CSJ - STL16051-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16051-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló J.J.J.J. en nombre y representación de la menor L.L.L.L 1 , Y.Y.Y.Y y J.J.J.J. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 08001-31-53-0012023-00171-01.
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la tutelante y su hija menor de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y, la sentencia CC SU-355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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I. ANTECEDENTES
datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, los aquí accionantes adelantaron proceso verbal contra Transportes Servi Especiales SAS y Allianz Seguros SA a fin de que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños producidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 20 18 en el que fue lesionado J.J.J.J.
Por sentencia de 24 de abril de 2025, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, así:
1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A ESTE PARTICULAR ES EL DE LA CULPA PROBADA, HECHO DE LA VÍCTIMA (CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CARGA DE LA PRUEBA, COBRO DE LO NO DEBIDO,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ROMPIMI ENTO DEL NEXO DE
CAUSALIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO
DE UN TERCERO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ROMPIMI ENTO DEL NEXO DE
CAUSALIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO
DE UN TERCERO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ASEGURADO Y ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD POR
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LA RESPONSABILIDAD DE LA
COMPAÑÍA DE SEGUROS TIENE SU GÉN ESIS EN LA
DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO, AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PRETENDIDOS.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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2.- DECLARAR PROBADA la excepción denominada LÍMITES DE COBERTURA DE LA PÓLIZA, del vehículo involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 02 de agosto de 2018, de placas STS [XXX].
(…) 4.DECLARAR civil y solidariamente responsables a TRANSPORTES SERVI ESPECIALES S.A.S. “TRANSERVIESPECIALES” S.A.S., y ALLIANZ S.A de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2018 en la ciudad de Barranquilla donde estas resultaron lesionadas.
5°. CONDENAR a TRANSPORTES SERVI ESPECIALES S.A.S. “TRANSERVIESPECIALES” S.A.S y ALLIANZ SEGUROS S.A pagar a los demandantes [J.J.J.J], [L.L.L.L.], [L.L.L.L.] y [Y.Y.Y.Y.] las sumas
“TRANSERVIESPECIALES” S.A.S y ALLIANZ SEGUROS S.A pagar a los demandantes [J.J.J.J], [L.L.L.L.], [L.L.L.L.] y [Y.Y.Y.Y.] las sumas de dinero que se detallan y discriminan a continuación por los perjuicios que sufrieron:
A el señor [J.J.J.J]
-Por lucro cesante pasado – incapacidades, la suma de $ 6.453.200 -Por lucro cesante futuro la suma de $64.639.481.00 -Por perjuicios morales 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Por daño a la vida en relación: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes
A el señor [L.L.L.L.]:
Por perjuicios morales 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora [Y.Y.Y.Y.]:
Por perjuicios morales 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A [L.L.L.L]
Por perjuicios morales 20 s alarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.-. NEGAR la pretensión de pago de daño emergente elevada por parte activa de la litis.
Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 28 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01 SCLAJPT-11 V.00 4 abril de 2026 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones del libelo.
La parte accionante censuró la antedicha determinación
SCLAJPT-11 V.00 4 abril de 2026 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones del libelo.
La parte accionante censuró la antedicha determinación tras considerar que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental comoquiera que «[desconoció] arbitrariamente pruebas válidamente practicadas y privilegi[ó] una hipótesis contenida en un informe policial que no constituye plena prueba de responsabilidad» ; para respaldar dicho reproche, explicó que el colegiado valoró irrazonadamente la demanda, el informe del accidente de tránsito y los testimonios rendidos por quienes acompañaban a la víctima en el vehículo de tracto animal el día del accidente.
Asimismo, advirtió que el tribunal modificó el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa, «al considerar que el señor [J.J.J.J] participaba en una actividad peligrosa como conductor del vehículo de tracción animal», lo cual provocó que se le trasladara la carga de la prueba, máxime cuando «él participó únicamente como acompañante en dicho vehículo».
