CSJ - STL17421-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17421-2024 Radicación n.° 76740 Acta 39
Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO AUGUSTO ENRÍQUEZ ZÚÑIGA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO DEICISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el confuso escrito inicial, seRadicación n.° 76740 SCLAJPT-12 V.00 extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para tal efecto una tasa de reemplazo de 86.5%, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la «acumulación de tiempos públicos y privados por serle más favorable».
tal efecto una tasa de reemplazo de 86.5%, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la «acumulación de tiempos públicos y privados por serle más favorable». De manera consecuente, se le reconocieran las diferencias retroactivas, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas objeto de condena. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501620170063401, autoridad que en sentencia de 22 de noviembre de 2018 condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante, estableciendo como primera mesada la suma de $1.040.581,1, a partir de 2 de agosto de 2020. Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2014 y ordenó el pago del retroactivo causado, debidamente indexado. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso alguno, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento del asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional y, en providencia de 30 de noviembre de 2021, modificó la sentencia del a quo, estableciendo que la diferencia pensional adeudada ascendía a la suma de $12.789.471; que la primera mesada que se debía cancelar a partir de octubre de 2021, era de
noviembre de 2021, modificó la sentencia del a quo, estableciendo que la diferencia pensional adeudada ascendía a la suma de $12.789.471; que la primera mesada que se debía cancelar a partir de octubre de 2021, era de $1.379.606 y que se autorizaba a Colpensiones a descontar de las diferencias pensionales reconocidas, lo correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2Radicación n.° 76740
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En la medida en que las partes no activaron recursos contra la decisión referida, el ad quem devolvió el proceso al juzgado de origen el 8 de febrero de 2022. El 19 de enero de 2024, Colpensiones presentó ante el Colegiado de instancia solicitud de corrección de sentencia, al estimar que al momento en que liquidó el retroactivo entre el 14 de marzo de 2014 y el 30 de septiembre de 2021, «ya venía cancelando la mesada pensional al accionante», por lo que la diferencia pensional «real corresponde a la suma de ($281.061) y no ($12.789.471)». Por su parte, el actor adelantó juicio ejecutivo laboral con el fin de hacer efectivas las condenas descritas, en el que la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en auto de 21 de febrero de 2024, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor JAIRO AUGUSTO ENRIQUEZ [sic] ZUÑIGA [sic]
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor JAIRO AUGUSTO ENRIQUEZ [sic] ZUÑIGA [sic] y en contra de COLPENSIONES, por las siguientes obligaciones de hacer y
condenas: A) la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS $12.789.471.66, por concepto de diferencia pensional generada entre el 14 de marzo de 2014 y el 30 de septiembre de 2021. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. B) Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de octubre de 2021 corresponde a la suma de $1.379.606 y para los años siguientes con los incrementos de ley[.] C) AUTORIZASE [sic] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar de las diferencias de mesadas retroactivas adeudadas, sin incluir las adicionales, las sumas de dinero a que haya [lugar en razón de los aportes al] Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] 3Radicación n.° 76740
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Una vez notificada, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, indicando que no era posible dictar orden coercitiva, pues estaba en espera de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunciara respecto de la
en subsidio, apelación, indicando que no era posible dictar orden coercitiva, pues estaba en espera de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunciara respecto de la corrección de sentencia que «radicó el 19 de enero de 2024 y que reiteró el 11 de abril [de la misma anualidad] y que a la fecha no ha sido resuelta». En auto de 13 de junio de 2024, el a quo envió oficio al Tribunal convocado, para que informara lo relacionado a la corrección de sentencia y, adicionalmente, el estado en el que se encontraba la mencionada solicitud. El actor activó el presente trámite porque considera que las autoridades judiciales han incurrido en mora judicial, puesto que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y más de 3 meses desde que el a quo le solicitó al ad quem información respecto del estado de la solicitud de corrección realizada por Colpensiones, sin que a la fecha se continúe con el trámite del proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso. Afirmó que dicha tardanza le genera graves perjuicios, puesto que a la fecha cuenta con 74 años de edad y la única fuente de sostenimiento es su mesada pensional. En consecuencia, acudió al presente instrumento de resguardo para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronunciarse respecto de la corrección de sentencia
