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CSJ - STP17342-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17342-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17342-2026 Radicación n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANA MARÍA PUERTO SOSA, a través de apoderada judicial, contra la providencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la decisión adoptada el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y dispuso que determinados documentos no descubiertos oportunamente por la Fiscalía no podían ser utilizados durante la práctica de los testimonios de cargo dentro del proceso penal con radicado 110016000050202161542.

En síntesis, la parte actora sostiene que esa determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Tutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900 2 porque le impidió utilizar durante el juicio oral (i) la denuncia formulada en su contra; (ii) los contratos laborales; y (iii) sus respectivos otrosíes, pese a que la falta de descubrimiento probatorio obedeció a una omisión atribuible a la Fiscalía y no a la víctima, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.

probatorio obedeció a una omisión atribuible a la Fiscalía y no a la víctima, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.

II. HECHOS

1.- El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia preparatoria dentro del proceso penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, en el que ANA MARÍA PUERTO SOSA interviene en calidad de víctima. La diligencia fue suspendida para que la Fiscalía verificara el cumplimiento del descubrimiento probatorio.

2.- El 16 de enero de 2026, reanudada la audiencia, la Fiscalía reconoció que no había efectuado el descubrimiento de varios elementos documentales y limitó sus solicitudes probatorias a los testimonios de ANA MARÍA PUERTO SOSA y Efigenia Puerto Sosa. El juzgado decretó esas declaraciones y autorizó que las testigos utilizaran como apoyo (i) la denuncia formulada contra la accionante; (ii) los contratos laborales; y (iii) sus respectivos otrosíes, pese a que no habían sido descubiertos. La defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa autorización.

3.- En la misma diligencia, el juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada.

4.- El 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmenteTutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900

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4.- El 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmenteTutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900 3 la decisión. Dispuso que la denuncia, los contratos laborales y sus respectivos otrosíes no podían utilizarse durante el juicio oral porque su empleo, aun como apoyo de los testimonios, desconocía las reglas del descubrimiento probatorio y afectaba los derechos de defensa y contradicción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- ANA MARÍA PUERTO SOSA, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respecto de la utilización de documentos no descubiertos durante los testimonios de cargo.

6.- Señaló que esa determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque le trasladó, en su condición de víctima, las consecuencias de una omisión en el descubrimiento probatorio atribuible a la Fiscalía. En su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar las reglas del descubrimiento sin armonizarlas con sus derechos constitucionales. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar la emisió n de una nueva decisión.

7.- Mediante auto del 25 de agosto de 2026, la magistrada

constitucionales. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar la emisió n de una nueva decisión.

7.- Mediante auto del 25 de agosto de 2026, la magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900

4 7.1.- El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que el proceso penal se encuentra en curso y que la representación de la víctima conserva oportunidades para intervenir en el juicio, plantear una eventual nulidad y controvertir la sentencia que llegue a proferirse.

7.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que la providencia cuestionada aplicó las reglas previstas en los artículos 344, 346 y 347 de la Ley 906 de 2004 y que la accionante pretende reabri r una controversia probatoria ya resuelta por el juez natural. Agregó que los testimonios decretados a favor de la Fiscalía permanecieron incólumes y que únicamente se impidió la utilización de documentos que no fueron descubiertos.

7.3.- La Fiscalía 551 Delegada ante Jueces del Circuito Especializados informó que su actual titular recibió el despacho el 14 de agosto de 2026 y no intervino en las audiencias de imputación, acusación y preparatoria ni en el

7.3.- La Fiscalía 551 Delegada ante Jueces del Circuito Especializados informó que su actual titular recibió el despacho el 14 de agosto de 2026 y no intervino en las audiencias de imputación, acusación y preparatoria ni en el trámite del descubrimiento pr obatorio. Por esa razón, se abstuvo de controvertir las decisiones cuestionadas y dejó a consideración de la Sala la definición sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

7.4.- La Procuradora 7 Judicial Penal II de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción. Consideró que la decisión del Tribunal se ajustó al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, pues la omisión de la Fiscalía no permitía utilizar en juicio elementos que no habían sido oportunamente descubiertos.Tutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900 5 7.5.- La defensa de la procesada también solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que la representación de la víctima conocía desde el 22 de octubre de 2025 la falta de descubrimiento probatorio y no desplegó actuación alguna para subsanarla. Asimi smo, sostuvo que los testimonios de cargo permanecen decretados y que la tutela pretende habilitar el uso de documentos que nunca fueron revelados a la defensa.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8.- La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

4.1. Competencia

8.- La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA PUERTO SOSA, a través de apoderada judicial, contra la providencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular, el requisito de subsidiariedad.

10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generalesTutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900 6 definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía

del caso concreto

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que hab ilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900 7 13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues,

CUI: 11001020400020260253900 7 13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iii) la irregularidad alegada tiene incidencia sustancial en la decisión cuestionada; (iv ) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último, (v) no se ataca una sentencia de tutela.

14.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad , según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales -, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente (en similar sentido, STP1295-2026 del 5 de feb. de 2026, rad. 151930, STP2575-2025 del 27 feb. 2025, rad. 143017; STP4798-2025 del 27 mar. 2025, rad. 144060).

15.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones

del 27 mar. 2025, rad. 144060).

15.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivirTutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900 8 etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1295-2026, STP137422025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

16.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá qu e esperar allí la decisión correspondiente.

17.- En el caso concreto, se advierte que el proceso penal en el que ANA MARÍA PUERTO SOSA interviene en calidad de víctima, bajo el radicado 110016000050202161542, se encuentra en curso, específicamente en la etapa de juicio oral.

18.- En ese contexto, la Sala observa que la accionante dispone de mecanismos de defensa dentro del proceso penal para controvertir las decisiones que considera vulneradoras

encuentra en curso, específicamente en la etapa de juicio oral.

18.- En ese contexto, la Sala observa que la accionante dispone de mecanismos de defensa dentro del proceso penal para controvertir las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, en particular, la posibilidad de cuestionar la validez de lo actuado y la eventual afectación de sus derechos como víctima al momento de impugnar la sentencia que llegare a proferirse, a través del recurso de apelación y, de ser el caso, del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

19.- Así, la controversia planteada debe ser resuelta al interior del proceso penal, pues al encontrarse la actuación en curso no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo que tornaTutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900 9 improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.4. Conclusión

20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal en el que ANA MARÍA PUERTO SOSA interviene en calidad de víctima aún se encuentra en curso y la accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa (ut supra párr. 18) para controvertir los cuestionamientos relacionados con la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que pretende sean resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no

  1. para controvertir los cuestionamientos relacionados con la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que pretende sean resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acredi tada la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 158721

CUI: 11001020400020260253900

10 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5BA6959C5ACEA8CFE07BFBD1B2AAE45750B986F904FAC4CC7CDCA8358A033B34

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