CSJ - STP17301-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17301-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17301-2026 Radicado n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Incumplimiento de l requisito de inmediatez: la acción de tutela se interpuso después de diez meses de que la parte actora conoció la decisión cuestionadaTutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 2 2.- El 28 de noviembre de 2021, ANDY WILFREDO ORTIZ MANSILLA, ciudadano guatemalteco , fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando se desplazaba con otra persona en un vehículo, cerca de la vereda Sajonia, próxima al aeropuerto de Rionegro (Antioquia), debido a que en el maletero del rodante se encontraron varios paquetes que contenían 20 kilos de cocaína. En la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías , a los aprehendidos no les fue impuesta medida de aseguramiento.
3.- El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del
ante el juez de control de garantías , a los aprehendidos no les fue impuesta medida de aseguramiento.
3.- El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al accionante a las penas principales de 270 meses de prisión y 2668 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 240 meses , tras hallarlo responsable d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso con radicado n.° 056156000344-2021-00377. Frente a esa decisión no se presentó recurso de apelación.
4.- Desde el 5 de septiembre de 2025, el aquí accionante se encuentra privado de la libertad, en virtud de la orden de captura librada como consecuencia de la condena impuesta en el citado asunto.
5.- El 1.° de julio de 2026, ANDY WILFREDO ORTIZ MANSILLA, en nombre propio , promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso aTutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 3 la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por lo que calificó como «flagrantes e insubsanables vías de hecho» dentro del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 9 de febrero de 2024.
6.- Reprochó que el juzgado accionado y el defensor
insubsanables vías de hecho» dentro del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 9 de febrero de 2024.
6.- Reprochó que el juzgado accionado y el defensor público que lo representó no efectuaran los esfuerzos necesarios para notificarle de la realización de las audiencias de juicio oral, como tampoco para entablar comunicación con él, pese a que sus datos de ubicación actualizados figuraban en el expediente. Indicó que solo el día de su captura se enteró de la condena impuesta , por lo que no pudo controvertir esa decisión.
7.- El 16 de julio de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado . Consideró que el actor describió hechos que no se ajustaban a la realidad de lo ocurrido en la actuación penal seguida en su contra.
7.1.- En primer lugar, ORTIZ MANSILLA tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde su inicio, y estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación, cuando informó sus datos de contacto y acudió acompañado de un abogado de confianza.
7.2.- En segundo lugar , pese a que las siguientes citaciones pudieron ser remitidas al accionante gracias a los datos suministrados por él mismo, no se logró suTutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 4 comparencia, salvo de manera virtual para la audiencia preparatoria programada para el 27 de septiembre de 2022.
En esa oportunidad, si bien la diligencia no se pudo llevar a cabo, el actor informó de un cambio en sus datos de contacto,
4 comparencia, salvo de manera virtual para la audiencia preparatoria programada para el 27 de septiembre de 2022. En esa oportunidad, si bien la diligencia no se pudo llevar a cabo, el actor informó de un cambio en sus datos de contacto, mientras que el juez le reiteró su deber de atender las audiencias y mantener comunicación con su defensor.
7.3.- En tercer lugar, el demandante no compareció en ninguna otra ocasión, aunque fue citado por medio de la dirección de correo electrónico actualizada. Además, fue representado por un defensor público desde la audiencia de formulación de acusación.
7.4.- Por último, el Tribunal señaló que, una vez verificada la grabación de la audiencia de lectura de sentencia, se evidenció que, aunque el defensor se conectó a la diligencia cuando ya había culminado dicha lectura, el juez le informó al profesional lo decidido y las penas impuestas, para preguntarle a continuación si interpondría recurso, a lo que el abogado manifestó que no.
7.5.- En conclusión, el fallo de tutela concluyó que el acusado se encontraba debidamente notificado de las audiencias programadas dentro de la causa que se adelantó en su contra, y le fue garantizado su derecho de defensa. Por ese motivo, resaltó que el accionante no podía alegar su falta de interés en el proceso y su deliberada ausencia durante las diligencias para fundamentar una afectación a su derecho de defensa y contradicción.Tutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 5 8.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en
defensa y contradicción.Tutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 5 8.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y añadió que desde el momento de su captura en flagrancia, el 28 de noviembre de 2021, se evidenciaron diversas irregularidades, entre ellas, que los agentes de la Policía Nacional que lo privaron de la libertad «omitieron canalizar de forma inmediata la notificación consular estipulada en la Convención de Viena para ciudadanos extranjeros detenidos».
8.1.- Argumentó también que la sola presencia de un defensor público no es suficiente para asegurar la protección de los derechos del procesado , y que e l Tribunal , erradamente, concluyó que en su caso se garantizó el ejercicio sustancial y efectivo del derecho de defensa. Afirmó que «si el procesado no está presente, la defensa técnica debe ser descollante, activa y sumamente garantista, justamente para suplir la imposibilidad de la defensa material».
