🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4032-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4032-2024 Radicación n.° 106569 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS AVELLA promovió contra la autoridad recurrente.

I. ANTECEDENTES Rogelio Manuel José Arenas Avella instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante formuló demanda ejecutiva contra Martha Cecilia Osuna Núñez y sociedad M.C.O.N S.A.S.Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

El asunto en comento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de SogamosoBoyacá, bajo el número radicado 15759315300120210005701, autoridad que en proveído de 26 de enero de 2023 declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, negó las pretensiones a y, de manera consecuente, decretó la terminación y archivo del proceso.

2023 declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, negó las pretensiones a y, de manera consecuente, decretó la terminación y archivo del proceso. La anterior decisión fue apelada por el convocante, procurando su revocatoria y, en su lugar, se librara orden de apremio y se continuara con el trámite ejecutivo. Mediante proveído de 26 de enero de 2023, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo, siendo remitido el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo pertinente, autoridad ésta última que admitió el recurso de apelación el 10 de abril de 2023 y, a través de auto de 18 del mismo mes y año, corrió traslado para sustentarlo por el término de cinco (5) días. En auto de 8 de mayo de 2023, el ad quem precisó que si bien en el término de traslado referido, el recurrente no sustentó el recurso de alzada, dicha sustentación ya la había efectuado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo que tuvo en cuenta la misma y corrió traslado de la sustentación presentada a la parte no recurrente, por el término de cinco (5) días. Posteriormente, a través de auto de 15 de junio de 2023, el ad quem dejó sin valor ni efecto el auto de 8 de mayo de esa misma anualidad, así como las actuaciones subsiguientes y declaró desierto el recurso de apelación, al estimar que no se sustentó dentro del término de ley. 2Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

las actuaciones subsiguientes y declaró desierto el recurso de apelación, al estimar que no se sustentó dentro del término de ley. 2Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

El demandante, hoy accionante, presentó recurso de reposición contra dicha determinación, indicando que el de alzada sí fue sustentado, pues, si bien no lo fue ante el Tribunal, sí lo fue por escrito en primera instancia, oportunidad en la que expuso los motivos de inconformidad con el fallo proferido. El Colegiado resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 8 de septiembre de 2023, en la que no repuso el auto de 15 de junio de 2023. El convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso lesionó sus prerrogativas superiores, pues insiste en que sustentó el recurso de alzada ante el a quo, de modo que, en su parecer, el Tribunal debió tramitarlo y proferir la decisión de segundo grado en la forma pertinente. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la convocada admitir el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de enero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo 1575931530012021000570. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 15 de junio de 2023 y los que de éste dependieran. En su lugar, ordenó al magistrado ponente de la decisión censurada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que: […] la interpretación distinta de la ley no estructura el defecto que se aduce en el fallo, con mayor razón cuando el recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, impone la carga de interponer los reparos ante el juez de instancia y sustentar el recurso ante el funcionario superior que va a decidir del asunto, sin que esta última obligación legal pueda solventar de manera anticipada como se aduce dentro de la decisión impugnada.

interponer los reparos ante el juez de instancia y sustentar el recurso ante el funcionario superior que va a decidir del asunto, sin que esta última obligación legal pueda solventar de manera anticipada como se aduce dentro de la decisión impugnada. Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado a quien le fue repartido inicialmente el presente asunto, se dispuso la remisión del mismo a la suscrita magistrada siguiente en turno.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 8 de septiembre de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 15 de junio del mismo año, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. 5Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez

considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez plural accionado precisó que en el trámite del recurso de apelación se pueden distinguir tres fases: la primera, correspondiente a la interposición; la segunda, a la formulación de los reparos concretos; y, finalmente, la sustentación. Frente a las dos primeras señaló que, al tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, se surten en primera instancia; por su parte, la tercera, esto es, la sustentación propiamente dicha del recurso de alzada, se debe formular en segunda instancia ante el Tribunal que deba desatarla. Acto seguido, analizó el caso concreto y encontró que las dos primeras obligaciones fueron satisfechas por el recurrente, toda vez que, al emitirse la decisión de primer grado, interpuso el recurso de apelación ante el a quo y, dentro del término establecido para ello, presentó el escrito de reparos concretos también ante dicha autoridad; no obstante, indicó que el tercero no lo agotó en debida forma, toda vez que omitió sustentar el remedio vertical en segunda instancia. 6Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

Enseguida, hizo referencia a la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, para precisar que ésta no exoneró a la parte recurrente del deber de sustentar el recurso de alzada

Enseguida, hizo referencia a la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, para precisar que ésta no exoneró a la parte recurrente del deber de sustentar el recurso de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio de la misma, pues la única modificación que se introdujo sobre ese tópico, consistió en definir que la sustentación ya no se surte en audiencia, sino en forma escrita y ante el juez de segunda instancia, por lo que, al desatender dicha obligación, derivaba en la declaratoria de deserción. Además, recalcó que la formulación de los reparos concretos y la sustentación del recurso de alzada corresponden a etapas procesales disímiles y cada una de ellas tiene consecuencias procesales distintas, por lo que, al haber incumplido el recurrente la carga de sustentar el recurso de apelación, dentro del término establecido para tal fin, derivaba en la confirmación del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, no repuso el auto de 25 de abril de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las

supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va 7Radicación n.° 106569 SCLAJPT-12 V.00 más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos

dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Rogelio Manuel José Arenas Avella.

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Radicado: 106569

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de revocar la decisión del a quo, y en su lugar negar el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho

desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 106569

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró

2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 12Radicado n.° 106569 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe

establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 13Radicado n.° 106569

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la

escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del

y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 14Radicado n.° 106569 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió confirmarse el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

Consultar sobre este documento ...