CSJ - STL7940-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7940-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7940-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GASTÓN URUETA ARIZA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES

El promotor, en nombre propio , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante en calidad de apoderado judicial de Hernando Enrique Gutiérrez Acevedo presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio Margarita PH, los copropietarios Fernán Montoya Zuluaga, Judith del Carmen Cabrales Gómez, Rigel Kely Castro Acosta, Luis Carlos Rivera Bustamante, Juan Francisco Rodríguez Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin de Jesús Blanco de la Ossa, Enrique Buendía Olaciregui, Alicia Peñate

Acosta, Luis Carlos Rivera Bustamante, Juan Francisco Rodríguez Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin de Jesús Blanco de la Ossa, Enrique Buendía Olaciregui, Alicia Peñate López, Bonilla Martínez L & CIA S en C en liquidación, Margarita del Carmen Díaz de Valera y Piedad Olga Lora Gómez y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 20 de junio de 1988 hasta el 29 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementari o, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el reconocimiento de una pensión de jubilación, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Manifestó que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n°. 08001-31-05-004-2021-00301-00.

Indicó que el 8 de septiembre de 2022 la autoridad judicial referido tuvo por notificados por conducta concluyente a Fernán Montoya Zuluaga, Judith del CarmenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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Cabrales Gómez, Rigel Kely Castro Acosta, Luis Carlos Rivera Bustamante, Juan Francisco Rodríguez Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin de Jesús Blanco de la Ossa, A licia Pelate López, Bonilla Martínez L & Cia S en C, Margarita del

Bustamante, Juan Francisco Rodríguez Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin de Jesús Blanco de la Ossa, A licia Pelate López, Bonilla Martínez L & Cia S en C, Margarita del Carmen Díaz de Valera y Piedad Olga Lora Gómez, les corrió traslado de la demanda y le s reconoció personería a sus apoderados judiciales.

Relató que, el 25 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la cual el juzgado accionado declaró probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa e indebida representación del demandante, formuladas por Colpensiones; excluyó a esta última como demandada y dispuso continuar con la siguiente etapa de la diligencia.

Adujo que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, en la misma audiencia, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior.

Manifestó que el 12 de noviembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto, «tomaron decisiones que dirimen el conflicto jurídico, asumiendo variasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00 SCLAJPT-11 V.00 4 conductas que contrarían de manera evidente el ordenamiento

decisiones que dirimen el conflicto jurídico, asumiendo variasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00 SCLAJPT-11 V.00 4 conductas que contrarían de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales específicos, ello porque contribuyen a que exista inseguridad jurídica que se manifiesta cuando después de tramitar por cuatro años un proceso ordinario laboral desvinculan a Colpensiones en una desviación de poder para no reconocer el pgo (sic) de retroactivo pensional a que tiene derechos (sic) mi poderdante y ordena audiencia para el 24 de los cursantes con inobservancia de la ley. Pues estan (sic) recursos y tutelas pendientes de resolver».

Agregó que incurrieron en defecto procedimental absoluto, dado que, «revelan una manifiesta desconexión entre los (sic) establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial, que apareja la descalificación de las actuaciones a partir del auto de fecha 8 de septiembre de 2022».

Por último, indicó que el Juzg ado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en error al «apartar del proceso a COLPENSIONES. Pero es tan desmedido el propósito de apartarse de la realidad legal laboral que en la audiencia intimidaron al testigo señor OMER SEBASTIAN (sic) ARTINEZ (sic) MEZA, que cuando dijo que él trabajó con mi apadrinado en el año 1.999 la abogada del EDIFICIO MARGARITA dijo que yo le estaba guiando la respuesta».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó

en el año 1.999 la abogada del EDIFICIO MARGARITA dijo que yo le estaba guiando la respuesta».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin valor y efecto la s actuaciones surtidas a partir delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00 SCLAJPT-11 V.00 5 auto de 8 de septiembre de 2022 inclusive y, en su lugar, se rehagan las actuaciones procesales y se vincule al proceso a Colpensiones.

La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2025 y, mediante auto de 30 siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió y le ordenó al accionante aportar el número CUI de 23 dígitos del proceso que reprochaba.

Subsanado lo anterior, en proveído de 9 de mayo de 2025 se admitió, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor por esta vía pretende.

El Juzgado Cuaro Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y remitieron el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

de la misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y remitieron el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Cons titución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier auto ridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de l tutelista al emitir la providencia de 12 de noviembre de 2024 que confirmó en su integridad el auto de 25 de enero de 2023 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma

tutelista al emitir la providencia de 12 de noviembre de 2024 que confirmó en su integridad el auto de 25 de enero de 2023 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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Al respecto, es importante indicar que Gastón Urueta Ariza, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial.

La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa.

Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar al demandante del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autori zado para perseguir su protección en nombre propio, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé

por el que no se encuentra autori zado para perseguir su protección en nombre propio, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera pers ona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la

impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo:

(…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la pos ibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El pod er conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se

llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El pod er conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Efectos del apoderamiento.

El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el j uez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto)

Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimient o de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia

tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2019:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original)

Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la prese nte acción no estaba facultad o para iniciar el trámite constitucional en nombre propio, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Hernando Enrique Gutiérrez Acevedo , debi ó otorgarle al tutelante un poder especial para ello.

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL2983-2024, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL2983-2024, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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