CSJ - STP17683-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17683-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17683-2026 Radicación n° 158439 CUI 47001220400020260036301 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela pro movida contra la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de esa entidad, así como al Cuerpo Técnico de Investigación -en adelante CTI -, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa técnica yTutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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material, acceso a la administración de justicia y los que denominó igualdad de armas, contradicción, acceso efectivo a la prueba, verdad procesal y tutela judicial efectiva.
II. HECHOS
1. Por hechos ocurridos el 6 de julio de 2022, entre las 5:50 y las 6:00 p. m., en el barrio Bavaria de Santa Marta, el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad legalizó la captura de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA. A la vez, la Fiscalía
26 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad legalizó la captura de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA. A la vez, la Fiscalía Doscientos Diecisiete Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos del Nivel Central, en apoyo a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Vida de Santa Marta 1, le formuló imputación por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, cargo que no aceptó.
2. En la misma diligencia, el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del radicado
110016000099202200488. La defensa apeló esa determinación y, mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la modificó, para imponer la medida cautelar en el lugar de residencia del procesado2.
1 Presuntamente cometido contra una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2 El 20 de septiembre de 2024, El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Magdalena ordenó su libertad por vencimiento de términos.Tutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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3. El conocimiento del asunto se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad que fijó para el 3 de septiembre de 2024 la audiencia de formulación de
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3. El conocimiento del asunto se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad que fijó para el 3 de septiembre de 2024 la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, la defensa recusó al titular del despacho, quien aceptó la solicitud de apartamiento y dispuso la remisión de las diligencias al homólogo Tercero de esa ciudad.
4. Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 23 de octubre de 2024, declaró infundada la recusación y ordenó devolver las diligencias al fallador.
5. Posteriormente, en las audiencias celebradas los días 28 de abril y 10 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la verbalización del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía. Entre los elementos descubiertos se encontraban , entre otros, un acta de inspección a lugares -formato FPJ -09practicada el 7 de septiembre de 2022 en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; el formato FPJ-14 correspondiente a la entrevista de Ana Elisa Stargarter de Andreis, realizada ese mismo día; el oficio DECVDH-20150-5102022 dirigido al Grupo de Morfología de la Fiscalía General de la Nación; el formato FPJ -12 de solicitud de análisis de EMP y EF; una consulta a la base de datos de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, y un informe de investigador de campo FPJ -11, fechado el 1.º de
solicitud de análisis de EMP y EF; una consulta a la base de datos de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, y un informe de investigador de campo FPJ -11, fechado el 1.º de diciembre de 2022.Tutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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6. Al examinar dichos elementos, la defensa advirtió diferencias que calificó de «ostensibles entre las firmas manuscritas obrantes en los actos de investigación del 7 de septiembre de 2022 y las firmas que aparecen asociadas a los documentos electrónicos posteriores», circunstancia que, en su criterio, generaba dudas sobre la autenticidad, integridad, trazabilidad y origen de los documentos atribuidos al investigador Alfredo Prieto Vargas.
7. Por tal razón, mediante comunicación electrónica del 19 de agosto de 2025, solicitó a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santa Marta acceso a la información « técnica asociada a los documentos electrónicos incorporados al SPOA, petición que fue reiterada los días 24, 29 y 31 de agosto; 3 y 17 de septiembre; así como en múltiples oportunidades durante los meses de noviembre y diciembre».
