CSJ - STP17680-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17680-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17680-2026 Radicación n° 158420 CUI 41001220400020260044701 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Dieciséis Seccional de esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso1.
1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila y la Subdirección de Gestión Documental –Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos-.Tutela segunda instancia n.° 158420 CUI 41001220400020260044701
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2025, MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ formuló denuncia contra Francy Enith Araujo Ramírez, en su calidad de propietaria del hogar geriátrico San Gerónimo, por el delito de fraude procesal. La actuación le correspondió a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva bajo el CUI 410016000586202528387.
2. El 4 de julio de 2026, MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ solicitó a ese despacho que «de manera urgente»
el CUI 410016000586202528387.
2. El 4 de julio de 2026, MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ solicitó a ese despacho que «de manera urgente» ordenara el interrogatorio presencial de la indiciada, así como la verificación de su arraigo, reseña e individualización, y la obtención de fotografías . Afirmó que no obtuvo respuesta.
3. Por lo anterior, el 6 de julio de 2026, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Peticionó al juez constitucional ordenar a esa autoridad que disponga de manera inmediata las actuaciones investigativas reclamadas.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva negó la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental invocado.Tutela segunda instancia n.° 158420
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5. En primer lugar, consideró que la solicitud presentada por el accionante el 4 de julio de 2026 fue recibida por la fiscalía accionada un día antes de la interposición de la tutela. Por lo tanto, esa autoridad estaba en término para emitir una respuesta de fondo, lo cual descarta alguna omisión.
6. De igual manera, señaló que la investigación a la que alude el accionante está actualmente en curso y no evidencia una dilación injustificada atribuible al ente acusador. Esto porque ha impartido órdenes a policía judicial para recaudar documentación relacionada con un proceso
que alude el accionante está actualmente en curso y no evidencia una dilación injustificada atribuible al ente acusador. Esto porque ha impartido órdenes a policía judicial para recaudar documentación relacionada con un proceso que adelantó el Juzgado Quinto de Familia (en el que presuntamente se incurrió en el fraude procesal) , así como para recibir ampliación de denuncia del propio accionante con el fin de esclarecer los hechos.
IV. IMPUGNACIÓN
7. La promovió MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.
Cuestionó que el a quo descartó su demanda sin analizar que la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva no ha emitido órdenes a policía judicial para realizar el interrogatorio presencial de la indiciada y las demás labores que le solicitó.
8. Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder las pretensiones planteadas en el escrito tutelar.Tutela segunda instancia n.° 158420
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.
5.2. Problema jurídico
10. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al negar la tutela por ausencia de vulneración.
5.2. Problema jurídico
10. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al negar la tutela por ausencia de vulneración.
5.3. De la acción de tutela
11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Tutela segunda instancia n.° 158420
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5.4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación
12. Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
13. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
14. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559 -2020, STP7849-2020 y STP6253 -2021, STP10366 -2024,
STP15722-2024 y STP11007-2025).
15. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política deTutela segunda instancia n.° 158420
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Colombia (CC C -558 de 1994, C -873 de 2003 y C -232 de 2016).
5.5. Caso concreto
16. En el asunto sub examine , se encuentra acreditado que MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ denunció a Francy Enith Araujo Ramírez por la comisión del delito de fraude procesal. Actuación que está a cargo de la Fiscalía
Dieciséis Seccional de Neiva.
17. El accionante sostiene que esa Fiscalía vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no ha librado órdenes a policía judicial para practicar el interrogatorio
Dieciséis Seccional de Neiva.
17. El accionante sostiene que esa Fiscalía vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no ha librado órdenes a policía judicial para practicar el interrogatorio presencial de la indiciada, así como la verificación de su arraigo, reseña e individualización y la obtención de fotografías, conforme lo solicitó en la petición que presentó el 4 de julio de 2026.
18. Al respecto, inicialmente conviene precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, el derecho involucrado es el de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso y, p or tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.Tutela segunda instancia n.° 158420
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19. Sobre el particular, la Corte Constitucional 2 ha
indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una
resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
20. Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia , en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 de 2000).
21. Dicho lo anterior, de la valoración de los elementos de juicio obrantes en la actuación constitucional la Corte concluye que la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva no
2 CC T215 A de 2011Tutela segunda instancia n.° 158420 CUI 41001220400020260044701
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vulneró el derecho debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación a MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.
22. En primer lugar, como lo señaló el a quo, se observa que ciertamente el accionante presentó la tutela
derecho de postulación a MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.
22. En primer lugar, como lo señaló el a quo, se observa que ciertamente el accionante presentó la tutela apenas dos días después de radicar la solicitud. De manera que no es posible predicar una omisión o dilación injustificada por parte de la Fiscalía en emitir contestación, pues, no contó con un término razonable para analizar y resolver la pretensión formulada y, de hecho, para este momento no se ha desbordado un término razonable para que el ente acusador, en el marco de la actuación y conforme a las reglas y cargas propias del trámite investigativo, pueda pronunciarse sobre el particular.
23. En segundo lugar , l a Sala verifica que la investigación permanece activa y registra actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia. Particularmente, se constató que el despacho fiscal accionado definió un programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial, como se ilustra a continuación:Tutela segunda instancia n.° 158420
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24. De otra parte, no es la acción de tutela la vía para ordenar a la fiscalía adelantar la investigación conforme a los parámetros que considera adecuados el libelista.
25. Como se indicó en p recedencia, corresponde de manera exclusiva al ente acusador, en ejercicio de la autonomía e independencia funcional que le reconoce el ordenamiento jurídico, definir la estrategia investigativa, recaudar los elementos de conocimiento pertinentes y adoptar las decisiones que estime procedentes dentro de la
autonomía e independencia funcional que le reconoce el ordenamiento jurídico, definir la estrategia investigativa, recaudar los elementos de conocimiento pertinentes y adoptar las decisiones que estime procedentes dentro de la actuación penal. Correlativamente, los sujetos procesales e intervinientes deben canalizar sus solicitudes y observaciones a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
26. Por consiguiente, una intervención del juez constitucional, dirigida a imponer actuaciones investigativas específicas, acelerar la adopción de una decisión concreta o direccionar el curso de la investigación comportaría una indebida injerencia en competencias que la Constitución y la ley han reservado a la Fiscalía General de la Nación.
5.6. Conclusión
27. Consecuente con lo expuesto, al no acreditarse la vulneración alegada , no hay lugar a revocar la decisión impugnada ni mucho menos a conceder el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela segunda instancia n.° 158420 CUI 41001220400020260044701
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero; CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
razones expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DA6C765ACF129A5CB30AD47FBAC6F11316C2B36A019BE5F759FBD8F0123C781F Documento generado en 2026-09-11
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