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CSJ - STL17255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17255-2024 Radicación n.° 110059 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AMIRA GUZMÁN ROA, en representación de su nieta W.W.W.W. 1, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA

CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GUAMO, TOLIMA.

I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vida digna, mínimo vital y los que denominó «sucesión procesal… obligación hipotecaria sobre bien inmueble… seguro deudores ante fallecimiento de los padres de la menor, adecuada administración de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 110059

SCLAJPT-12 V.00 justicia … control de convencionalidad difuso y en subsidio concentrado de la Convención Americana de Derechos Humanos», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene

justicia … control de convencionalidad difuso y en subsidio concentrado de la Convención Americana de Derechos Humanos», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el Banco de Bogotá S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra María Cielo Serrano Otavo para obtener el pago de las sumas de $39.477.791, $20.000.000 y $64.567.201, contenidas en los pagarés n.º 118931978-6886, 256886132 y 256446661, respectivamente, más los intereses moratorios sobre el saldo de capital de cada uno, garantizados mediante gravamen hipotecario sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 368-37611. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, bajo el radicado 73319311300220160005400, autoridad que libró mandamiento ejecutivo en proveído de 8 de agosto de 2016 y ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado. El 4 de noviembre de 2016, el apoderado de la entidad demandante solicitó el emplazamiento de la demandada, teniendo en cuenta que no se pudo realizar su notificación personal, a lo cual accedió el director del proceso con providencia de 28 de noviembre de 2016. A través de proveído de 22 de mayo de 2017, el despacho decretó el secuestro del inmueble de propiedad de la ejecutada, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima.

A través de proveído de 22 de mayo de 2017, el despacho decretó el secuestro del inmueble de propiedad de la ejecutada, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima. Surtido el emplazamiento, el 19 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento designó como curador ad litem de la ejecutada a Deus Bárcenas Perilla. 2Radicación n.° 110059

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El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña adelantó diligencia de secuestro del inmueble en mención y, dado que no fue presentada oposición, declaró legalmente secuestrado el bien; asimismo, ordenó su entrega al auxiliar de justicia Diógenes Ortiz Gutiérrez. No se interpuso recurso alguno. El 8 de agosto del 2018, el curador ad litem de la ejecutada contestó la demanda ejecutiva y, mediante decisión de 3 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate del inmueble embargado y secuestrado; además, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la ejecutante y aprobada mediante auto de 18 de diciembre siguiente. A través de memoriales de 19 de marzo, 28 y 29 de junio de 2021, Amira Guzmán Roa, hoy tutelante, informó al juzgado que era madre de la ejecutada, María Cielo Serrano Otavo. Asimismo, que existía proceso

Amira Guzmán Roa, hoy tutelante, informó al juzgado que era madre de la ejecutada, María Cielo Serrano Otavo. Asimismo, que existía proceso de «presunción de muerte por desaparición de [esta]» , adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo. Agregó que, con ocasión de la desaparición de su hija y posible fallecimiento, ella como abuela fungía como curadora de W.W.W.W., hija de la demandada. Por último, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, por prejudicialidad, al estimar que el juicio de muerte por desaparecimiento «tiene incidencia directa en el proceso ejecutivo… y en consecuencia generaría en el mismo, el llamamiento en garantía de la Compañía del seguro de vida que venía cancelando junto a la obligación dineraria e hipotecaria la ejecutada». 3Radicación n.° 110059