Finalmente, reseñó que el col egiado incurrió en exceso de ritual manifiesto al aplicar el artículo 212 del CGP al sostener que «los testimonios no podían valorarse sobre circunstancias del accidente porque inicialmente fueron anunciados para ilustrar el sufrimiento padecido por los demandantes» porque los testimonios fueron (i) decretados legalmente; (ii) practicados con contradicción de partes y (iii) su contenido espontáneo no podía
accidente porque inicialmente fueron anunciados para ilustrar el sufrimiento padecido por los demandantes» porque los testimonios fueron (i) decretados legalmente; (ii) practicados con contradicción de partes y (iii) su contenido espontáneo no podía limitarse artificialmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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Con bas e en lo anterior, la parte promotora acudió al amparo a fin de qu e se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva providencia «valorando integralmente el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y la jurisprudencia vigente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de 2026 y por auto de 22 siguiente, la sala constitucional de primer grado la inadmitió; subsanadas las falencias advertidas, en auto de 3 de junio de 2026 la admitió y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, a las partes e intervinientes del trámite a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se sustentó en el material probatorio allegado al plenario y la normatividad aplicable al caso; asimismo, remitió el enlace del acceso al expediente.
Ahora bien, respecto de lo dicho por los accionantes en
indicó que la misma se sustentó en el material probatorio allegado al plenario y la normatividad aplicable al caso; asimismo, remitió el enlace del acceso al expediente.
Ahora bien, respecto de lo dicho por los accionantes en relación con la aplicació n del canon 212 del CGP, explicó que los demandantes al citar los testigos refirieron expresamente «citar a los siguientes ciudadanos para que ilustren al despacho todo cuanto les conste sobre el sufrimiento padecido por el señor [J.J.J.J] y su familia con relación a los hechos 3.1 al 3.4 de esta demanda» y pese a ello, indicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01 SCLAJPT-11 V.00 6 (…) realmente no se descartó lo expresado por los declarantes exclusivamente en ella, puesto que se estudiaron sus dichos y se compararon con las otras pruebas del acervo probatorio recaudado.
Y que, en segunda instancia, se analice la credibilidad de los testigos no restringe ni vulnera ningún principio de inmediación o algún otro derecho procesal de las partes, pues ello va intrínseco en la consagración de las dos instancias y para que se pued a apreciar el comportamiento de los testigos, ya no se utilizan actas escritas de la mera transcripción de sus manifestaciones, Sino que en nuestro actual sistema oral se utilizan los videos de las grabaciones de las audiencias.
El Juzgado Primero Civil d el Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Franco Ferrer Jiménez, quien dijo actuar como apoderado
El Juzgado Primero Civil d el Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Franco Ferrer Jiménez, quien dijo actuar como apoderado de José Luis Varón Cerra -representante legal de Transportes Servi Especiales SAS - allegó memorial; sin embargo, no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada para actuar en esta senda constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Dentro del término de trasl ado, no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que lo zanjado por la Corporación convocada obedece a una hermenéutica razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Asimismo, indicó que la homóloga Sala Civil no abordó todas las censuras expuestas en el escrito de tutela.
Allegadas las diligencias al despacho ponente, por auto de 27 de julio de 2026 se dispuso la devolución del exped iente a la homóloga Sala Civil tras advertir que el mismo se había remitido de manera incompleta; por proveído de 6 de agosto siguiente, la
de julio de 2026 se dispuso la devolución del exped iente a la homóloga Sala Civil tras advertir que el mismo se había remitido de manera incompleta; por proveído de 6 de agosto siguiente, la sala de primer grado indicó que, por error « no se incorporó el consecutivo 5 (y) no se visibiliza en la actuación que la Secretaría de la Sala remitió a la homóloga laboral para que se tramitara la impugnación en cuestión» y en consecuencia dispuso:
(…) remítase nuevamente el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de que adelante el trámite de la impugnación del fallo emitido STC10034-2026.
Para el efecto, verifíquese que el envío se componga de la totalidad de las actuaciones que integran esta causa, especialmente, el poder conferido por los accionantes a la abogada que los representa en este trámite y que recurrió la referida sentencia.
Subsanado lo anterior, esta Sala procede a efectuar el estudio del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01 SCLAJPT-11 V.00 8 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, a l descender al sub judice , se advierte que los accionantes prenden que se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva providencia «valorando integralmente el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y la jurisprudencia vigente».
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01 SCLAJPT-11 V.00 9 promovió el 15 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que
SCLAJPT-11 V.00 9 promovió el 15 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto (28 de abril de 2026 -notificada el 29 siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que contra esa determinación no procedía recurso alguno, por cuanto la parte no contaba con el quantum necesario para acudir a casación.
