CSJ - STP17675-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17675-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17675-2026 Radicación n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por DANIEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ, a través de apoderado, en c ontra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el auto de 11 de junio de 2026 que revocó la decisión de primera instancia que había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia y, en su lugar, ordenó que se cumpliera en un establecimiento carcelario , al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501
2 En síntesis , en el escrito de impugnación, el actor señala que en la decisión de decretar la detención preventiva en el establecimiento carcelario y penitenciario del Bosque de la ciudad de Barranquilla se configuraron los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación.
Al respecto, considera que se omitió la valoración de pruebas que demostraban la trayectoria militar del procesado y el riesgo que implica para su vida el permanecer en un centro de reclusión ordinario y no militar . Además,
Al respecto, considera que se omitió la valoración de pruebas que demostraban la trayectoria militar del procesado y el riesgo que implica para su vida el permanecer en un centro de reclusión ordinario y no militar . Además, reprochó que no se tuviera e n cuenta que el juez de conocimiento compulsó copias por falso testimonio y fraude procesal en contra de la denunciante y su mamá.
II. HECHOS
1.- El 19 de febrero de 2026, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Soledad, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en contra de DANIEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ. Proceso identificado con el CUI 08573600107020251159101, delito: violencia intrafamiliar agravada.
2.- La fiscalía apeló la decisión que decretó la prisión domiciliaria. Consideró que la única medida que puede salvaguardar el fin constitucional de proteger a la víctima es la detención preventiva en un centro de reclusión , en tantoTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 3 el procesado no tiene la capacidad de autor regular su conducta, pues se ha demostrado que en menos de 5 meses ha ejercido constante maltrato físico contra la víctima.
Adicionalmente, señaló que «activó todos los recursos» dentro de la Armada Nacional de Colombia para lograr que la víctima fuera trasladada a otra ciudad , alejándola de su red de apoyo.
Adicionalmente, señaló que «activó todos los recursos» dentro de la Armada Nacional de Colombia para lograr que la víctima fuera trasladada a otra ciudad , alejándola de su red de apoyo.
3.- El 11 de junio de 2026, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Soledad revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del Bosque en la ciudad de Barranquilla o en la que disponga el INPEC.
4.- Esa decisión se sustentó en que el procesado sí representa un peligro para la víctima. En ese sentido, señaló que, además de la violencia física, aquel ha ejercido violencia digital y la ha amenazado con divulgar fotos y vídeos íntimos que tiene en su poder. De esta manera, aseguró que «en la práctica la medida de detención preventiva en residencia, decretada por la juez de primer grado , no impediría al procesado acceder a teléfonos inteligentes, computadoras, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, con los cuales podría generar violencia digital en contra de la víctima denunciante».Tutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- DANIEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra la decisión del 11 de junio de 2026 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y de acceso a la administración de justicia.
tutela contra la decisión del 11 de junio de 2026 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y de acceso a la administración de justicia.
5.1.- En concreto, alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y falta de motivación . Al respecto, señaló que se omitieron los elementos probatorios que demostraban su trayectoria militar y el riesgo que deriva esa condición en ser trasladado a un centro de reclusión ordinario, así como que él también fue víctima de violencia perpetrada por la víctima, lo cual puso en conocimiento de la fiscalía y que el juez de control de garantías compulsó copias contra la víctima y su madre por los delitos de falso testimonio y fraude procesal debido a las contradicciones en su relato sobre la convivencia con el imputado.
5.2.- Afirmó que no se corrió traslado de los recursos de apelación promovidos por la fiscalía y el representante de víctimas, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción.
5.3.- En definitiva, lo que busca es que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que se confirme la decisión de primera instancia que había ordenado la detención domiciliaria o, subsidiariamente, seTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 5 ordene la reclusión, pero en una cárcel para miembros de la fuerza pública.
6.- El 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de
fuerza pública.
6.- El 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el actor cuenta con otras herramientas de defensa judicial ordinarias para controvertir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y la solicitud de traslado a un pabellón o centro de reclusión militar.
