CSJ - STP17581-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17581-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17581-2026 Radicado n.° 158750 CUI 50001220400020260046601 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10ª Seccional de esa misma ciudad.Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
2
II. HECHOS
1. Por las presuntas irregularidades relacionadas con la información catastral, las áreas y los linderos de los predios La Esmeralda, La Floresta y El Zafiro, ubicados en el municipio de Puerto López (Meta), el 28 de agosto de 2024 , BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO instauró denuncia penal contra el entonces Director Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción u omisión 1.
2. Mediante solicitudes presentadas el 7 de diciembre de 2025, 27 de febrero y el 25 de mayo de 2026, el accionante
prevaricato por acción u omisión 1.
2. Mediante solicitudes presentadas el 7 de diciembre de 2025, 27 de febrero y el 25 de mayo de 2026, el accionante pidió al ente acusador ampliar el objeto de investigación, incorporar nuevos elementos probatorios y ordenar la práctica de un estudio topográfico , no obstante, la Fiscalía, no ha procedido en tal sentido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO acude al presente amparo constitucional al considerar que Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio ha lesionado sus derechos fundamentales, dado que no ha accedido a lo solicitado.
4. Explicó que, el 30 de abril de 2026 la Fiscalía le informó que la investigación por el delito de prevaricato continuaba en trámite, que se habían impartido nuevas
1 Radicado 500016000567202419176Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
3 órdenes de policía judicial para el recaudo de elementos probatorios y que no era procedente acceder a la ampliación de la investigación ni ordenar las diligencias solicitadas, dado que ya se habían dispuesto distintas labores encaminadas a esclarecer lo sucedido.
5. No obstante, en su criterio, lo procedente es que la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio acceda a lo solicitado en sus requerimientos, toda vez que con dichos documentos se acredita la configuración de los hechos denunciados.
6. Por lo anterior solicitó que mediante este
Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio acceda a lo solicitado en sus requerimientos, toda vez que con dichos documentos se acredita la configuración de los hechos denunciados.
6. Por lo anterior solicitó que mediante este mecanismo constitucional se «obligue» a la Fiscalía admitir la ampliación de la denuncia e incorporar al proceso las pruebas allegadas el 7 de diciembre de 2025, así como la documentación remitida por la Agencia Nacional de Tierr as, consistente en respuestas oficiales, planos originales e información sobre las áreas y linderos de los predios, con el propósito de investigar también los hechos relacionados con la presunta invasión de tierras y el daño en bien ajeno.
7. Igualmente, pidió se sirva disponer en la referida investigación, la práctica de un estudio topográfico en terreno, con el fin de verificar las áreas y linderos de los predios La Esmeralda, La Floresta y El Zafiro, conforme a la información contenida en el oficio No. 3200SAF -20250067791-ER, expedido el 25 de noviembre de 2025.
IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
4
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio estimó que, aun cuando el accionante alegaba una vulneración a su derecho fundamental de petición, lo cierto es que su pretensión no consistía en obtener respuesta a los requerimien tos formulados, pues estos fueron atendidos de manera expresa y de fondo por la Fiscalía, sino que «su inconformidad radica
fundamental de petición, lo cierto es que su pretensión no consistía en obtener respuesta a los requerimien tos formulados, pues estos fueron atendidos de manera expresa y de fondo por la Fiscalía, sino que «su inconformidad radica realmente en el contenido de las respuestas y en el alcance de la actividad investigativa desplegada por la autoridad».
9. Señaló que lo que el accionante pretende es que se dé impulso a la denuncia presentada; sin embargo, para la fecha de interposición de la acción de tutela -3 de julio de 2026, la indagación se encontraba dentro del término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que se evidenciara dilación o inactividad en la investigación que justificara la intervención del juez constitucional.
10. Igualmente, explicó que durante el trámite de la investigación se ordenaron diligencias de policía judicial, se recibió una ampliación y/o aclaración de la denuncia, se impartieron nuevas órdenes investigativas y se dio respuesta a las solicitudes del accionante. Asimismo, se le indicó que la investigación se circunscribía al presunto delito de prevaricato por acción y que las conductas de invasión de tierras y daño en bien ajeno correspondían al conocimiento de otra fiscalía.
11. En consecuencia , al descartarse la trasgresión alegada negó el amparo invocado.Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
5
V. IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por el accionante, quien señaló que, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí se
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
5
V. IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por el accionante, quien señaló que, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí se configura una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues, a pesar de haber transcurrido más 41 días, la Fiscalía no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 25 de mayo de 2026.
13. De la misma manera, indicó que, a su juicio, las pruebas aportadas y solicitadas resultan procedentes, ya que con ellas: i) se establece que los planos suministrados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no concuerdan con los originales ni con los entregados por la Agen cia Nacional de Tierras; ii) se acredita la necesidad de investigar quién modificó las bases de datos de dicha entidad; y iii) se evidencia la invasión de tierras de la que fue víctima.
14. Por lo anterior , solicitó la revocatoria d el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
15. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
6 6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. El problema jurídico a resolver consiste en
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
6 6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por Benjamín Gutiérrez Navarro , al considerar que no era posible atribuir vulneración alguna a la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio.
17. Posición de la que discrepa el accionante, quien sostiene que la Fiscalía no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 25 de mayo de 2026 y que, los documentos que solicita sean incorporados en la investigación constituyen pruebas necesarias para escalecer los hechos denunciados.
6.2 Fundamentos de la decisión
18. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y el recurrente , sino del derecho de postulación.
19. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T -377 de 2000 y CSJ STP629-2016, entre otras).Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
7
20. Por ende, la Sala abordará el estudio en este punto, desde la óptica del debido proceso , dado que la irregularidad advertida por el accionante se enmarca en el
Benjamín Gutiérrez Navarro
7
20. Por ende, la Sala abordará el estudio en este punto, desde la óptica del debido proceso , dado que la irregularidad advertida por el accionante se enmarca en el requerimiento realizado al interior de la actuación judicial con radicado 500016000567202419176.
6.2.2 Caso en concreto
21. En el caso sub iudice, la Sala advierte que el 25 de mayo de 2026, BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO solicitó a la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio la ampliación de la denuncia interpuesta contra el entonces Director Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como la incorporación de distintos documentos al expediente de la investigación.
22. Dicha postulación comprendía, entre otros aspectos: i) la recepción de una ampliación de la denuncia, ii) la práctica de una inspección topográfica sobre los inmuebles objeto de disputa que dieron lugar a la denuncia, iii) la incorporación al expediente de copia del fallo constitucional con radicado 2026 -10036 y, iv) la adición de diversos documentos emitidos por la Agencia Nacional de
Tierras.
23. Del informe rendido por la Fiscalía accionada se desprende que dicha delegada manifestó haber dado respuesta a varias solicitudes presentadas por el actor . Sin embargo, omitió pronunciarse respecto de la p ostulación elevada el 25 de mayo de 2026 por el accionante, lo queTutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
8
elevada el 25 de mayo de 2026 por el accionante, lo queTutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
8 permite a la Sala inferir que, tal como lo sostiene BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO, dicha solicitud no ha sido atendida.
24. Esta circunstancia permite concluir que le asiste razón al demandante al sostener que la vulneración de sus derechos permanece vigente. En consecuencia, se evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional, a fin de procurar el restablecimiento del derecho fundamental invocado.
25. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO. Por tanto, ordenará a la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, de respuesta a la postulación formulado el 25 de mayo de 2026 por el actor.
6.2.3 De las labores investigativas al interior del radicado 500016000567202419176
26. En el caso sub-judice, la Sala advierte que, con ocasión de los hechos denunciados por BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO, la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio adelanta una investigación contra el entonces Director Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción u omisión,
NAVARRO, la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio adelanta una investigación contra el entonces Director Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción u omisión, bajo el radicado No. 500016000567202419176.Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
9
27. El denunciante cuestiona que la Fiscalía no ha accedido a la ampliación de la denuncia ni a la incorporación de distintos documentos aportados por la Agencia Nacional de Tierras, así como estudios topográficos, entre otros, los cuales, en su criterio resul tan necesarios para el desarrollo de la investigación. Por ello, solicita que mediante este mecanismo constitucional se «obligue» al ente acusador a proceder en tal sentido.
28. Al respecto, la Sala precisa que el juez de tutela no está llamado a intervenir en las labores de investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando la actuación se encuentra en curso, como sucede en este caso.
29. Debe recordarse que la Fiscalía goza de plena independencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por lo tanto, una intervención del juez constitucional orientada a direccionar la investigación en un determinado sentido, como lo pret ende el accionante, implicaría invadir las órbitas funcionales propias de dicha entidad, lo cual está expresamente vedado para esta
Corporación.
30. Conviene precisar que lo que pretende GUTIÉRREZ NAVARRO es que el juez de tutela ordene al ente acusador
entidad, lo cual está expresamente vedado para esta Corporación.
30. Conviene precisar que lo que pretende GUTIÉRREZ NAVARRO es que el juez de tutela ordene al ente acusador adelantar la investigación en los términos que él considera adecuados, lo cual resulta improcedente. Se reitera: corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación reunir los medios de prueba, determinar la existencia del hecho punible y establecer la responsabilidad de losTutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
10 implicados, sin intromisión ni direccionamiento externo.
31. Por lo tanto, se concluye que el juez en sede constitucional no puede asumir funciones propias de la Fiscalía ni orientar el curso de una investigación en trámite como lo pretende el accionante , pues ello constituiría una intromisión indebida en la órbita funcional de dicha entidad.
32. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor en el desarrollo de la investigación, lo que permite descartar la transgresión alegada por el accionante.
33. Así, respecto del radicado No. 500016000567202419176, la Sala confirmará el fallo impugnado.
6.3 Conclusión
34. Al acreditarse que la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio no ha dado respuesta al requerimiento formulado por el accionante el 25 de mayo de 2026, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de
Villavicencio no ha dado respuesta al requerimiento formulado por el accionante el 25 de mayo de 2026, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de
BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO.
35. En cuanto a las labores investigativas adelantadas dentro del radicado No. 500016000567202419176, al no evidenciarse vulneración alguna, la Sala confirmará en este punto la decisión impugnada.Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
Benjamín Gutiérrez Navarro
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para, en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de BENJAMÍN GUTIÉRREZ NAVARRO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, de respuesta a la postulación formulada el 25 de mayo de 2026 por el actor.
Segundo: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en lo que respecta a las labores investigativas desarrolladas en el radicado 500016000567202419176.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
Segundo: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en lo que respecta a las labores investigativas desarrolladas en el radicado 500016000567202419176.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BDA55CB240F83EF546EE72FE7D5E64EA5C2882E7025E94BFA550350AB387EF74
Documento generado en 2026-09-11 Tutela 2ª instancia n.° 158750
CUI: 50001220400020260046601
12