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CSJ - STL18061-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18061-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18061-2024 Radicado n.° 77348 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que FÉLIX MARÍA PACHECO SOLANO interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la JUEZA

PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA

(ATLÁNTICO), actuación a la que se vinculó a todas la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08638318900120060059300.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Polo Nuevo (Atlántico), con el fin de que seRadicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las acreencias laborales correspondientes. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), autoridad que a través de sentencia de 24 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), autoridad que a través de sentencia de 24 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio de Polo Nuevo y este también interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior. Narra que el 29 noviembre de 2022, el a quo remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; sin embargo, el 2 de diciembre de 2022 la autoridad judicial de segundo grado lo regresó, para que el proceso se creara a través del Sistema de Gestor Documental. Indica que, en cumplimiento del Acuerdo de Redistribución Laboral CSJATA23-1415 1415 del 10 de mayo de 2023, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) remitió el proceso laboral cuestionado a la Jueza Primera Laboral del Circuito del mismo municipio para su conocimiento; sin embargo, no existe a la fecha movimiento del proceso y como tal no se ha avanzado en el mismo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, pues «no se sabe en qué gaveta de los viejos anaqueles de esa corporación (sic) se encuentra refundido el proceso». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene 2Radicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Jueza Primera

fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene 2Radicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga «a que el proceso aparezca, se cumpla con el debido proceso, se notifique a las partes y se cumplan las sentencias tomadas en el asunto». La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 15 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 18 de noviembre de 2024 inadmitió, con el fin de que quien dijo actuar como abogado del accionante aportara el poder especial que lo facultaba para obrar en representación del tutelante en el presente trámite constitucional. Asimismo, se pidió que precisara cuáles eran los reparos y decisiones que cuestiona de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08638318900120060059300, y qué pretendía con ello. El profesional en derecho aportó el poder especial requerido y precisó los reparos contra el Tribunal accionado, esto es, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció de la apelación contra el fallo de primera instancia, pero «no se conoce la decisión tomada, y no ha sido notificada a ninguna de las partes y como tal no se ha podido avanzar en el proceso». Luego, por medio de proveído de 22 de noviembre de 2024, se admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades

avanzar en el proceso». Luego, por medio de proveído de 22 de noviembre de 2024, se admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) realizó un recuento de las actuaciones procesales 3Radicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 del proceso laboral y su demora en la alta congestión judicial, el número reducido de empleados y la falta de cargue de los documentos por el anterior operador judicial en el sistema de gestión documental. Asimismo, solicitó que se declare un hecho superado en la presente acción constitucional, dado que a través de auto de 25 de noviembre de 2024 remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, previa creación, carga de documentos y concesión de permisos necesarios en el aplicativo de gestión documental Bestdoc. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que (i) el 29 de noviembre de 2022 recibió correo electrónico del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el cual señaló que remitía recurso de apelación respecto al proceso laboral cuestionado; (ii) el 2 de diciembre de 2022 se devolvió el asunto a la autoridad judicial citada, dado que el proceso no estaba creado y cargado

cual señaló que remitía recurso de apelación respecto al proceso laboral cuestionado; (ii) el 2 de diciembre de 2022 se devolvió el asunto a la autoridad judicial citada, dado que el proceso no estaba creado y cargado en el aplicativo gestor documental de la Rama Judicial, y (iii) que a la fecha no ha recibido del a quo nuevamente el proceso ordinario laboral con radicado 086383189001200600593. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

4Radicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan

demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 77468

SCLAJPT-02 V.00

En el asunto que se analiza, la Sala advierte que la accionante si bien solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga «a que el proceso aparezca, se cumpla con el debido proceso, se notifique a las partes y se cumplan las sentencias tomadas en el asunto », la Corte entiende que con ello finalmente requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir sentencia de segunda instancia, pues considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte considera que, si bien se advierte una demora en la resolución del asunto, lo cierto es que conforme a la respuesta que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), se tiene que a través de auto de 25 de noviembre de 2024, notificado en estado n.° 189 de 26 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento del proceso

Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), se tiene que a través de auto de 25 de noviembre de 2024, notificado en estado n.° 189 de 26 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento del proceso y lo remitió a través del Sistema de Gestor Documental al Tribunal accionado para que adopte la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda; de ahí que, la autoridad judicial de primer grado cumplió con la carga que tenía asignada. En tal contexto, el tutelante debe esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adopte las decisiones correspondientes en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado, pues ordenar al ad quem que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 77468

SCLAJPT-02 V.00

En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 77468

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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