7.- Inconforme con la anterior determinación, e l accionante la impugnó . Insistió en qu e la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, porque el juzgado accionado omitió valorar pruebas relevantes que dan cuenta de su trayectoria militar y el riesgo que conlleva estar en un centro de reclusión ordinario. También alegó el desconocimiento de que él también formuló una denuncia contra la víctima por el delito de violencia intrafamiliar y que el juzgado de control de garantías compulsó copias contra la denunciante y su madre para que se investigara la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
8.- Asimismo, alegó vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción porque, según afirmó, no se corrió traslado de las apelaciones formuladas por la Fiscalía y la víctima, y porque el juez de segunda instancia noTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 6 respondió los argumentos formulados por la defensa en la audiencia de lectura de la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
CUI: 08001220400020260038501 6 respondió los argumentos formulados por la defensa en la audiencia de lectura de la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es ta Corporación es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
10.- Le corresponde a la Sala establecer si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad o, en caso contrario y superados los restantes presupuestos generales, determinar si en el auto de 11 de junio de 2026 se configuró algún defecto específico y, de esta manera, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y de acceso a la administración de justicia de DANIEL DE JESÚS
MOLINA MARTÍNEZ.
11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción deTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 7 tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
7 tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. A l respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 8 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrari o, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia queTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 9 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
4.4. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada se notificó el 11 de junio de 2026 y la acción de tutela se presentó al 12 siguiente ; (i ii) se discute l a valoración probatoria y la fundamentación de la decisión que impuso medida de aseguramiento contra el actor ; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales
valoración probatoria y la fundamentación de la decisión que impuso medida de aseguramiento contra el actor ; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que le asiste razón al impugnante porque ciertamente no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance. Esto, porque contra la decisión cuestionada que dio cierre al debate sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario el 11 de junio deTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 10 2026 no proceden recursos.
16.- Al respecto, resulta importante señalar que de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Penal la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento no se puede considerar un mecanismo idóneo cuando lo que se discute son los fundamentos de la decisión que la impuso. En ese sentido, en la sentencia CSJ STP12362-2026 se recordó que
[] no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad. Esto se debe a que la finalidad de la revocatoria es alegar la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 antes mencionado, pero no es posible ponderar en ese contexto las razones que justificaron, la imposición, en un
revocatoria es alegar la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 antes mencionado, pero no es posible ponderar en ese contexto las razones que justificaron, la imposición, en un primer momento, de la medida. (CSJ STP844-2025, Rad. 142750, 28 ene. 2025 , y, en similar sentido, STP17757-2025, Rad. 149276, 28 oct. 2025 ; STP11472 -2025, Rad. 146561 , 24 jul. 2025, entre otras).
17.- Finalmente, resulta claro que el actor no acudió a la acción de tutela para reprochar la decisión de dictar medida de aseguramiento, pues de haber sido así, resultaría improcedente por no haber interpuesto el recurso de apelación. En efecto, lo que cuestiona es la sustitución de la detención domiciliaria por la detención en establecimiento carcelario.
18.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 11 4.5. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión de decretar detención preventiva en establecimiento carcelario
19.- El actor acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de 11 de junio de 2026 y se orden e al juzgado accionado proferir una nueva decisión debidamente motivada en la que se tengan en cuenta las siguientes circunstancias: (i) su trayectoria militar y el riesgo de reclusión en una cárcel
proferir una nueva decisión debidamente motivada en la que se tengan en cuenta las siguientes circunstancias: (i) su trayectoria militar y el riesgo de reclusión en una cárcel ordinaria y (ii) que contra la denunciante él formuló una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar y que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Soledad le compulsó copias por falso testimonio y fraude procesal.
