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CSJ - STP17300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17300-2026 Radicado n° 158416 CUI 11001023000020260118900 Acta No. 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por ÁNGELO DAVID PABÓN CAMERO contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial-, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos público s, trabajo y mínimo vital.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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II. HECHOS

1. ÁNGELO DAVID PABÓN CAMERO informa que superó satisfactoriamente las etapas correspondientes a la Convocatoria 27 y por tanto hace parte del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, código,

270012.

2. En virtud de la publicación de opción de sede del mes de junio de 2026, optó por la sede de Santa Marta y para ello remitió el formato respetivo a la Unidad de Administración

de la Carrera Judicial. Agrega que en la relación de aspirantes por sede se repor taron los Juzgados 002 y 003 Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Santa Marta, donde figura como único aspirante inscrito.

3. El nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según lo indicó la Secretaría General

del Tribunal Superior de Santa Marta.

de Santa Marta, donde figura como único aspirante inscrito.

3. El nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según lo indicó la Secretaría General

del Tribunal Superior de Santa Marta.

4. En comunicación del 30 de junio de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que la competencia para conformar y remitir la lista de elegibles correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por cuanto allí es la sede física de los referidos despachos, por lo que remitió la relación de aspirantes.

5. Por su parte, e sta última corporación declinó la competencia y elevó consulta el 10 de julio de 2026 a la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial. De ello,Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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dice el actor, fue informado con oficio del 17 de ese mes, mediante el cual recon oció que el trámite se hallaba a la espera de pronunciamiento por parte de la citada entidad

6. El accionante expone que el 10 de julio de 2026, reiterado el 14 de ese mes, ante la indefinición del asunto,

requirió a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a fin de que procediera a «dirimir el conflicto de competencia y requerir de manera perentoria a la seccional competente», pero no obtuvo respuesta.

7. Por lo anotado, acude a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a cargos público,

trabajo y mínimo vital. En consecuencia, pide:

7. Por lo anotado, acude a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a cargos público,

trabajo y mínimo vital. En consecuencia, pide:

SEGUNDA. ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo el derecho de petición radicado el 10 de julio de 2026 —y reiterado el 14 de julio de 2026 — y, en consecuencia, dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y de Bolívar.

TERCERA. ORDENAR que, definida la competencia —que por los fundamentos expuestos corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena —, se requiera a la seccional que resulte competente para que, en término perentorio, conforme y remita la lista de aspirantes por sede al nominador, a fin de que continúe sin dilación el trámite de verificación documental y provisión del cargo con arreglo al mérito.

CUARTA. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de estimarse que la controversia excede el marco del amparo, conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, mientras acudo a la jurisdicción competente.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto del 13 de agosto de 2026 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los Consejos Seccionales de la Judicatura de

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto del 13 de agosto de 2026 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bolívar y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y se negó la me dida provisional deprecada por la parte actora al no resultar necesaria ni urgente.

9. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena informó que la Corporación Homóloga de Bolívar remitió por competencia a esa Seccional la relación de aspirantes del cargo de Juez 2 y 3 Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

9.1. En virtud de lo anterior, a través de oficio del 10 de julio de 2026, se solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial aclaración sobre cuál era la Corporación competente para emitir el listado de candidatos para los referidos cargos.

9.2. El 14 de agosto de 2026 , la Unidad de Administración de la Carrera Judicial con oficio del 13 de agosto de 2026, manifestó que « el competente para conformar y presentar la lista de candidatos correspondiente a los Juzgados 2.º y 3.º Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Santa Marta, era el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no obstante ser el nominador el Tribunal Superior de Cartagena».Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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Seccional de la Judicatura del Magdalena, no obstante ser el nominador el Tribunal Superior de Cartagena».Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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9.3. Con ocasión de esa directriz, se procedió a elaborar la lista de candidatos mediante Acuerdo CSJMAA26 -54 de fecha 20 de agosto de 2026, para proveer exclusivamente los cargos de Jueces 2° y 3° Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el cual fue remitido ese mismo día a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proceder que igualmente fue informado al accionante con oficio del 20 de agosto.