8. En aras de obtener la verificación de «los metadatos, registros de auditoría, trazabilidad documental, identificadores únicos, historial de modificaciones, registros de usuario, fechas de creación, mecanismos de autenticación y demás elementos informáticos» los cuales «permitieran establecer la verdadera autoría y origen de los documentos electrónicos cuestionados », el representante judicial de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA solicitó una búsqueda
autenticación y demás elementos informáticos» los cuales «permitieran establecer la verdadera autoría y origen de los documentos electrónicos cuestionados », el representante judicial de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA solicitó una búsqueda selectiva en bases de datos, la cual correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.Tutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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9. En audiencia celebrada el 27 de marzo de 2026 , el despacho accedió a lo requerido y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas permitir a la defensa el acceso institucional a los originales de varias actas de secuestro practicadas durante los años 2012, 2013 y 2014, en las que aparecía suscri biendo como líder de policía judicial el investigador Alfredo Prieto Vargas. Entre ellas se encontraban las correspondientes a un inmueble ubicado en Cali, un predio rural denominado «Las Peñas», situado en Lérida (Tolima), una finca ubicada en Copacabana
(Antioquia), un inmueble denominado «La Gloria», en Tierralta (Córdoba), y un apartamento situado en Medellín (Antioquia).
10. De igual manera, ordenó al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación suministrar a la defensa copia íntegra de la hoja de vida de Prieto Vargas y requerir a dicho funcionario para que aportara el código hash empleado para la creación de las firmas presuntamente digitales que aparecían en los siguientes actos de investigación
copia íntegra de la hoja de vida de Prieto Vargas y requerir a dicho funcionario para que aportara el código hash empleado para la creación de las firmas presuntamente digitales que aparecían en los siguientes actos de investigación incorporados al SPOA 110016000099202200488: el formato FPJ-14 de entrevista a Ana Elisa Stargarter de Andreis; el acta de inspección a lugares FPJ -09; el formato FPJ -12 de solicitud de análisis de EMP y EF; el oficio DECVDH -20150 dirigido al Grupo de Morfología de la Fiscalía General de la Nación; la consulta a las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el informe de investigador de campo FPJ-11.Tutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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11. Por último, dispuso que la Policía NacionalMetropolitana de Santa Marta - suministrara a la defensa copia de los folios de los libros de guardia y minuta correspondientes al 1.º de junio de 2023 del CAI Los Ángeles, con el propósito de establecer las circunstancias en que presuntamente se recibió una declaración jurada mediante formato FPJ -15 a la patrullera Kely Yohana Zabaleta Ramírez, a través de la inve stigadora de policía judicial Katherine Durán Roa. Asimismo, ordenó certificar la eventual presencia de dichas funcionarias en esa fecha, en caso de que no hubieran pernoctado en las instalaciones policiales.
12. La delegada de la Fiscalía interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la determinación. Sin embargo, durante la diligencia el juez
caso de que no hubieran pernoctado en las instalaciones policiales.
12. La delegada de la Fiscalía interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la determinación. Sin embargo, durante la diligencia el juez precisó que la decisión se limitaba al acceso a datos generales y documentos que contaran con firmas, aclaración que fue aceptada por el ente acusador, por lo que la providencia quedó en firme.
13. Posteriormente, el 11 de abril de 2026, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, se celebró audiencia de solicitud de prórroga de la orden de búsqueda selectiva en bases de datos por 15 días. Lo anterior, p or cuanto el abogado defensor arguyó que las entidades requeridas no habían suministrado integralmente la información solicitada. Tal pedimento fue despacho de manera favorable, sin que se interpusieran recursos.Tutela segunda instancia n°158439
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14. JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, por conducto de apoderado, interpuso la presente acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa técnica y material, acceso a la administración de justicia y los que denominó igualdad de armas, contradicción, acceso efectivo a la prueba, verdad procesal y tutela judicial efectiva, cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía Gene ral de la Nación y las Direcciones Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de esa entidad, así como al CTI.
a la Fiscalía Gene ral de la Nación y las Direcciones Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de esa entidad, así como al CTI.
15. Señaló que, pese a la existencia de la orden emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta , la «negativa persistente de suministrar la información técnica requerida», pues, si bien el investigador Prieto Vargas manifestó que los documentos incorporados al aplicativo SPOA no contienen código HASH y que las firmas digitales son generadas automáticamente por el sistema, sin embargo, no se pronunció sobre «los registros de auditoría, metadatos, certificados asociados, identificadores documentales, trazabilidad de generación, historial de modificaciones y demás elementos técnicos necesarios para verificar la autenticidad de los documentos cuestionados».