20.- La Sala observa que la decisión cuestionada se fundamentó en el riesgo de la mujer víctima de violencia intrafamiliar y advirtió que la reclusión intramural es necesaria para asegurar de manera efectiva su protección. En ese sentido, señaló que era posible advertir que los actos de violencia incluyen la difusión de información íntima a través de redes sociales, por lo que concluyó:
En el anterior orden de ideas, el hecho de que el señor DANIEL DE JESUS MOLINA MARTINEZ haya ejercido violencia física y verbal en contra de la víctima, haya circulado información de la víctima a través de redes sociales, existan señalamientos de que cuenta en su poder con fotos y videos íntimos de la víctima y haya amenazado con su divulgación, genera serios indicios de representar un peligro para la seguridad de la víctima, pues según los parámetros jurisprudenciales no solo constituye violencia contra la mujer los actos de agresión física y verbal sinoTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 12 todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de
CUI: 08001220400020260038501 12 todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los
teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
De lo anterior se colige que en la práctica la medida de detención preventiva en residencia, decretada por la juez de primer grado, no impediría al procesado acceder a teléfonos inteligentes, computadoras, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, con los cuales podría generar violencia digital en contra la víctima denunciante.
Siendo así necesario la realización de una ponderación de los hechos, las pruebas y las normas aplicables siguiendo el enfoque de género, advirtiendo en ese sentido la gravedad de los hechos ocurridos y el peligro para la seguridad de la víctima ante una eventual divulgación por parte del procesado de información que genere afectación psicológica o emocional a la víctima; por lo que se hace necesario una especial protección que garantice su integridad personal y emocional. En ese contexto para este Despacho la medida de aseguramiento necesaria para no solo garantizar la integridad física y emocional de la señora (...), sino para prevenir que se ejerza violencia digital por parte del señor MOLINA MARTINEZ resulta ser la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. (sic en todo)
21.- De lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se sustenta en que en la petición de la fiscalía
MOLINA MARTINEZ resulta ser la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. (sic en todo)
21.- De lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se sustenta en que en la petición de la fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, puso de presente los hechos que permitían advertir una (i) inferencia razonable para considerar que el aquí accionante pudo haber incurrido en el delito imputado y (ii) la necesidad de la medida en un centro de reclusión y no en su lugar de residencia como lo había decretado el juez de control de garantías en primera instancia, para proteger a la víctima de los actos de violencia digital que habría ejecutado DANIEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 13 al publicar información íntima de la víctima en redes sociales y las amenazas de continuar haciéndolo.
22.- La Sala de Casación Penal en sede de tutela (CSJ STP844-2025, Rad. 142750, 28 ene. 2025 y STP11475-2025, Rad. 146808, 24 jul. 2025, entre otras) ha precisado que las medidas de aseguramiento se encuentran reguladas en los artículos 306 a 315 de la Ley 906 de 2004, en los que se establece que la fiscalía tiene el deber de motivar la solicitud de imposición de la medida, así como que el juez de control de garantías debe resolver esa postulación teniendo en cuenta: (i) la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta y (ii) la nec esidad de imponerla,
de imposición de la medida, así como que el juez de control de garantías debe resolver esa postulación teniendo en cuenta: (i) la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta y (ii) la nec esidad de imponerla, para lo cual debe evaluar factores procesales (arts. 308 y 312 del CPP) y extraprocesales (arts. 310 y 311); y, finalmente, (iii) elegir el tipo de medida a imponer (CSJ STP7721 de 2019, reiterado en CSJ STP16280 de 2019).
23.- Adicionalmente, esta Corporación (CSJ STP77212019 reiterada en STP 6281-2025) ha establecido que la carga argumentativa mínima en torno a los elementos necesarios para dictar una medida de aseguramiento corresponde a la Fiscalía y a la representación de víctimas en el momento de la postulación, y al juez de control de garantías al emitir la decisión, para lo cual deben tenerse en cuenta «(i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 deTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 14 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art.
308)».
14 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308)».
24.- De igual modo, en contraste con lo afirmado en la solicitud de amparo, la defensa sí tuvo oportunidad procesal para pronunciarse sobre los argumentos de los recursos de apelación formulados por la fiscalía y el representante de víctimas en contra de la decisión de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Así se indicó en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 19 de febrero de 2026:
25.- Ahora bien, el actor cuestiona que no se tuviera en cuenta su trayectoria militar , que él también habría sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de la denunciante y que se compuls aron copias por falso testimonio y fraude procesal. No obstante, desde un escenario constitucional, la Sala no encuentra q ue esas circunstancias tengan una trascendencia en el sentido de la decisión, pues no tienenTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 15 una relación con el argumento principal, esto es, el riesgo para la víctima de l os actos de violencia digital por la publicación de fotos y vídeos íntimos en redes sociales.