9.4. En ese orden, precisó que esa Seccional adelantó las actuaciones que le correspondían dentro del ámbito de sus competencias y dar continuidad al procedimiento de provisión de los cargos ya mencionados.

9.5. Consideró que la petición formulada por el accionante se torna improcedente al presentarse una carencia actual de objeto al haberse superado el asunto planteado, ya que la Corporación dio el trámite deprecado consistente en la elaboración de la lista de candidatos y remitirla al nominador, que lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

9.6. Así, solicitó la desvinculación de la presente actuación.

10. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que el hecho generador del reproche formulado por el accionante era la falta de pronunciamiento de la Unidad de Administración de la

actuación.

10. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que el hecho generador del reproche formulado por el accionante era la falta de pronunciamiento de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial frente a la consulta elevada por el ConsejoTutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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Seccional de la Judicatura de Magdalen a y las peticiones presentadas el 10 y 14 de julio por el actor.

10.1. Frente lo primero indicó que corre spondía a la Unidad absolver la consulta y definir la autoridad competente para conformar la lista de candidatos para proveer en propiedad los cargos de Jueces 2° y 3° Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Santa Marta.

10.2. Sobre las peticiones , sostuvo que no fueron allegadas a esa Seccional.

10.3. Acorde con lo anotado, concluyó que esa Corporación no realizó ninguna actuación que hubiese comprometido los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. El secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras referir los hechos de la demanda de tutela, indicó que esa Corporación no participa en la conformación y remisión de la lista de aspirantes a las referidas vacantes , ya que su intervención únicamente procede una vez reciba el correspondiente listado a efectos de adelantar el respectivo nombramiento que le compete como nominador.Tutela de primera instancia n° 158416

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procede una vez reciba el correspondiente listado a efectos de adelantar el respectivo nombramiento que le compete como nominador.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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11.1. En ese orden, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la Corporación de este trámite constitucional.

12. La directora de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial aseguró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse satisfecho el supuesto fáctico que dio origen a la interposición de la tutela.

12.1. Aseveró que, mediante oficio del 13 de agosto de 2026, se otorgó respuesta de fondo a los interrogantes planteados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a través del cual se manifestó que:

[…] el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena es el competente, en materia de administración de la carrera judicial, para conformar y presentar la lista de candidatos correspondiente a los Juzgados 2.º y 3.º Civiles del Circuito Especializados en Res titución de Tierras de Santa Marta, sin perjuicio de que la competencia nominadora respecto de dichos cargos corresponda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras”

12.2. En ese orden, concluyó que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que el 13 de agosto se dio respuesta a la solicitud elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y se notificó en debida forma.

ningún derecho fundamental, toda vez que el 13 de agosto se dio respuesta a la solicitud elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y se notificó en debida forma.

12.3. Así, solicitó negar el amparo deprecado.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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13. El accionante, en réplica a las respuestas dadas por las autoridades, especialmente , la emitida por la Directora

de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, adujo que el hecho superado allí planteado no se configura, toda vez que la respuesta de esa entidad no se dirigió a él como peticionario y el nombramiento sigue sin materializarse.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

14. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de

Administración de la Carrera Judicial.

4.2. Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial comprometió el derecho fundamental de petición de ÁNGELO DAVID PABÓN CAMERO por no haber emitido respuesta a la solicitud presentada el 10 de julio de 2026, reiterada el 14 de ese mes.

4.3. Del derecho de petición.

16. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que

presentada el 10 de julio de 2026, reiterada el 14 de ese mes.

4.3. Del derecho de petición.

16. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas deTutela de primera instancia n° 158416

CUI 11001023000020260118900

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presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

17. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la

Ley 1755 de 55, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»

del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»

18. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.

1 CC T-230 de 2020.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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19. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario2.

20. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

21. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial4, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el

Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial4, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

22. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir

2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de primera instancia n° 158416

CUI 11001023000020260118900

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una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil

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una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la m edida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.

23. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6.

24. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

4.4. Caso concreto.

25. Mediante escrito fechado el 10 de julio de 2026, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial lo siguiente:

5 CC T-230 de 2020. 6 CC T-908 de 2014. 7 CC T-230 de 2020.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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1. DIRIMIR, de manera inmediata, el conflicto negativo de

7 CC T-230 de 2020.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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1. DIRIMIR, de manera inmediata, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena respecto de la conformación y remisión de la lista de aspirantes por sede de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras con sede en Santa Marta

(Magdalena).

2. DECLARAR que la autoridad competente para conformar dicha lista y remitirla al nominador —Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras — es el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por ser la seccional de la sede física de los despachos, conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, al Oficio MNRC13 -242 de 2013 y al precedente de esa Unidad contenido en el Oficio CJO24-7518 de

2024.

3. REQUERIR PERENTORIAMENTE al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena para que, en un término no superior al que esa Unidad estime prudencial y en todo caso breve, conforme y remita la lista de aspirantes por sede a la presidencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a fin de que continúe el trámite de verificación documental y provisión del cargo.

4. ORDENAR que se me informe, por escrito y al correo de notificaciones señalado, la decisión adoptada y la fecha de

Restitución de Tierras, a fin de que continúe el trámite de verificación documental y provisión del cargo.

4. ORDENAR que se me informe, por escrito y al correo de notificaciones señalado, la decisión adoptada y la fecha de remisión de la lista al nominador, así como las gestiones subsiguientes del proceso.

5. ADVERTIR a las seccionales involucradas que la indefinición administrativa no puede trasladarse al concursante ni erigirse en obstáculo para la materialización de un derecho ganado por mérito, cuya dilación compromete la vigencia del Registro

Nacional de Elegibles

26. C onforme con la respuesta suministrada por la

Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se conoció que, mediante oficio CJO26-3972 del 13 de agosto de 2026 , se informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena que esa Corporación es la «competente, en materia de administración de la carrera judicial, para conformar y presentar la lista de candidatos correspondiente a los Juzgados 2.º y 3.º Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Santa Marta, sinTutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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perjuicio de que la competencia nominadora respecto de dichos cargos corresponda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».

27. Lo anterior, con ocasión de la consulta previamente elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Magdalena.

28. Lo expuesto, podría dar lugar a sostener que ya se

Restitución de Tierras».

27. Lo anterior, con ocasión de la consulta previamente elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Magdalena.

28. Lo expuesto, podría dar lugar a sostener que ya se resolvió lo concerniente con la Corporación facultada para la elaboración de la lista de candidatos para los cargos allí referidos, que era una de las pretensiones del actor; sin embargo, no obra constancia en la actu ación indicativa que la entidad hubiese allegado respuesta a la solicitud suscrita por el accionante en la que formula varias pretensiones , lo cual se corrobora con lo aducido por el actor en la réplica a la respuesta de la Unidad , omisión que compromete el derecho fundamental de petición, pues a pesar de haberse esclarecido el tema de competencia, la petición aparece sin definir alguno.

29. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial se limitó a responder la consulta elevada por la aludida Corporación, pero dejó de lado la postulación radicada por PABÓN CAMERO, lo cual, se insiste, compromete la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Norma Superior.

30. En el anterior orden de ideas, se amparará dicho derecho fundamental y se ordenará a la Unidad deTutela de primera instancia n° 158416

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Administración de la Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la petición elevada por ÁNGELO DAVID PABÓN CAMERO el 10 de julio de 2026.

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la petición elevada por ÁNGELO DAVID PABÓN CAMERO el 10 de julio de 2026.

31. Finalmente, cabe resaltar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena informó que elaboró la lista de candidatos para proveer los cargos de Jueces 2° y 3° Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la cual remitió el 20 de agosto de 2026, a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De ahí que, sea dicha Corporación la que le corresponda proveer los cargos, conforme a los tiempos establecidos para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: TUTELAR el derecho fundamental de

petición de ÁNGELO DAVID PABÓN CAMERO.

Segundo: ORDENAR a la Unidad de Administración de

la Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la petición elevada por ÁNGELO DAVID PABÓN CAMERO el 10 de julio de 2026.Tutela de primera instancia n° 158416 CUI 11001023000020260118900

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Tercero: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme

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Tercero: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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