que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronunciarse respecto de la corrección de sentencia 4Radicación n.° 76740 SCLAJPT-12 V.00 realizada por Colpensiones y, a su vez, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad continuar con el trámite en el proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y esta Sala la admitió en auto de 9 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió al trámite impartido por ese Colegiado al proceso, con corte al 8 de febrero de 2022, momento en que devolvió el expediente al Juzgado de origen y «en donde reposa desde esa calenda, al no existir trámite alguno por impartir». Agregó que, respecto a la solicitud de corrección de sentencia formulada por Colpensiones el 22 de enero de 2024, el 11 de octubre de la misma anualidad solicitó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali copia del expediente digital, para impartir el trámite correspondiente a lo solicitado por esa entidad pensional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
misma anualidad solicitó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali copia del expediente digital, para impartir el trámite correspondiente a lo solicitado por esa entidad pensional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Como soporte de lo mencionado, allegó los correos electrónicos dirigidos al juzgado de primera instancia y, adicionalmente, solicitó se desestimara la acción constitucional al no existir vulneración de derecho fundamental alguno invocado por el tutelante. Dentro del término concedido no se allegaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 76740
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la «mora judicial», la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales tardan en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la dilación es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado
eventos es necesario que el interesado demuestre que la dilación es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que 6Radicación n.° 76740 SCLAJPT-12 V.00 la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Dicho lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad han incurrido en la mora judicial alegada por el convocante. Así las cosas, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de enero y 11 de abril de 2024 Colpensiones solicitó ante el Tribunal convocado corrección de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, al estimar que en el cálculo del retroactivo pensional ordenado, se presentó una inconsistencia derivada de las operaciones aritméticas realizadas. Asimismo, se advierte que, al no contar con el expediente por
2021, al estimar que en el cálculo del retroactivo pensional ordenado, se presentó una inconsistencia derivada de las operaciones aritméticas realizadas. Asimismo, se advierte que, al no contar con el expediente por haberlo devuelto al a quo desde febrero de 2022, el Colegiado solicitó al juez de primer grado que le remitiera el link del mismo, a efectos de tramitar la corrección ya mencionada. Ello, mediante correos electrónicos de 11 de octubre de 2024, dirigidos a la dirección j16lccali @ cendoj.ramajudicial.gov.co . 7Radicación n.° 76740
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De este modo, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido la corrección mencionada, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que se encuentra a la espera de la remisión del expediente físico o digital para establecer la viabilidad de tal pedimento y ya agotó los medios necesarios para la obtención de tal consecutivo. Por otra parte, a la misma conclusión se arriba respecto del Juzgado convocado, puesto que la última actuación que profirió en el juicio ejecutivo fue la de 13 de junio de 2024, encontrándose a la fecha a la espera de lo que decida el superior sobre la corrección solicitada. Por lo anterior, la Sala concluye que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del a quo tampoco luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos
Por lo anterior, la Sala concluye que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del a quo tampoco luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Aunado a ello, se advierte que el funcionario a cargo del asunto le ha impartido el trámite que legalmente corresponde. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a las autoridades accionadas una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el resguardo solicitado, aunque se exhortará al a quo convocado para que remita el expediente 70001310500320180033601 -físico o digitalpara que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva la solicitud de 8Radicación n.° 76740 SCLAJPT-12 V.00 corrección de sentencia presentada por Colpensiones, a la brevedad posible. Finalmente, en cuanto a la manifestación que realiza el actor en la presente acción constitucional en relación con su avanzada edad -74 años-, se precisa que también tiene a su alcance la posibilidad de plantear dicha situación ante el juez natural, de cara a obtener una eventual priorización de turno.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
situación ante el juez natural, de cara a obtener una eventual priorización de turno.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali para que, a la brevedad posible, remita el expediente 70001310500320180033601 al superior, con el fin de que resuelva la corrección solicitada por la entidad de seguridad social.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 76740
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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