CSJ - STL7762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7762-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10074-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnac ión que EDUARDO CUÉLLAR DUR ÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicado n.° 08001220500020251007401 SCLAJPT-12 V.00 2 y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el hoy accionante, como apoderado de Beatriz Morales Ortega, promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos

S. A. y Derlis Cera Barrios, en su condición de litisconsorte necesario, con el fin que se le reconozca y pague a la primera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge

Abel Antonio Barrios Palma.

necesario, con el fin que se le reconozca y pague a la primera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Abel Antonio Barrios Palma.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500320210040100, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 13 de diciembre de 2021.

En sede de tutela, el promotor aduce que, en dicho consecutivo, la autoridad cognoscente ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha garantizado aún la total integración del contradictorio con la parte demandada y tampoco ha celebrado la primera audiencia de trámite.

Agrega que, por dicha razón, interpuso vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el radicado 08001110100120240375900.

Menciona que, a través de resolución n.° CSJATR234823 de 6 de noviembre de 2024, la Sala Administrativa de dicho Consejo Seccional se abstuvo de iniciar la vigilancia pretendida, por no encontrar situación contraria a laRadicado n.° 08001220500020251007401 SCLAJPT-12 V.00 3 oportuna administración de justicia, debido a que el despacho accionado, mediante el auto de 1 de noviembre de 2024, le dio impulso al proceso, realizando el emplazamiento de Abel Antonio Barrios Brito, hijo del causante . Además , designó curador ad litem para representar a los herederos indeterminados del mismo.

Menciona que, i nconforme con la anterior resolución,

de Abel Antonio Barrios Brito, hijo del causante . Además , designó curador ad litem para representar a los herederos indeterminados del mismo.

Menciona que, i nconforme con la anterior resolución, interpuso recurso de apelación, resuelto m ediante acto administrativo n.° CSJATR25-211 de 29 de enero de 2025, en el que la autoridad accionada precisó que la alzada era improcedente, pues únicamente procedía el recurso de reposición y que, aun si se pasara por alto tal realidad, el recurso se presentó por fuera del término previsto en e l artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, de manera extemporánea.

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto la resolución n° CSJATR25-211 de 29 de enero de 2025, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en su lugar, se ordene a dicho órgano colegiado que adopte una decisión de reemplazo, en la que dé apertura a la estricta vigilancia al proceso ordinario con radicado 08001310500320210040100 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.Radicado n.° 08001220500020251007401

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela mediante auto de

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela mediante auto de 1 de abril de 2025, a través del cual vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado convocado informó las actuaciones desplegadas en el proceso originario de la presente queja. Asimismo, precisó que el abogado accionante no señaló a qui én, en su criterio, se le deben tutelar los derechos fundamentales invocados, esto es, si es a él o a su poderdante , en calidad de titular de tales garantías.

Expresó que, además, el promotor no aportó poder para presentar la acción de tutela, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa y torna improcedente la acción constitucional, conforme reiterada jurisprudencia en materia constitucional.

Por último , indicó que, incluso si el actor hubiese afirmado que la protección constitucional la invocaba en nombre propio, ello tampoco lo habilitaba, pues no es sujeto procesal de la causa que motiva la acción.

Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías expresó que su inclusión, como entidad vinculada, carece deRadicado n.° 08001220500020251007401 SCLAJPT-12 V.00 5 sustento jurídico y que ha cumplido con los requerimientos

expresó que su inclusión, como entidad vinculada, carece deRadicado n.° 08001220500020251007401 SCLAJPT-12 V.00 5 sustento jurídico y que ha cumplido con los requerimientos del juzgado en el proceso ordinario laboral en curso, tal como consta en las actuaciones visibles del expediente, incluyendo la respuesta oportuna a los oficios, entrega de documentos e intervención cuando ha sido legalmente citada.

De otra parte, solicitó que se rechace de plano la acción de tutela presentada por el accionante, en su calidad de apoderado judicial de Beatriz Morales Ortega, por carecer de los requisitos de procedibilidad y por tratarse de un mecanismo inadecuado para controvertir actuaciones judiciales y administrativas válidamente emitidas.

Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se encontró dentro del expediente poder especial del accionante para interponer la presente acción, así como tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la demandante dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, razón por la cual carece de legitimación por activa.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicado n.° 08001220500020251007401 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicado n.° 08001220500020251007401 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los

sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en elRadicado n.° 08001220500020251007401 SCLAJPT-12 V.00 7 proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende

llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, Eduardo Cuéllar Durán promovió acción de tutela, por cuanto, en su sentir, la magistrada de la Sala Administrativa vulneró sus garantías al proferir la resolución n.° CSJATR25-211 de 29 de enero de 2025, mediante la cual se negó a dar apertura a la solicitud de vigilancia judicial que promovió contra el juzgado convocado.Radicado n.° 08001220500020251007401

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Ahora bien, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solic itud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderado y fue también en tal calidad que presentó la petición cuya falta de respuesta pregona.

En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su

fue también en tal calidad que presentó la petición cuya falta de respuesta pregona.

En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante -Beatriz Morales Ortega-; sin embargo, no aportó poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar.

Conforme lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará, al arribar esta Corporación a la misma conclusión que soportó la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 08001220500020251007401

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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