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CSJ - STP1130-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1130-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1130-2026 Radicación N° 151766 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Samuel Brooks, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 05-615-60003442025-00525-00.CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Contra Samuel Brooks, ciudadano estadounidense, se lleva a cabo el proceso penal CUI 05-615-6000344-202500525-00.

2. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro – Antioquia adelantó audiencias preliminares, por lo que (i) legalizó la captura de Brooks, (ii) en su presencia la fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e (iii) impuso medida de aseguramiento

legalizó la captura de Brooks, (ii) en su presencia la fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e (iii) impuso medida de aseguramiento domiciliaria.1

3. El escrito de acusación fue presentado el 9 de septiembre de 2025 2, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación el 7 de noviembre de 2025.

Con todo, el objeto de la diligencia varió cuando las partes pidieron al juez la aprobación del preacuerdo que 1 Acta de las audiencias, aportada por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Rionegro. 2 Expediente penal: 002EscritoAcusacion.pdf y 003ActaReparto.pdf.CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 3 consistió en degradar el título de participación de autor a cómplice, de forma tal que la pena principal disminuyera a 48 meses y la multa a 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.3 El acuerdo fue improbado por el togado. Argumentó que la rebaja de la pena, equivalente a un cincuenta por ciento, no tiene justificación en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y desconoce el principio de legalidad y estricta

no tiene justificación en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y desconoce el principio de legalidad y estricta adecuación típica. Subrayó que el preacuerdo se presentó luego de la formulación de acusación.4 La decisión fue apelada por la defensa.

4. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad el auto recurrido.5

5. Samuel Brooks, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Rionegro. Relató que, en la audiencia de formulación de acusación del 7 de noviembre de 2025, el juez ordenó a la delegada de la 3 Preacuerdo aportado por el ente acusador. 4 018ActaAcusaciónVerificaciónPreacuerdoSamuelBrook071125.pdf. 5 Expediente de tutela: 0006Anexo.CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 4 Fiscalía formular la acusación como paso previo al control de legalidad del preacuerdo. Luego de ello, procedió a improbar el preacuerdo arguyendo que la rebaja de la pena no correspondía con la etapa del proceso; determinación que luego fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en auto del 28 de

correspondía con la etapa del proceso; determinación que luego fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en auto del 28 de noviembre. Atribuyó a las providencias haber incurrido en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal en materia de preacuerdos, defecto sustantivo por «precedente inaplicable» e interpretación errónea del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, y defecto procedimental. Deficiencias judiciales que implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En ese sentido, el actor pidió al juez de tutela amparar las prerrogativas que estima afectadas, a fin de dejar sin efectos las providencias cuestionas y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia proferir una nueva decisión de reemplazo « conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso». Finalmente, en memorial del 16 de enero de 2026, solicitó la adopción de una medida provisional consistente en la suspensión del proceso penal. A su juicio, de avanzar a las audiencias preparatoria y de juicio oral, programadas para el 22 y 26 de enero del año en curso, implicaría la imposibilidadCUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 5 de celebrar otro preacuerdo y, por tanto, la vulneración de sus derechos constitucionales. La medida fue negada por auto del 19 de enero, al concluir que no cumplió con los requisitos de necesidad y urgencia, contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de

sus derechos constitucionales. La medida fue negada por auto del 19 de enero, al concluir que no cumplió con los requisitos de necesidad y urgencia, contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Manifestó que la actuación desplegada en segunda instancia, respetó las garantías constitucionales del procesado. Transcribió in extenso la argumentación contenida en el auto del 28 de noviembre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia de improbar preacuerdo suscrito entre el ente acusador y Brooks.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro informó que el 9 de septiembre de 2025 recibió escrito de acusación elevado por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de esa ciudad, programó audiencia de formulación de acusación para el 23 de octubre, pero —por solicitud de la defensa— fue reprogramada para el 7 de noviembre de ese año.CUI 11001020400020260005600

NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 6 Manifestó que, en ejercicio del control de legalidad del preacuerdo, decidió improbarlo. Argumentó que la rebaja punitiva pactada entre las partes, equivalente al cincuenta por ciento, resultada «desproporcionada e injustificada», teniendo en cuenta el momento procesal en el que se celebró: después de la presentación del escrito de acusación. También, porque

punitiva pactada entre las partes, equivalente al cincuenta por ciento, resultada «desproporcionada e injustificada», teniendo en cuenta el momento procesal en el que se celebró: después de la presentación del escrito de acusación. También, porque no halló razones diferentes a la simple aceptación de cargos que permitieran superar los límites propios de la justicia premial. Resaltó que la providencia del 7 de noviembre: [C]oncluyó que la degradación de la forma de participación, carente de sustento fáctico, solo podía tener efectos punitivos dentro de márgenes razonables, los cuales no se satisfacían en el acuerdo presentado, so pena de vulnerar el principio de legalidad y de igualdad. Expresó que el actor cuestionó su raciocinio, mediante recurso de apelación, pero que el Tribunal lo confirmó, mediante auto del 28 de noviembre de 2025. Informó que, por petición de la defensa, reprogramó la audiencia preparatoria para el 16 de febrero de 2026, y el juicio oral tendría lugar el 19 y 27 de febrero, y el 14 y 17 de abril. Instó a denegar el amparo deprecado. Acompañó la contestación de la demanda con el expediente 05-6156000344-2025-00525-00 digitalizado.

3. La Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Rionegro aportó copia del escrito de acusación, del preacuerdo y del acta de las audiencias preliminares.CUI 11001020400020260005600

NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 7

CONSIDERACIONES

aportó copia del escrito de acusación, del preacuerdo y del acta de las audiencias preliminares.CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 7

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar la decisión del 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se confirmó el auto del 7 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se confirmó el auto del 7 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Rionegro, que improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado Samuel Brooks, suCUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 8 defensor y la Fiscalía, dentro del proceso identificado con el CUI 05-615-6000344-2025-00525-00.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 9 fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 10 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Tratándose en el caso sub judice , de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto de procedencia específico. En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si los jueces accionados efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, al interior del proceso CUI 05-615-6000344-202500525-00. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso; deCUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 11 modo que es al interior de aquél donde el actor está habilitado para agotar, si lo prefiere, los mecanismos de la justicia premial incorporados en la Ley 906 de 2004. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal CUI 05-615-6000344-2025-00525-00 se encuentra ad portas de iniciar las audiencias preparatoria y de juicio oral. De hecho, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

05-615-6000344-2025-00525-00 se encuentra ad portas de iniciar las audiencias preparatoria y de juicio oral. De hecho, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro informó a la Sala que programó audiencias así: preparatoria, para el 16 de febrero, y juicio oral, los días 19 y 27 de febrero, y 14 y 17 de abril de 2026. De cara a ello, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Es así que, por ejemplo, Brooks queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, el petente queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusadorCUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 12 asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento

inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 13

que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 13 Sobre este último tópico, el actor no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que —de las circunstancias alegadas— no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable»

(CC SU-179 de 2021; CSJ STP2380-2025).

En síntesis, la Sala advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer el rol como parte en el proceso penal. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

ejercer el rol como parte en el proceso penal. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260005600 NI 151766 Tutela primera instancia Samuel Brooks 14 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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