CSJ - STP16527-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16527-2026 Radicado n.° 158300
CUI: 11001020400020260239400
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 20 23 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. La acción de tutela es improcedente porque está dirigida contra otra sentencia de tutelaTutela de primera instancia n.° 158300
CUI: 11001020400020260239400 2 2.- ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE interpuso una primera acción de tutela contra múltiples autoridades y personas1, por considerar vulnerado su derecho de petición.
El 18 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo deprecado 2, tras considerar que no existió legitimación en la causa por pasiva frente a vari os de los demandados, ya que el accionante no demostró haberles formulado ninguna solicitud, salvo por un requerimiento que acreditó haber radicado en la Personería de Medellín el 13 de febrero de
pasiva frente a vari os de los demandados, ya que el accionante no demostró haberles formulado ninguna solicitud, salvo por un requerimiento que acreditó haber radicado en la Personería de Medellín el 13 de febrero de
2026. Por lo tanto, se ordenó a esta última entidad suministrar respuesta de fondo al demandante.
3.- El actor i nterpuso impugnación contra tal providencia. Mediante sentencia STL13759 de 23 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
1 En el presente trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la referida actuación constitucional, en la cual figuran como demandados: Consejo Nacional Electoral; Iván Cepeda Castro; Aida Quilcué; Abelardo de la Espriella; Juan Fernando Restrepo; Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; Laboratorio de GovTech de Innpulsa; Superintendencia de Industria y Comercio; Unidad de Transformación Digital de la Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación; Auditoría General de la República; Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Fiscalía; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Área de Gobierno Digital de Mintic; Centro de Innovación Pública Digital de Mintic; Ministerio de Ambiente y Desarrollo; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo; Defensoría del Pueblo de Antioquia; Personería Municipal de Medellín; Contraloría General de la República; Contraloría de Antioquia; Ministerio de Trabajo; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Contaduría General de la Nación; Agencia Nacional de
General de la República; Contraloría de Antioquia; Ministerio de Trabajo; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Contaduría General de la Nación; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Ministerio de Relaciones Exteriores; Registraduría Nacional del Estado Civil; Departamento Nacional de Planeación; Secretaría de Innovación Digital de Medellín; Comité Universidad – Empresa - Estado de Medellín; Ministerio de Defensa Nacional; Ejército Nacional; Policía Nacional; Ministerio de Educación; Consejo Nacional Profesional de Economía; Grupo Bicentenario SAS; Banco Agrario; Red Tecnoparque; Alcaldía de Medellín; Alcaldía de Palmira; y Alcaldía de Rionegro. 2 Además de declarar improcedente y negar la tutela en relación con otros de los hechos y accionados referidos por el demandante.Tutela de primera instancia n.° 158300
CUI: 11001020400020260239400 3 4.- En la demanda que dio origen a la presente acción, el accionante no identificó concretamente los derechos que considera vulnerados en esta oportunidad . C alificó la referida sentencia STL13759-2026 como «absurda y descarada», y argumentó que «es un acto de cinismo judicial absoluto confirmar la improcedencia de la tutela exigiendo que sea un ciudadano quien asuma una carga probatoria imposible, utilizando argumentos que no son más que artificios y engaños para proteger el silencio y la arbitrariedad de más de 40 entidades y de los candidatos presidenciales».
4.1.- También consideró que «resulta inaceptable y una completa grosería institucional que la Sala Laboral excuse a las entidades accionadas» , bajo el argumento de que
de más de 40 entidades y de los candidatos presidenciales».
4.1.- También consideró que «resulta inaceptable y una completa grosería institucional que la Sala Laboral excuse a las entidades accionadas» , bajo el argumento de que corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar la radicación de «miles de documentos» . Por tal motivo, señaló que debía aplicarse el art. 167 del CGP (carga dinámica de la prueba), y agregó que «las entidades sí tienen los radicados, pero están callando la verdad».