16. Expuso que la falta de entrega de lo requerido ha impedido a la defensa y a su perito informático, Samith Bassa Otero, verificar de manera independiente laTutela segunda instancia n°158439
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autenticidad, integridad y trazabilidad de los documentos electrónicos atribuidos al referido investigador.
17. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al CTI disponer, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, lo necesario para realizar una diligencia de verificación informática forense de los documentos atribuidos a Alfredo Prieto Vargas, con participación del perito de la defensa.
18. Asimismo, pidió ordenar al referido investigador y a
realizar una diligencia de verificación informática forense de los documentos atribuidos a Alfredo Prieto Vargas, con participación del perito de la defensa.
18. Asimismo, pidió ordenar al referido investigador y a la dependencia tecnológica competente de la Fiscalía General de la Nación permitir una diligencia técnica controlada y verificable, orientada a examinar los metadatos, registros de auditoría, histori al de eventos, identificadores documentales, fechas de creación, usuarios autenticados, historial de modificaciones, trazabilidad, certificados y mecanismos de autenticación asociados a los documentos cuestionados.
19. Requirió, además, que se suministrara a la defensa copia íntegra y certificada de los registros de auditoría, logs, metadatos y demás elementos técnicos existentes respecto del oficio DECVDH -20150-5102022, el formato FPJ -12, la consulta a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el informe de investigador FPJ -11 del 1.º de diciembre de 2022, o que se certificara técnicamente su inexistencia.Tutela segunda instancia n°158439
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20. De igual manera, solicitó que el CTI explicara el procedimiento mediante el cual el aplicativo SPOA genera, registra, conserva, audita y valida las firmas electrónicas o digitales incorporadas a los documentos producidos por los funcionarios de policía judicial, así como los mecanismos de trazabilidad, autenticación, integridad y auditoría asociados a tales registros.
21. Finalmente, pidió prevenir a las autoridades accionadas para que se abstuvieran de obstaculizar el acceso
trazabilidad, autenticación, integridad y auditoría asociados a tales registros.
21. Finalmente, pidió prevenir a las autoridades accionadas para que se abstuvieran de obstaculizar el acceso de la defensa a la información técnica necesaria para ejercer la contradicción probatoria y garantizar la igualdad de armas. También solicitó que se ordenara al CTI y a las dependencias competentes de la Fiscalía complementar la información correspondiente a la hoja de vida de Alfredo Prieto Vargas, en cumplimiento de las órdenes de búsqueda selectiva en base de datos impartidas por los Juzgados Sexto y Octavo Penal Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta, o certificar expresamente su inexistencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVENTES
22. La demanda de tutela fue asignada el 11 de junio de 2026 a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante auto de la misma fecha, dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al advertir que lo s cuestionamientos formulados recaían sobre «elementos materiales de prueba dentro del proceso penal con radicado No.Tutela segunda instancia n°158439
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110016000099202200488, actualmente bajo la dirección del Juzgado 2° Penal del Circuito de conocimiento de Santa Marta, y a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad».
23. El 8 de julio siguiente, un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción.
En consecuencia, ordenó vincular a las autoridades
Vida de la misma ciudad».
