CSJ - STL17684-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17684-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17684-2024 Radicación n.° 110211 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO de la misma ciudad y la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con el derecho a la defensa técnica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia de 26 de octubre deRadicación n.° 110211 SCLAJPT-12 V.00 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá condenó al accionante a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Adujo que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la de primer grado en el sentido de revocar la
Adujo que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la de primer grado en el sentido de revocar la agravante, imponer pena principal de 4 años de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto CSJ AP4791-2024 de 21 de agosto de 2024, la homóloga Penal lo inadmitió por carecer del « rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación». Explicó que solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación a través del mecanismo de insistencia pero, con oficio de 24 de septiembre de 2024, esta autoridad se abstuvo de acceder a él. En su criterio se evidencia « un tema de altísima gravedad para los derechos y garantías del procesado consistente en la presunta mala fe y actividades al parecer ilegales de la Fiscalía en un chat que revela manipulación y dirección de testigos». Expuso que faltaron «unas pruebas por debatirse y la judicatura no las advirtió» por ejemplo, «la misma denunciante quien al parecer si [sic] tuvo unas lesiones que certifico [sic] medicina legal pero estas fueron por 2Radicación n.° 110211 SCLAJPT-12 V.00 un desmayo ocurrido mientras bajaba las escaleras en […] una casa de la tia [sic]». Expresó que hubo una nulidad « que debe reponerse desde el inicio
2Radicación n.° 110211 SCLAJPT-12 V.00 un desmayo ocurrido mientras bajaba las escaleras en […] una casa de la tia [sic]». Expresó que hubo una nulidad « que debe reponerse desde el inicio de la preparatoria hasta la sentencia del tribunal» por no haberse pedido ni practicado el testimonio de la víctima. Enunció que es inocente y que « la defensa técnica no supo hacer notar la inexistencia de la prueba del hecho». En su criterio el proceso debió adelantarse de manera presencial y no por medio de « conexiones inestables y a veces sin poder observar de forma clara al juez». Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó revocar las sentencias que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 26 de octubre de 2021 y el 15 de septiembre de 2022, respectivamente para que, en su lugar, i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se ordene al primero de los estrados judiciales en mención citar a audiencia preparatoria; ii) dejar sin efecto las órdenes de captura; iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las presuntas «actividades ilícitas realizadas por la Fiscalía delegada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2024 ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, por medio de auto de 9 del mes y año en
3Radicación n.° 110211
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La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2024 ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, por medio de auto de 9 del mes y año en 3Radicación n.° 110211 SCLAJPT-12 V.00 cita, remitió las diligencias a la homóloga Civil comoquiera que la censura se dirigió, entre otros, contra la primera. De esta manera, con proveído de 16 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió al contenido de la providencia que emitió, requirió desestimar las pretensiones y describió de manera sucinta en qué consistió su determinación; al tiempo, refirió que la demanda de casación se inadmitió «por la ausencia de rigor argumentativo, de postulación en su presentación y, por la falta de claridad y coherencia». Agregó que lo que el actor perseguía era insistir en un debate que se desarrolló ampliamente desde la primera instancia, « cual [sic] es que la víctima se acogió al derecho de no declarar contra su cónyuge, con fundamento en el artículo 33 constitucional, razón por la que no existiría prueba para condenarlo por la conducta punible acusada». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y solicitó la declarar la improcedencia de la acción. El Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de
detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y solicitó la declarar la improcedencia de la acción. El Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, antes Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que «el proceso con Radicado [sic] No: 11001600001920200459000 […] fue conocido por el Juzgado 4Radicación n.° 110211
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Segundo Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C., situación que los apoderados del accionante dan a saber en el escrito de la demanda». La Procuraduría General de la Nación señaló que actúa conforme sus funciones, atendió y tramitó oportunamente la solicitud de insistencia y dio respuesta de fondo el 24 de septiembre de 2024. Resaltó que: […] la respuesta brindada al accionante fue brindada conforme las facultades constitucionales (Artículo [sic] 277 numeral 7) y legales (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 en donde la participación no resulta obligatoria, sino que es facultativa y su presencia no afecta la validez del proceso) de intervención en defensa del orden jurídico de los derechos y garantías fundamentales, y con la finalidad de preservar, promover y defender los derechos de las personas privadas de la libertad. Por su parte, El [sic] Código de Procedimiento Penal ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
libertad. Por su parte, El [sic] Código de Procedimiento Penal ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. (Ley 906, 2004, art. 109). Sobre la PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 1: PRIMERA PARA LA CASACIÓN PENAL, se resalta que esta actuó conforme los postulados del artículo 184 de le Ley 906 de 2004. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó que a esta fue notificada de la inadmisión del recurso extraordinario de casación y que este no se asignó a ninguno de sus despachos, motivo por el que indicó que no se pronunciaría en cuanto a la petición de resguardo. La Fiscal 521 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá se pronunció acerca de los hechos y pidió no acceder a las pretensiones porque lo que el tutelante pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a dicha controversia judicial. 5Radicación n.° 110211
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que no se configuró la vía de hecho que alegó el precursor «ya que las
a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que no se configuró la vía de hecho que alegó el precursor «ya que las consideraciones expuestas, tanto por los jueces de instancia como por la Homóloga Penal al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual reiteró el argumento y pretensiones de su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 6Radicación n.° 110211 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión
6Radicación n.° 110211 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de la parte actora al emitir la sentencia de 15 de septiembre de 2022, que modificó la determinación de primer grado para, en su lugar, i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá citar a audiencia preparatoria; ii) dejar sin efecto las órdenes de captura; iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las presuntas «actividades ilícitas realizadas por la Fiscalía delegada». A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia ; no obstante, no lo utilizó en debida forma pues la Sala de Casación Penal lo inadmitió por carecer del «rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación». En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las
«rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación». En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias 7Radicación n.° 110211 SCLAJPT-12 V.00 con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que el actor empleó de manera incorrecta el mecanismo en cita por lo que no puede acudir en estos momentos a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. También se incumple dicho presupuesto respecto de la solicitud para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se dejen sin efecto las órdenes de captura, pues al revisar las piezas procesales no se advierte que el precursor hubiera elevado tales solicitudes ante el juez natural, ni de las
para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se dejen sin efecto las órdenes de captura, pues al revisar las piezas procesales no se advierte que el precursor hubiera elevado tales solicitudes ante el juez natural, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 8Radicación n.° 110211
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Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias es preciso señalar que es al tutelante al que le corresponde noticiar tales hechos directamente a las autoridades competentes, por cuanto esta vía no ha sido estatuida para ese propósito. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó el amparo, la Sala advierte que la solicitud no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocaron.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocaron. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 110211
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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