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Mediante providencia de 12 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, requirió a Guzmán Roa para que acreditara en debida forma la calidad en la que intervino dentro del asunto. No obstante, la misma guardó silencio. A través de auto de 31 de mayo de 2021, el juzgado fijó el 29 de junio de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de remate virtual solicitada por el apoderado del Banco de Bogotá S.A.; no obstante, el día anterior a dicha calenda el apoderado de la aquí accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia y, el 29 siguiente, formuló incidente de

solicitada por el apoderado del Banco de Bogotá S.A.; no obstante, el día anterior a dicha calenda el apoderado de la aquí accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia y, el 29 siguiente, formuló incidente de nulidad «a partir del auto que niegue la solicitud de suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad» , por falta de competencia «al haberse sentenciado una parte pasiva inexistente, quiero decir a María Cielo Serrano Otavo, pues ya había muerto para la fecha de la sentencia de ejecución». Mediante auto de 12 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad, al estimar que la promotora carecía de legitimación para formularla, de conformidad con lo establecido en el proveído de 12 de abril de 2021 y el artículo 135 del Código General del Proceso. Decisión que no fue impugnada. El 7 de febrero de 2022, el curador ad litem de la ejecutada pidió, a su vez, la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en las mismas razones que expuso la madre de la encausada en oportunidad anterior; sin embargo, el juzgado negó tal aspiración mediante proveído de 21 de febrero de 2022, «como quiera que en el proceso ya se dictó auto de seguir adelante la ejecución». 4Radicación n.° 110059

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Frente a tal determinación, el curador interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero mediante providencia de 18 de abril de 2022 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y negó la alzada por improcedente.

reposición y, en subsidio, apelación, pero mediante providencia de 18 de abril de 2022 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y negó la alzada por improcedente. Contra dicha determinación, el curador ad litem de la demandada presentó reposición y solicitó la expedición de copia para recurrir en queja. No obstante, el 27 de mayo de 2022, el a quo no repuso y, el 25 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué declaró bien denegada la alzada. Mediante comunicación de 17 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, remitió al despacho accionado copia de la sentencia que profirió el 29 de marzo de 2023 en el proceso de jurisdicción voluntaria n° 2020-00001, mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento de María Cielo Serrano Otavo, «ocurrida presuntamente el día 20 de noviembre de 2019». Con apoyo en este último proveído, el curador ad litem de la demandada solicitó la «extinción de la acción ejecutiva y prescripción extintiva del título ejecutivo hipotecario» por el fallecimiento de la pasiva, para lo cual adjuntó el registro civil de defunción. En providencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo negó la anterior petición, por estimarla improcedente, por cuanto: […] la muerte real o presunta declarada de la demandada María Cielo Serrano Otavo, de ningún modo puede ser causal de extinción de la acción ejecutiva o prescripción alguna […]

por cuanto: […] la muerte real o presunta declarada de la demandada María Cielo Serrano Otavo, de ningún modo puede ser causal de extinción de la acción ejecutiva o prescripción alguna […] Y es que, con independencia del deceso, el proceso no se podía ver interrumpido, pues ello solo opera “por muerte, enfermedad grave o privación 5Radicación n.° 110059 SCLAJPT-12 V.00 de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”, (Art. 159 No. 1 CGP), supuesto que aquí no se presenta, por cuanto la demandada fue representada por el curador Deus Bárcenas Perilla, desde el auge del asunto. Asimismo, requirió a las partes para que informaran si se había iniciado proceso de sucesión de María Cielo Serrano Otavo y, en caso afirmativo, indicaran los nombres y apellidos de los herederos reconocidos y/o conocidos, su dirección física y electrónica. Por último, advirtió que, en caso de no suministrar tales datos, el proceso continuaría con el curador ad litem de la demandada. En cumplimiento de lo anterior, el ejecutante Banco de Bogotá S.A, informó al despacho que cedió la totalidad de los créditos perseguidos a favor del abogado Fabián Alejandro Gómez Fúquene, lo cual fue aceptado mediante proveído de 14 de noviembre de 2023, en el que se reconoció al cesionario como nuevo acreedor de dichos porcentajes.

El 23 de noviembre de 2023 se celebró audiencia de remate virtual,

mediante proveído de 14 de noviembre de 2023, en el que se reconoció al cesionario como nuevo acreedor de dichos porcentajes.