De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de la s causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por la parte tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó los hechos que sustentaron la demanda, así:
(i) El 2 de agosto de 2018; a las 20:30 horas, en la calle 90 con carrera 3 de Barranquil la, ocurrió el accidente, entre el vehículo de tracción animal, en que se desplazaba el señor [J.J.J.J]; en calidad de ocupante, y vehículo de placas ST[XXX], marca Hyundai línea HD78, conducido por Víctor Enrique Nuria Jiménez, quien, de forma negligente e imprudente, a alta velocidad, invadió el carril del sentido contrario, ocasionado que el señor Jorge Massa saliera volando del vehículo de tracción animal, causándole múltiples lesiones, que hoy lo tienen con una discapacidad de carácter permanente. (ii) [J.J.J.J.] fue trasladado a la Clínica Altos de San Vicente con
volando del vehículo de tracción animal, causándole múltiples lesiones, que hoy lo tienen con una discapacidad de carácter permanente. (ii) [J.J.J.J.] fue trasladado a la Clínica Altos de San Vicente con trauma craneoencefálico más conmoción cerebral, trauma facial con estallido ocular izquierdo, contusión en tobillo izquierdo y reconstrucción y plastia ocular izquierdo. (iii) (…) El 25 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que [J.J.J.J] tiene una pérdida de capacidad laboral del 27.90%. (iv) (…) [J.J.J.J] era el pilar emocional de su familia y sostén económico de su hija y una gran ayuda para sus papás, po rRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01 SCLAJPT-11 V.00 10 lo que, el accidente les ha producido dolor, angustia, impotencia, congoja y desesperanza (…)
A continuación, refirió que el a quo, por sentencia de 24 de abril de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación contra la que el extremo pasivo presentó apelación con fundamento en: (i) error en la valoración probatoria y desconocimiento de la participación del lesionado en una actividad peligrosa; (ii) indebida liquidación de perjuicios; (iii) indeb ida aplicación del precedente en materia de responsabilidad de actividades peligrosas; (iv) falta de motivación de la resolución de excepciones y (v) aplicabilidad del régimen de solidaridad de la aseguradora.
En ese orden de ideas, el colegiado precisó que
precedente en materia de responsabilidad de actividades peligrosas; (iv) falta de motivación de la resolución de excepciones y (v) aplicabilidad del régimen de solidaridad de la aseguradora.
En ese orden de ideas, el colegiado precisó que «básicamente se plantea que el señor [J.J.J.J.] estaba en el momento de la colisión ejerciendo, también, una actividad peligrosa como conductor del vehículo de tracción animal involucrado en el insuceso».
Por lo anterior, recordó que, cuando en la realización de las llamadas actividades peligrosas se alega la configuración de un daño « se presume la culpa de la persona que crea el peligro en favor de la persona que sufre sus consecuencias; sin embargo, esa teoría no puede aplicarse cuando la alegada víctima estaba igualmente incursa en una actividad que puedan considerarse de la misma naturaleza». De lo anterior, explicó que existen dos tesis que permiten establecer la presunción de responsabilidad en asuntos como el que se estudió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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En la primera de ellas, por el hecho de estar realizando los implicados actividades peligrosas, la presunción de culpa que favorecería o perjudicaría a ambos se aniquila y en su defecto corresponde a la parte que demanda demostrar todos los elementos incluyendo la culpa a ntes presumida, es decir, por encontrarse ambas partes en condiciones de igualdad en cuanto a las presunciones de la culpa, las mismas se neutralizan y los dejan en la situación inicial de acreditar todos los presupuestos configurativos de responsabilidad en caso de pretender una indemnización.
ambas partes en condiciones de igualdad en cuanto a las presunciones de la culpa, las mismas se neutralizan y los dejan en la situación inicial de acreditar todos los presupuestos configurativos de responsabilidad en caso de pretender una indemnización.
La segunda tesis se basa en la equivalencia de las actividades en cuanto a su potencial dañino o de generar riesgos. El Juez antes de darle paso a la aniquilación de las presunciones de culpa por la realización de s endas actividades peligrosa, debe, en cada caso concreto, advertir el potencial dañino de cada una de ella, y con base en ello poder establecer la presunción a favor de la parte que realizaba la actividad generadora de menos peligro, de suerte que la otra solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el daño no tuvo su causa en la explotación de la actividad peligrosa, sino en un hecho extraño (fuerza mayor, culpa de un tercero o de la propia víctima)
Claro lo anterior, explicó que en el caso particular no había debate alguno sobre la existencia del accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, el automotor con placas STS [XXX] y un vehículo de tracción animal, además que de este último, resultó lesionado J.J.J.J; precisó que lo que sí se discutía era «cuál [fue] la actividad ejercida por [J.J.J.J] en el momento del accidente (…) si como conductor o como pasajero» . Sobre el particular, explicó:
En el libelo demandantorio se señala de forma escuet a que el señor [J.J.J.J] viene en calidad de “ocupante” del vehículo de tracción animal, término que no resulta preciso, y deja abierto a
particular, explicó:
En el libelo demandantorio se señala de forma escuet a que el señor [J.J.J.J] viene en calidad de “ocupante” del vehículo de tracción animal, término que no resulta preciso, y deja abierto a interpretación, si iba como pasajero o conductor, es decir al inicio del proceso no se hizo la cabal y adecuada precis ión de cual es exactamente la causa jurídica de la responsabilidad invocada.
