CSJ - STP13521-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13521-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13521-2022 Radicación n.° 126332 (Aprobación Acta No.236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN VALLE BUELVAS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001221600020220000501
Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.- Manifiesta la actora que el 15 de junio de 2022 le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) resolver la impugnación por ella interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales con el fallo de primera instancia.
interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales con el fallo de primera instancia. 2.- Expone la accionante que al Despacho Judicial accionado se aportaron unas pruebas, las cuales fueron estudiadas por la Titular del Despacho antes de adoptarse la decisión correspondiente. 3.- Señala que la Jueza accionada al momento de adoptar la decisión que resolvía la impugnación propuesta, tuvo dudas subjetivas acerca de las pruebas presentadas, mismas que no están establecidas dentro de las normas para ejecutar juicios. 4.- Resalta que en razón a lo mencionado el 8 de julio de 2022 recibió una llamada por parte del Juzgado accionado y proveniente del celular 3994620545 con el objetivo de poder aclarar las dudas de la funcionaria judicial, solicitándosele el envío de otras pruebas, específicamente de pantallazos relacionados con la acción constitucional que se estaba estudiando. 5.- Asegura la demandante que en la antedicha llamada indicó que realizaría el envío de lo solicitado “más tarde o al día siguiente”, ya que no se encontraba en el lugar donde tenía la información. 6.- Seguidamente agrega que la Titular del Juzgado accionado le afirmó que no se preocupara, no obstante, comenta la actora que
siguiente”, ya que no se encontraba en el lugar donde tenía la información. 6.- Seguidamente agrega que la Titular del Juzgado accionado le afirmó que no se preocupara, no obstante, comenta la actora que se emitió una decisión judicial llena de incertidumbres, con afirmaciones que están fuera de la realidad, como son: “el uso inadecuado de los términos o medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de lo solicitado, además que en las pruebas que presentó existe una orfandad probatoria, y que dentro de los pantallazos no se encuentra una confirmación del recibido del correo electrónico o por lo menos la radicación no se observan en forma clara (...)”, y otras afirmaciones que en criterio de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VALLE BUELVAS no son ciertas debido a que existieron dudas al momento de emitirse el fallo. 2CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación 7.- Igualmente asegura la actora que si bien los jueces tienen cierto tiempo para atender cada caso concreto, no se explica por qué a última hora la llamaron vía celular a solicitarle una aclaración respecto al material probatorio, si cada despacho tiene sus auxiliares judiciales y podría haberle enviado un memorial para aclarar el impase y no tomarse una decisión apresurada debido a que estaban por vencerse los términos. 8.- Por lo expuesto, considera la accionante que ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
para aclarar el impase y no tomarse una decisión apresurada debido a que estaban por vencerse los términos. 8.- Por lo expuesto, considera la accionante que ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN VALLE BUELVAS , contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza 4CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala,
contra sentencias de igual naturaleza 4CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que 5CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
o determinante en la sentencia que se impugna y que 5CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el 6CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN VALLE BUELVAS , contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela 202200125, cumple con los requisitos necesarios para su
el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela 202200125, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 10CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 11CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada,
de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela 2022-00125, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 12CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación En efecto, los reparos a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene a los accionados realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el trámite constitucional objeto de reproche y, en ese sentido, se resuelva que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y su Oficina de Control Interno Disciplinario.
en el trámite constitucional objeto de reproche y, en ese sentido, se resuelva que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y su Oficina de Control Interno Disciplinario. Ahora bien, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. 13CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 47001221600020220000501 Rad. 126332 María Concepción Valle Buelvas Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15