26.- Refuerza lo anterior que, como lo señaló el actor en la solicitud de amparo (hecho 3), la compulsa de copias para que se investigara a la denunciante y a su madre por los delitos de falso testimonio y fraude procesal tuvo origen en
la solicitud de amparo (hecho 3), la compulsa de copias para que se investigara a la denunciante y a su madre por los delitos de falso testimonio y fraude procesal tuvo origen en las contradicciones advertidas por el juez de control de garantías en el relato sobre la convivencia con el procesado, pero no frente a hechos denunciados en torno a los actos de violencia digital que constituyen el sustento fáctico de la decisión cuestionada.
27.- Con todo, para la Sala, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad resulta razonable, pues obedeció a la aplicación de las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario. De esta manera, no se observa la configuración de algún defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
4.6. Se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento de las normas que regulan lo pertinente a los centros de reclusión para miembros de la fuerza pública
28.- De otra parte, se observa que el juzgado accionado dispuso que la medida de detención preventiva se cumplieraTutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 16 en el establecimiento carcelario y penitenciario del Bosque de la ciudad de Barranquilla o en la que dispusiera el INPEC de acuerdo con la ocupación carcelaria.
29.- Al respecto, debe señalarse que el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 establece que «el Juez de Conocimiento o el
la ciudad de Barranquilla o en la que dispusiera el INPEC de acuerdo con la ocupación carcelaria.
29.- Al respecto, debe señalarse que el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 establece que «el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva».
30.- Asimismo, el artículo 27 de dicha norma establece que « los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y, a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias».
31.- Sobre el alcance de dicha norma, la jurisprudencia de esta Corporación 1 ha establecido que «no tiene otra finalidad que velar de manera particular por la protección de la vida e integridad física de los miembros de la Fuerza Pública, dado que en las cárceles y penitenciarías ordinarias están recluidos individuos que han sido judicializados en virtud de la acción de aquellos en cumplimiento de sus deberes oficiales, lo cual lleva a presumir que podrían verse en riesgo al ser víctimas por parte de quienes los ven como
1 CSJ STP17317-2017.Tutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 17 enemigos en caso de ser recluidos en los mismos centros carcelarios».
32.- De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el
CUI: 08001220400020260038501 17 enemigos en caso de ser recluidos en los mismos centros carcelarios».
32.- De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el auto proferido el 11 de junio de 2026 que decretó la detención preventiva en el establecimiento carcelario y penitenciario del Bosque de la ciudad de Barranquilla, desconoció la normatividad que establece que los miembros de la fuerza pública deben cumplir las medidas de detención privativa de la libertad en centro s militares, configurándose así un defecto sustantivo que conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.
4.7. Conclusión
33.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en lo pertinente a lo decidido en torno a los reproches formulados en contra del lugar de reclusión, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante . En consecuencia, dejará sin efecto el numeral segundo del auto proferido el 11 de junio de 2026 y ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad que, en un término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que , conforme a las normas que regulan los centro s de reclusión para los miembros de la fuerza pública, determine el lugar en donde el actor deberá cumplir la medida de aseguramiento que le fue impuesta.Tutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 18 34.- En lo demás, la Sala modificará la sentencia de
donde el actor deberá cumplir la medida de aseguramiento que le fue impuesta.Tutela de segunda instancia n.° 158316
CUI: 08001220400020260038501 18 34.- En lo demás, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para negar la solicitud de amparo. Esto, porque la decisión de decretar medida de aseguramiento en centro carcelario no es irrazonable o caprichosa , pues se encuentra sustentada en la necesidad de proteger a la víctima frente a actos de violencia digital que exigen medidas que restrinjan el acceso a medios tecnológicos por parte del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. REVOCAR parcialment
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