Ello, solo se pretendió establecer posteriormente en el decurso del proceso, al momento de recibir las declaraciones del señor [J.J.J.J] y los alegados testigos [J.A.] y [J.F]; debe tenerse en cuenta que la parte demandada centró su defensa en lo expresado en el InformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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Policial de Accidente de Tránsito, que señalaba a dicho señor [J.J.J.J] como el conductor del vehículo de tracción animal.
Y, la tesis finalmente acogida por e l A Quo de que el señor [J.J.J.J] era un mero pasajero quedó soterrada en el litigio hasta la celebración de la audiencia de la práctica de las correspondientes declaraciones, primeramente, por el dicho de éste y luego respaldada por lo expresado por los señores [J.A.] y [J.F].
Sobre los testimonios rendidos por [J.A.] y [J.F] precisó que en sus declaraciones superar on los límites y restricciones señaladas por la misma parte demandante en cumplimiento de lo exigido por el artículo 212 del Código General de l Proceso y para el efecto recordó:
en sus declaraciones superar on los límites y restricciones señaladas por la misma parte demandante en cumplimiento de lo exigido por el artículo 212 del Código General de l Proceso y para el efecto recordó:
(…) en el acápite de pruebas del memorial de demanda se indicó que, los testigos fueron citados para ilustrar al despacho sobre “todo cuanto les conste sobre el sufrimiento padecido” por los demandantes con relación a los hechos de la demanda, sin hacer referencia alguna que iban a declarar sobre las circunstancias y condiciones del accidente en sí mismo considerado.
No osbtante lo anterior, al verificar las declaraciones rendidas por los citados testigos, encontró:
(…) se advierte una clara contradicción entre ellos, pues tanto el señor [J.F], quien sostuvo que iba conduciendo, y el señor [J.A.] no concuerdan al señalar las po siciones en que se encontraban en el vehículo de tracción animal, el primero señaló que; de izquierda a derecha en la parte de adelante del cuadro de la carretilla del carro de mula, iban así, José Fonseca, Jorge Massa y Jean Alcendra. Mientras que el segu ndo indicó que, por el contrario, iban así; [J.J.J.J], [J.A.] y [J.F]. Detalle no menor, ya que los dos afirman que se hallaban en el lado izquierdo, donde recibió el carro de mula el golpe del bus.
Aparte de esta contradicción, el lugar del golpe descrito por los testigos (esquina izquierda del cuadro de la carretilla), no coincide con el indicado por el demandante [J.J.J.J], quien fijó como punto
golpe del bus.
Aparte de esta contradicción, el lugar del golpe descrito por los testigos (esquina izquierda del cuadro de la carretilla), no coincide con el indicado por el demandante [J.J.J.J], quien fijó como punto de contacto los palos de adelante que lleva el carro de mula.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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Indicó que las advertidas inconsistencias en los relatos «no pudieron ser aclaradas con otros elementos probatorios, debido a la escases de pruebas directas del accidente, ya que por ejemplo, no se allegaron las historias clínicas de los testigos/víctimas del siniestro que permitieran verificar su presencia y afectación en el siniestro».
Adicionalmente, expresó que la parte demanda da junto al escrito de contestación, presentó el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT, respecto del cual, precisó « la parte demandante no efectuó ningún reproche sobre los datos allí expresado como apreciados por el Agente de Tránsito, como antes se indicó la posible inconformidad de la parte actora con ese informe permaneció soterrad a hasta que fue planteado algo diferente los dichos de los señores J.J.J.J, [J.A.] y [J.F] en el desarrollo de la audiencia». Sobre el informe policial, explicó que en el mismo:
(…) se identificó al bus de placas STS[XXX] como vehículo No. 1 y, al vehículo de tracción animal como vehículo No. 2, se determinó a Víctor Enrique Nuria Jiménez como conductor del vehículo No. 1 y a
(…) se identificó al bus de placas STS[XXX] como vehículo No. 1 y, al vehículo de tracción animal como vehículo No. 2, se determinó a Víctor Enrique Nuria Jiménez como conductor del vehículo No. 1 y a [J.J.J.J] como conductor del vehículo No. 2. Y, se fijó como hipótesis del accidente de tránsito l a 104; adelantar invadiendo carril de sentido contrario, por parte del conductor del vehículo No. 2, es decir, [J.J.J.J]. Por último, es preciso resaltar que, el numeral 9 del informe, que hace referencia a víctimas: pasajeros, acompañantes o peatones, no fue diligenciado, no se reportaron más víctimas; aparte del señor [J.J.J.J] (conductor vehículo No. 2), no se halla información alguna de pasajeros o acompañantes lesionados de alguno de los dos vehículos involucrados en el siniestro.
