CSJ - STL7180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7180-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00901-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310504620230018101.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00901-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y Skandia Pensiones y Cesantías S. A., en la que pretendi ó que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 4 de septiembre de 2024 , concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por todas las demandadas.

El 18 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de 24 siguiente se admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00901-00

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Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.

La acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2025, y por auto de 6 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así

apelación.

La acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2025, y por auto de 6 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, Skandia Afp - Accai S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pens iones y Cesantías Protección S.A. pidieron que se le s desvinculara del trámite de la acción de tutela, puesto que los hechos que la motivaron se derivan de la conducta del tribunal que conoce del proceso.

Un Magistrado del tribu nal accionado inf ormó que el proceso sobre el cual se reclama la mora judicial , se encuentra en turno para ser resuelto en la sala del 30 de mayo de 2025.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente solicitud de amparo ya fueron objeto de estudio judicia l, por lo que consideran que existe cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00901-00

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No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubier an agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunci ó una presunta mora judicial porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00901-00

SCLAJPT-11 V.00 5 parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia

Judicial de Bogotá por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepcionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00901-00

SCLAJPT-11 V.00 6 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de s entencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad

respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 18 de septiembre de 2024, y este a su vez admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 24 siguiente, luego, ingresó al despacho para sentencia el 18 de diciembre de 2024.

De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00901-00

SCLAJPT-11 V.00 7 principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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