El 23 de noviembre de 2023 se celebró audiencia de remate virtual, en la que se adjudicó el inmueble subastado a Fabián Alejandro Gómez Fúquene. En providencia de 4 de diciembre de 2023, el juzgado aprobó la diligencia de remate practicada, decretó la cancelación del gravamen que afectara el inmueble y de las medidas cautelares, el levantamiento del secuestro del bien y ordenó al secuestre que efectuara la entrega del bien al rematante. El 16 de enero de 2024, la hoy accionante, invocando nuevamente la calidad de madre de la fallecida ejecutada y guardadora de la menor de edad W.W.W.W., radicó solicitud que denominó «incidente de objeción 6Radicación n.° 110059 SCLAJPT-12 V.00 de oposición a la entrega del bien inmueble matrícula inmobiliaria No. 368-37611». Para tal efecto, explicó que ha ejercido su calidad de poseedora del bien inmueble objeto de entrega, posesión que consolidó judicialmente mediante sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo en el proceso n° 2023-00088, cuando fue designada «guardadora de la persona y bienes de la menor». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante providencia de 19 de febrero de 2024, rechazó de plano el «incidente» propuesto, al estimarlo una herramienta procesal improcedente, con base

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante providencia de 19 de febrero de 2024, rechazó de plano el «incidente» propuesto, al estimarlo una herramienta procesal improcedente, con base en los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso. El 23 de febrero de 2024, el apoderado de Amira Guzmán Roa -hoy tutelanterecurrió la anterior decisión mediante reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, en escrito separado, presentó incidente de nulidad contra el auto del 8 de agosto de 2016, por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago. No obstante, a través de decisión de 22 de abril de 2024, el juzgado no repuso su providencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Asimismo, señaló que la calidad reconocida a la recurrente Amira Guzmán Roa -hoy accionante-, fue la de opositora a la diligencia de entrega, en los términos planteados en el poder y reconocida así en la providencia del 19 de febrero de 2024, mas no la de sucesora procesal de la parte pasiva, «como quiera que no se ha hecho tal solicitud de reconocimiento en la mentada calidad, ni menos aún se han allegados las pruebas idóneas de parentesco requeridas para el efecto… por lo que se predica falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de técnica

y extemporaneidad de lo alegado, en el recurso aquí estudiado». 7Radicación n.° 110059

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Por otro lado, mediante auto de la misma fecha -22 de abril de 2024el despacho de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por Amira Guzmán Roa, en calidad de opositora a la diligencia de entrega. Finalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 18 de julio de 2024, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo el 19 de febrero de 2024. La accionante acudió a la tutela por considerar, en síntesis, que en la decisión de 18 de julio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vía de hecho, por cuanto, en su sentir: (i) omitió aplicar el principio de oficiosidad y decretar las nulidades invocadas; (ii) no dio prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iii) incumplió la protección y garantías judiciales contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución, la Ley, los principios, valores, el precedente judicial y la jurisprudencia y (iv) no se ajustó a derecho, porque olvidó proferir su decisión fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas. Por tanto, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicitó dejar sin efecto la providencia de 18 de julio de 2024. En su lugar, se ordene a la autoridad convocada que profiera

Por tanto, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicitó dejar sin efecto la providencia de 18 de julio de 2024. En su lugar, se ordene a la autoridad convocada que profiera decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario. 8Radicación n.° 110059

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 10 de octubre de 2024 -según acta de repartoy la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué indicó que, en la providencia del 18 de julio de 2024, se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales de la accionante. Además, remitió el link del expediente digitalizado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar las pretensiones, pues afirmó que, en la providencia de 19 de febrero de 2024, «se explicó a cabalidad los fundamentos de la decisión y los tramites

informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar las pretensiones, pues afirmó que, en la providencia de 19 de febrero de 2024, «se explicó a cabalidad los fundamentos de la decisión y los tramites surtidos previamente en lo que compete al quid del asunto expuesto por el accionante, esto es, lo relacionado con el rechazo de plano del incidente propuesto por la señora Amira Guzmán Roa». La Notaría Quinta del Círculo de Ibagué manifestó que no le constaba si el inmueble objeto de remate se encontraba o no en posesión de Fabián Alejandro Gómez Fúquene. Fabián Alejandro Gómez Fúquene, en calidad de cesionario del demandante y adjudicatario del predio en discusión, manifestó que 9Radicación n.° 110059 SCLAJPT-12 V.00 coadyuvaba la prosperidad de la acción de tutela pues, a su juicio, «el único remedio para subsanar el proceso… es decretando la nulidad de todo lo actuado, para proceder haciendo las vinculaciones de ley y correr traslado del mandamiento de pago, incluyendo a las aseguradoras para el llamamiento de garantía y paguen la deuda de la menor». El curador de la parte ejecutada manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela y expuso argumentos similares a los de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, al considerar que la decisión del Tribunal convocado «no luce caprichosa».

III. IMPUGNACIÓN

constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, al considerar que la decisión del Tribunal convocado «no luce caprichosa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, insistió en los argumentos de su escrito inicial.

Asimismo, el curador ad litem de la ejecutada María Cielo Serrano Otavo, vinculado al presente trámite y coadyuvante dentro del mismo, la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

10Radicación n.° 110059 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la

trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, se infiere que la accionante y el coadyuvante pretenden que se deje sin efecto el proveído de 18 de julio de 2024, dictado por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo hipotecario originario de la presente queja. Ahora bien, en lo que respecta a dicho proveído, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala lo analizará para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el recurrente. 11Radicación n.° 110059

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Así pues, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal advirtió que el estudio de la apelación recaería únicamente sobre lo decidido en la providencia impugnada, esto es, respecto del rechazo de plano del incidente, mediante el cual pretendía la recurrente

que el Tribunal advirtió que el estudio de la apelación recaería únicamente sobre lo decidido en la providencia impugnada, esto es, respecto del rechazo de plano del incidente, mediante el cual pretendía la recurrente oponerse a la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 368-37611, «sin que resulte viable ingresar en el estudio de la nulidad y demás irregularidades que fueron puestas de presente en el recurso de alzada, pues dichos aspectos configuran hechos y peticiones diferentes a los planteados al formular el trámite incidental ante el a quo». Enseguida, con relación al estudio de la alzada, citó el artículo 127 del Código General del Proceso, según el cual solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale. Asimismo, mencionó los artículos 308, 309 y 456 ibidem, sobre la diligencia de entrega, los requisitos para su trámite. De lo anterior coligió que, son requisitos concurrentes y necesarios para tramitar y declarar la prosperidad de la oposición, los siguientes: (i) que sea promovida dentro de la diligencia de entrega o en el término legal dispuesto por el legislador para tal efecto; (ii) que sea interpuesta por un tercero, esto es, quien no tenga la calidad de parte en el litigio y, por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse; (iii) que el tercero demuestre posesión material sobre el bien para la época de la práctica de la diligencia de entrega; y (iv) que si se trata de un proceso de ejecución no se haya efectuado el remate del bien. Al descender al estudio de la controversia, el Tribunal convocado

demuestre posesión material sobre el bien para la época de la práctica de la diligencia de entrega; y (iv) que si se trata de un proceso de ejecución no se haya efectuado el remate del bien. Al descender al estudio de la controversia, el Tribunal convocado precisó que se echaba de menos el adelantamiento de la diligencia de entrega frente a la cual se pudiera formular oposición, pues la última de las decisiones adoptadas frente a dicho tópico fue la que comisionó para el adelantamiento de la misma, por tanto, «primero se advierte que extraña 12Radicación n.° 110059 SCLAJPT-12 V.00 a la naturaleza de incidente es la oposición a la diligencia de entrega, así como que no había lugar aún a aquella, por la sencilla razón de que no ha acontecido, deviniendo por entero prematura a la luz de la normatividad que regula la materia». De tal manera, confirmó el auto apelado de 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, Tolima. En ese orden, la Sala coincide con la homóloga Civil, en cuanto a que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

resolver el caso y una valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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