CSJ - STL16489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16489-2026 Radicación n.° 700012214000-2026-10162-02 Acta 31
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que WADITH ANTONIO BÁIZ VILLALBA interpone contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -
FIDUPREVISORA-.
I. ANTECEDENTES
El actor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 700012214000-2026-10162-02
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito de tutela, se tiene que Wadith Antonio Báiz Villalba promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el Centro Educativo Jhon Dewey E. U., con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 22 de agosto del 2023, fecha de estructuración de su pérdida
Educativo Jhon Dewey E. U., con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 22 de agosto del 2023, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, así como el retroactivo pensional.
Adicionalmente, que se condene al centro educativo al pago de los aportes que resulten necesarios para ello, mediante c álculo actuarial de los ciclos de enero del 2018 hasta diciembre del 2023.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001-31-05-001-2025-00067-00; autoridad que admitió la demanda mediante auto de 3 de junio de 2025.
El 21 de enero de 2026, el juez de conocimiento admitió la contestación de la demanda presentada por Protección S.
A. y ordenó la citación de la Fiduprevisora S. A. como litisconsorte necesario.
Por medio de proveído de 17 de abril de 2026, el despacho de conocimiento remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 2° del Acuerdo CSJSUA26 -30 de 15 de abril de 2026.Radicación n.° 700012214000-2026-10162-02
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El promotor acudió al presente trámite constitucional , indicando que el proceso «está paralizado porque fiduprevisora no ha dado respuesta a un requerimiento y el juzgado no ha tomado medidas sobre esta situación», lo cual, a su juicio, constituye una omisión que afecta su derecho
indicando que el proceso «está paralizado porque fiduprevisora no ha dado respuesta a un requerimiento y el juzgado no ha tomado medidas sobre esta situación», lo cual, a su juicio, constituye una omisión que afecta su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas presuntamente transgredidas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juzgado encausado realizar las gestiones de impulso procesal necesarias para que «la disposición sea de obligatorio cumplimiento para el extremo pasivo» o, en su defecto, se adopten medidas frente a la falta de pronunciamiento de la litisconsorte y se continúe el trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 16 de junio de 2026 y mediante auto de ese mismo día , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió y corrió traslado al juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso generador del amparo , para que ejercieran su defensa.
En el término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo expresó que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que no ha acudido a los mecanismos propios del proceso ordinario laboral, encaminados a obtener el impulso que plantea a través deRadicación n.° 700012214000-2026-10162-02 SCLAJPT-12 V.00 4 este senda, toda vez que las actuaciones cuestionadas no fueron proferidas por esa judicatura, si no por su homólogo,
SCLAJPT-12 V.00 4 este senda, toda vez que las actuaciones cuestionadas no fueron proferidas por esa judicatura, si no por su homólogo, quien conoció inicialmente del trámite y dispuso la vinculación de la Fiduprevisora S.A., como litisconsorte necesario, habiéndose surtido la notificación personal de la misma, conforme a los lineamientos de la Ley 2213 de 2022.
Refirió que profirió un auto de 30 de junio de 2026 al interior del proceso ordinario laboral objeto de l asunto, por medio del cual avocó el conocimiento del trámite, tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduprevisora S. A. y ordenó poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia de dicho expediente, anexando la providencia respectiva.
Por su parte, Protección S. A. indicó que ha obrado «de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal» del accionante. Mencionó que, en el evento de concederse el resguardo solicitado, este se otorgue con efectos transitorios «por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido».
Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia el 30 de junio de 2026, a través de la cual negó el amparo
derecho o no a lo concedido».
Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia el 30 de junio de 2026, a través de la cual negó el amparo deprecado porque consideró que no se presentó «moraRadicación n.° 700012214000-2026-10162-02 SCLAJPT-12 V.00 5 injustificada de parte de dicha judicatura, si en cuenta se tiene que desde que tiene conocimiento del expediente solo han transcurrido 2 meses» . Igualmente, que la autoridad accionada profirió auto de esa misma data en la que avocó conocimiento del asunto, por lo que no avizoró vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso del actor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior providencia, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. En respaldo de ello, indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la respuesta de Protección S. A., en la que «planteó la opción de conceder [le] de manera provisional la pensión de invalidez por 4 meses respecto de lo cual se guardó silencio y debió ser objeto de pronunciamiento».
De otra parte, destacó que «no se vinculó a Fiduprevisora para que explicara porqu [é] la demora en aportar la información solicitada, ni tampoco se tuvo en cuenta que el a quo podía darle impulso al proceso requiriendo por segunda vez».
Agregó que es una persona enferma «con más del 80% de pérdida de capacidad laboral y llev [a] ya varios años en este trámite por lo que solicit [a] revocar la decisión y
vez».
Agregó que es una persona enferma «con más del 80% de pérdida de capacidad laboral y llev [a] ya varios años en este trámite por lo que solicit [a] revocar la decisión y conceder[le] la acción constitucional invocada».
Las diligencias fueron remitidas por el tribunal a la homóloga de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, aRadicación n.° 700012214000-2026-10162-02 SCLAJPT-12 V.00 6 través de auto de 22 de julio de 2026, las remitió a esta Sala, por corresponderle su conocimiento en calidad de superior funcional del juez constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
En e l artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establ ecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.
De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la
Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.
De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que est o ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, anteRadicación n.° 700012214000-2026-10162-02 SCLAJPT-12 V.00 7 la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069 -2025, entre muchas otras, esta
Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver radica en establecer si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo lesionó los derechos fundamentales del
constitucional.
Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver radica en establecer si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo lesionó los derechos fundamentales del tutelante al presuntamente al no asumir el conocimiento del asunto ni requerir a la Fiduprevisora S. A. que conteste la demanda, en virtud de su citación como litisconsorte necesaria, lo cual, a su juicio, implica que el proceso se encuentre inactivo.
Pues bien, frente a este tópico, se advierte que, mediante auto de 30 de junio de 2026, es decir, en el curso del presente trámite tuitivo, el despacho avocó conocimiento del proceso, validó la notificación del demandado Centro Educativo Jhon Dewey E. U. y de la litisconsorte Fiduprevisora S. A., encontró que guardaron silencio en elRadicación n.° 700012214000-2026-10162-02 SCLAJPT-12 V.00 8 término de traslado. Por tanto, tuvo por no contestada la demanda de su parte e igualmente ordenó poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del proceso, para los fines previstos en la normativa aplicable.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, pues la actuación que echó de menos, esto es, la emisión un pronunciamiento sobre las consecuencias de la inactividad de Fiduprevisora S.A., se llevó a cabo durante el trámite preferente, de tal suerte que se configuró
es, la emisión un pronunciamiento sobre las consecuencias de la inactividad de Fiduprevisora S.A., se llevó a cabo durante el trámite preferente, de tal suerte que se configuró «carencia actual de objeto por hecho superado».
Ahora bien, frente a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, referentes a la posibilidad del reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, esta Sala advierte que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo, además de que lo solicitado en el libelo inaugural solo fue ordenar al juzgado gestionar el trámite del proceso ordinario.
Por último, la manifestación del promotor respecto a su edad y su estado de invalidez no son suficientes, por sí solos, para desplazar la competencia del juez natural y dar paso aRadicación n.° 700012214000-2026-10162-02 SCLAJPT-12 V.00 9 la intervención del juez de tutela sobre el punto previamente mencionado.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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