8.2.- Aunque la sentencia de primera instancia no efectuó un análisis acerca de los requisitos gen erales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante señaló que todos se encontraban cumplidos. Particularmente en relación con el de inmediatez, afirmó que luego de su «captura irregular» en septiembre de 2025, fue trasladado de su lugar de reclusión , y que logró «establecer contacto directo con la Embajada de Guatemala a finales de marzo de 2026 », por lo cual, a partir de ese
2025, fue trasladado de su lugar de reclusión , y que logró «establecer contacto directo con la Embajada de Guatemala a finales de marzo de 2026 », por lo cual, a partir de ese momento, «tras consolidar la información procesal que meTutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 6 fue oculta, procedí a redactar e interponer la acción de tutela».
9.- A esta Sala le c orrespondería analizar si en la sentencia condenatoria proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se configur aron los defectos señalados en la demanda y reiterados en el escrito de impugnación, de no ser porque de entrada se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.
10.- Sobre el tema, l a Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 , expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 7 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto, la Sala advierte que la providencia cuestionada por ANDY WILFREDO ORTIZ MANSILLA fue proferida el 9 de febrero de 2024, y que afirmó haber conocido de la condena impuesta en su contra el 5 de septiembre de 202 5, cuando fue capturado . L a acción de tutela fue presentada el 1° de julio de 2026, esto es, transcurridos diez meses, sin que se hubieran expuesto razones que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781 -2026, STP100002024, STP11365-2024 y otras).
13.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo
13.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad (CC T-879 de 2012 y SU184 de 20 19). Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente, pues como consecuencia de la acción de tutela se podríaTutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 8 dejar sin efecto la decisión emitida por un juez (CC T-581 de
2012).
14.- En el caso concreto, el actor re firió como justificación dos hechos: (i) que fue trasladado de su lugar de reclusión y (ii) que pudo tener contacto con la embajada de Guatemala solo hasta marzo del año en curso.
14.1.- La Sala advierte que ninguna de tales situaciones constituye una razón para entender justificado el lapso transcurrido. El actor no señaló de manera concreta los motivos por los cuales su traslado del sitio donde fue privado de la libertad inicialmente le impidió formular esta acción prontamente. No argumentó ni acreditó obstáculos derivados de ese hecho , que le dificultaran recopilar o remitir
motivos por los cuales su traslado del sitio donde fue privado de la libertad inicialmente le impidió formular esta acción prontamente. No argumentó ni acreditó obstáculos derivados de ese hecho , que le dificultaran recopilar o remitir información o documentación, como tampoco que le imposibilitaran radicar este mecanismo constitucional.
14.2.- En cuanto al contacto con la embajada de su país de origen, tampoco indicó la manera en que ello habría incidido directamente en el tiempo transcurrido desde su captura en septiembre de 2025, hasta la presentación de la demanda de tutela. Se trata, además, de un hecho que el propio accionante relaci onó co n el momento en que fue capturado en flagrancia, el 28 de noviembre de 2021, para argumentar que , dado que no se le informó que podía solicitar asistencia consular, ello le impidió contar con ese apoyo a lo largo del proceso penal, es decir, antes de que se emitiera sentencia.Tutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 9 14.3.- Cabe agregar que aunque en su escrito de impugnación afirmó haber establecido dicho contacto en marzo del año en curso 1, a partir de los anexos que allegó con el mismo escrito, se establece que solo hasta el 6 de julio de 2026 (5 días después de interponer la presente acción) remitió un correo a la referida embajada 2, para enviar una «solicitud de protección e intervención consular ». Por consiguiente, no se evidencia relación de causalidad entre el tiempo que tardó el actor en presentar la demanda de tutela y una posible demora en la obtención de la asistencia consular.
«solicitud de protección e intervención consular ». Por consiguiente, no se evidencia relación de causalidad entre el tiempo que tardó el actor en presentar la demanda de tutela y una posible demora en la obtención de la asistencia consular.
15.- Bajo ese contexto, debe recordarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos. Por lo tanto, como el demandante no justificó la tardanza en interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.
16.- Ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declar ar improcedente la acción (CSJ STP7976 -2024; STP57972025).
1 Afirmación que difiere de lo que señaló en el escrito de tutela, según el cual contactó a la embajada de Guatemala el 17 de febrero de 2026 , vía Instagram, y obtuvo respuesta al día siguiente, vía Whatsapp. 2 Pág. 44, archivo “023EscritoAdjuntoCorreoImpugnacion”, archivo 0004Anexos.zip, actuación 1, ESAV.Tutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201 10 17.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, la declarará improcedente.
3. Conclusión
18.- La Sala modificará la decisión de primera instancia
revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, la declarará improcedente.
3. Conclusión
18.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. El 1.° de julio de 2026, ANDY WILFREDO ORTIZ MANSILLA presentó la acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia , de l a cual tuvo conocimiento el 5 de septiembre de 2025 , cuando fue capturado. Es decir, la demanda se presentó luego de transcurridos diez meses desde que conoció el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Tutela de segunda instancia n.° 158375
CUI: 05000220400020260045201
11 Segundo. En su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.
Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada
presente acción de tutela.
Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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