4.2.- Por consiguiente, a rgumentó que la Sala aquí demandada avaló la situación descrita , y con ello, está «haciendo parte de un concierto para delinquir», conformado también por los jueces y las demandadas del primer trámite constitucional. Exigió que la Sala de Casación Laboral le informe el tiempo dedicado y la labor realizada por cada uno de los magistrados que firmaron la providencia cuestionada.
4.3.- También afirmó:Tutela de primera instancia n.° 158300
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4 Lo que está ocurriendo con el Consejo de Estado y las Altas Cortes es el equivalente exacto a un policía que ve un atraco o una arbitrariedad en flagrancia y decide hacerse el pendejo, pero cobrar la quincena. Es lo mismo en cualquier otro trabajo: ven el problema, ven el daño, ven los delitos en sus narices y miran para otro lado. Llevo años documentando conflictos estructurales y estafas electorales, y el Consejo de Estado lleva cuatr o años sin resolver de fondo un solo conflicto de todos los que se han
otro lado. Llevo años documentando conflictos estructurales y estafas electorales, y el Consejo de Estado lleva cuatr o años sin resolver de fondo un solo conflicto de todos los que se han presentado. Tienen una mente puramente delictiva al ver el problema material y excusarse en formalismos procesales y artificios para no actuar.
5.- Bajo el contexto descrito, correspondería establecer si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral vulneró algún derecho fundamental de ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE, de no ser porque la presente acción resulta clara y abiertamente improcedente , por tratarse de una acción de tutela contra otra tutela.
6.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
7.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de este mecanismo excepcional y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.Tutela de primera instancia n.° 158300
CUI: 11001020400020260239400 5 8.- En el presente caso, el actor cuestiona mediante esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza, si se
CUI: 11001020400020260239400 5 8.- En el presente caso, el actor cuestiona mediante esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza, si se tiene en cuenta que también alude a la determinación adoptada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia . En ese sentido, y al no presentar argumentos concretos acerca de la eventual existencia de un fraude en la estructuración de los fallos atacados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela-, su solicitud de amparo es improcedente.
9.- El actor únicamente realiza manifestaciones genéricas acerca de lo que él califica como «concierto para delinquir». Además, expresa su desacuerdo con l as providencias que cuestiona basándose en la exigencia que le hicieran los jueces constitucionales de acreditar la existencia de las peticiones que, según afirmó, radicó ante las demandadas.
10.- Sin embargo, es claro que ese requisito se ajusta a la normatividad que regula el derecho de petición (Ley 1755 de 2015), por cuanto permitiría establecer (i) la efectiva presentación de las solicitudes, (ii) la fecha en que se presentaron; y (iii) su contenido y pretensiones. De esa manera, se contaría con los elementos indispensables para determinar si la parte accionada vulneró el derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constituc ión Política.
11.- La Sala entonces considera que con la presente acción se busca constituir una tercera instancia , paraTutela de primera instancia n.° 158300
CUI: 11001020400020260239400 6 continuar con el debate acerca de la alegada falta de
11.- La Sala entonces considera que con la presente acción se busca constituir una tercera instancia , paraTutela de primera instancia n.° 158300
CUI: 11001020400020260239400 6 continuar con el debate acerca de la alegada falta de respuestas de fondo por parte de las autoridades y personas demandadas en la primera acción de tutela. No obstante, la adopción de decisiones adversas a los particulares intereses del accionante, no constituye un factor a partir del cual se pueda inferir la configuración del fraude (CC T-073-19) que haga per se procedente la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE, en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra decisiones de la misma naturaleza y (ii) no se alegó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados.
13.- Como cuestión final, la Sala considera necesario realizar un llamado de atención al actor frente a las expresiones irrespetuosas contra quienes conforman la administración de justicia, para que se abstenga de hacerlo, pues podrá hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 158300
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RESUELVE
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 158300
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RESUELVE
Primero. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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