dichas

alzada en torno a que la reclamación se tuvo por satisfecha con el auto de inadmisión, indicando que: […] precisamente en una primera oportunidad el juez de conocimiento echó de menos la acreditación de dichas reclamaciones y, posteriormente, al resolver la excepción previa propuesta, realizó un análisis de fondo que lo condujo a concluir —criterio que compart e esta Corporación — que las peticiones allegadas para acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa no cumplen materialmente con esa finalidad. […].

Finalizó acotando que los planteamientos esbozados por la demandante encaminados a que no es posible desvincular a Ecopetrol S. A. por haber sido beneficiaria directa de la obra y ser necesaria su vinculación para efectos de determinar la solidaridad pretendida ante una eventual responsabilidad, no constituían una razón jurídicamente válida para relevar a la parte de formular la re clamación administrativa exigida por la ley.

Ello para concluir que, la ausencia de reclamación administrativa con anterioridad a la presentación de la demanda constituía una omisión que no podía entenderse como subsanada mediante actuaciones posteriores, lo que conllevó a confirmar el proveído de primer grado.

De acuerdo con lo señalado, la Sala encuentra que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación fáctica, jurídica y probatoria respetable, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 14 apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan los

interpretación fáctica, jurídica y probatoria respetable, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 14 apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan los asuntos sometidos a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre aspectos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende el convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autono mía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02058-00

SCLAJPT-11 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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