(…) Nada se indicó en el sentido de que los agentes que llegaron después del accidente hubieran fijado o descrito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT unos datos incorrectos con respecto a la posición de los vehículos y demás elementos y datos que incluyeron en su croquis que no fuera la real situación existente y apreciada en el sitio del accidente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01
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En esta confrontación probatoria, llama la atención de esta Sala de Decisión, el que no figuren en el informe de tránsito los señores [J.A.] y [J.F], sí se e ncontraban a bordo del vehículo de tracción animal y resultaron lesionados en el accidente, más aún sí presuntamente el
Decisión, el que no figuren en el informe de tránsito los señores [J.A.] y [J.F], sí se e ncontraban a bordo del vehículo de tracción animal y resultaron lesionados en el accidente, más aún sí presuntamente el señor [J.F] era quien iba conduciéndolo. Aunado a lo anterior, la parte demandante simplemente pretende, a través de esos testigos, señalar que uno de ellos iba conduciendo el carro de mula, empero, no se preocupó por desvirtuar o rebatir lo estipulado en el informe, y lo que no aparece en él, como lo es precisamente la ausencia de los señores [J.A.] y [J.F] en el mismo, así sea como víctimas o pasajeros.
(Negrilla y subrayado de la Sala)
A lo anterior, añadió que la parte demandante tampoco «se preocupó por solicitar el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Luis Carlos Macías Fernández, quien suscribió el IPAT, que pretendía rebatir». Con fundamento en todo lo anterior, precisó que:
(…) desestimado el dicho de los testigos de la parte demandante, ante el escaso, casi nulo material probatorio allegado al proceso respecto del accidente, sólo se halla el IPAT, el cual se acoge no porque sea una prueba reina o por tarifa legal, sino porque la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar dicho informe rendido por la autoridad de tránsito . Así pues, no logró llevar al convencimiento a este Despacho la declaración de estos testigos respecto de los hechos que envolvieron el ac cidente, quedando como única prueba del mismo el IPAT, el cual consigna
logró llevar al convencimiento a este Despacho la declaración de estos testigos respecto de los hechos que envolvieron el ac cidente, quedando como única prueba del mismo el IPAT, el cual consigna claramente al demandante [J.J.J.J] como conductor del carro de mula, y como causante del siniestro, sin que se allegará prueba alguna que contrariara esto.
(Subrayado y negrilla de la Sala)
En concordancia, concluyó que el demandante no podía ser tenido como mero pasajero del «carro de mula sino como aquel que lo conducía» por lo que:
(…) ante una concurrencia de actividades peligrosas ejercidas por vehículo automotor y el vehículo de tracción animal, al cual se le daRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02761-01 SCLAJPT-11 V.00 15 un tratamiento semejante al de los automotores, eso sí, sin dejar de lado la notoria diferencia que hay entre un bus y un carro de mula, en términos de peso, envergadura, entre otros. siendo necesario entrar a estudiar la secuencia causal de las mismas para la generación del daño.
Sin embargo, al efectuar un análisis de lo alegado por las partes en cuanto a la ocurrencia del siniestro, la Sala confutada coligió que « la parte demandante no cumplió cabalmente con la carga de la prueba de acreditar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión que permitan concluir que fue la actividad del autobús y no la de la motocicleta o la conjunción de ambas la que lo generó, por lo que no puede condenarse como responsable a la parte demandada, teniendo en cuenta tal carga
la actividad del autobús y no la de la motocicleta o la conjunción de ambas la que lo generó, por lo que no puede condenarse como responsable a la parte demandada, teniendo en cuenta tal carga bajo el aspecto que ambos automotores estaban desarrollando su actividad peligrosa al momento de la colisión».
Por lo anterior, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones del libelo.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite con
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