23. El 8 de julio siguiente, un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción.
En consecuencia, ordenó vincular a las autoridades accionadas y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena; la Fiscalía 227 Seccional; los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sexto y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías; el Centro de Servicios Judiciales; la Secretaría y/o Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta; la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Grupo de Morfología de la Fiscalía General de la Nación; las partes e intervinientes del proceso penal radicado 110016000099202200488 y el ingeniero de la defensa.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
24. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo, al considerar que el proceso penal en el que se suscitó la controversia se encuentra en curso y que las inconformidades de la defensa frente a la autenticidad, integridad, trazabilidad y autoría de los documentos electrónicos cuestionados deben plantearse ante el juez natural.Tutela segunda instancia n°158439
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25. En particular, señaló que la controversia probatoria cuenta con un escenario procesal idóneo en la audiencia preparatoria, aún no celebrada y programada para el 28 de septiembre de 2026, oportunidad en la que el juez de conocimiento deberá pronunciarse sobre las solicitudes de prueba y las eventuales peticiones de rechazo, inadmisión o
preparatoria, aún no celebrada y programada para el 28 de septiembre de 2026, oportunidad en la que el juez de conocimiento deberá pronunciarse sobre las solicitudes de prueba y las eventuales peticiones de rechazo, inadmisión o exclusión de los elementos cuestionados. Añadió que las determinaciones que allí se adopten podrán ser controvertidas mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004.
26. Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, pues la defensa conserva la posibilidad de realizar, por sus propios medios o con apoyo de expertos, los análisis técnicos que estime pertinentes y, con fundamento en sus resultados, ejer cer las facultades de contradicción y defensa que el ordenamiento le reconoce. En consecuencia, concluyó que no corresponde al juez constitucional anticiparse al debate probatorio propio del proceso penal.
V. IMPUGNACIÓN
27. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y, la eventual concesión del amparo deprecado, la parte actora señaló que la tutela se dirigió a obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales proferidas por los Juzgados Sexto y Octavo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta, mediante las cuales se autorizó y prorrogó una búsqueda selectiva enTutela segunda instancia n°158439
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bases de datos, y no a anticipar el debate probatorio propio del proceso penal.
28. Alegó que la información requerida constituye un insumo previo para la investigación defensiva, necesario
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bases de datos, y no a anticipar el debate probatorio propio del proceso penal.
28. Alegó que la información requerida constituye un insumo previo para la investigación defensiva, necesario para que el perito pueda realizar la experticia informática sobre los documentos cuestionados, por lo que no resulta razonable exigir a la defensa obtener por sus propios medios datos que permanecen bajo control de la Fiscalía. Asimismo, reprochó que el Tribunal no verificara el cumplimiento de las órdenes judiciales, ni estableciera qué información había sido entregada y cuál permanecía pendiente.
29. Cuestionó, además, que la providencia se hubiera apoyado en una actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta correspondiente a una búsqueda selectiva distinta y anterior, y que no hubiera explicado cuál era el mecanismo idóneo para obtener, antes de la audiencia preparatoria, la información técnica previamente autorizada.
Afirmó que la afectación es actual, pues la falta de acceso a esos datos impide preparar oportunamente el eventual dictamen pericial y podría comprometer la conservac ión de los registros digitales.
30. En consecuencia, pidió ordenar a la Dirección Nacional del CTI, a la dependencia administradora del SPOA, a la Dirección de Tecnologías de la Información de la Fiscalía y a las demás autoridades competentes dar cumplimiento integral a las órdenes judiciales del 27 de marzo de 2026.Tutela segunda instancia n°158439
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31. Solicitó, además, que se dispusiera la realización de una diligencia técnica controlada, con participación del
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31. Solicitó, además, que se dispusiera la realización de una diligencia técnica controlada, con participación del perito de la defensa, para examinar o certificar los metadatos, identificadores, registros de auditoría, datos de autenticación, fechas, historia l de modificaciones, mecanismos de autenticación, certificados, trazabilidad, archivo fuente y valor hash, entre otros elementos.
32. Igualmente, requirió que, si alguno de esos registros no existiera o no pudiera recuperarse, la dependencia competente expidiera certificación técnica, detallada y motivada sobre tal circunstancia y sus causas; que se entregara la información funcional y disciplinaria de Alfredo Prieto Vargas comprendida en la autorización judicial, con las salvaguardas correspondientes; y que se prevenga a las autoridades accionadas para que se abstengan de sustituir el cumplimiento material de las órdenes judiciales por respuestas genéricas, rem isiones internas o pronunciamientos que no resuelvan integralmente lo dispuesto por los jueces de control de garantías.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.Tutela segunda instancia n°158439
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6.2. Problema jurídico.
34. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar
de Santa Marta.Tutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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6.2. Problema jurídico.
34. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el apoderado de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso penal 110016000099202200488, se encuentra en curso.
35. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estudiará (i) los poderes correccionales de que dispone el juez para hacer cumplir sus órdenes judiciales , y (ii) el caso concreto.
6.3. De los poderes correccionales del juez para hacer cumplir sus órdenes judiciales
36. Como se precisó en la providencia STP16868-2025, el deber de acatar las providencias judiciales constituye una manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya garantía no se satisface con la emisión oportuna de una dec isión, sino que comprende, además, su efectiva ejecución. Por tanto, cuando la vulneración de un derecho fundamental deriva del incumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial, corresponde al funcionario que la profirió adoptar las medidas necesarias para asegurar su observancia y, de ser necesario, hacer uso de sus poderes correccionales.
37. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-324-2024, destacó:Tutela segunda instancia n°158439
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37. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-324-2024, destacó:Tutela segunda instancia n°158439
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[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”. En estos casos, además de proteger el derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad pública, se tutelaría el derecho al libre acceso a la administración de justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acción de tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional.
38. Precisamente para asegurar la eficacia de sus decisiones, el ordenamiento jurídico confiere a los jueces facultades y medidas correccionales destinadas a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones. En materia penal, el numeral 4.º del artículo 143
de la Ley 906 de 2004 establece expresamente:
Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
[…] 4. a quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
39. Tales facultades constituyen una manifestación del poder sancionatorio del juez dentro del procedimiento
por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
39. Tales facultades constituyen una manifestación del poder sancionatorio del juez dentro del procedimiento judicial y encuentran regulación en los distintos estatutos procesales, entre ellos, los códigos adjetivos penal y civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Su finalidad no es otra que preservar la autoridad de las decisiones judiciales y garantizar su cumplimiento efectivo3.
3 CSJ AP532-2017, STP11837-2021, STP5644-2023Tutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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40. Ahora bien, el ejercicio de dichas potestades no es discrecional ni puede desarrollarse al margen de las garantías constitucionales. Aunque la legislación no contempla un procedimiento especial para su imposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha p recisado que toda medida correccional debe sujetarse al debido proceso, lo que implica, entre otros aspectos, que la conducta atribuida esté previamente prevista en la ley como susceptible de sanción y que se garantice al presunto infractor la posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa y contradicción4.
41. Bajo esa perspectiva, las controversias relacionadas con el cumplimiento, alcance o ejecución de una orden judicial deben ser puestas en conocimiento del mismo funcionario que la profirió, quien, en ejercicio de sus competencias, está facultado para verificar su acatamiento y adoptar las medidas que estime pertinentes para garantizar
con el cumplimiento, alcance o ejecución de una orden judicial deben ser puestas en conocimiento del mismo funcionario que la profirió, quien, en ejercicio de sus competencias, está facultado para verificar su acatamiento y adoptar las medidas que estime pertinentes para garantizar la efectividad de sus decisiones, incluidas las previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, siempre con observancia de las garantías propias del debido proceso.
6.4. Caso concreto.
42. En el presente asunto, si bien la controversia planteada reviste relevancia constitucional, pues se cuestiona el presunto desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, tal como lo concluyó la Sala a quo , no se satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el ordenamiento jurídico
4 CSJ STP163152021, STP15591-2024, STP8194-2025.Tutela segunda instancia n°158439 CUI 47001220400020260036301
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prevé un escenario judicial específico para controvertir el cumplimiento de las órdenes cuya inobservancia se alega.
43. En efecto, la censura se dirige contra el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, en audiencia del 27 de marzo de 2026, relacionadas con el suministro de información y documentación a la defensa. A juicio de la accionante, tales determinaciones no fueron acatadas integralmente, pese a la prórroga de 15 días concedida el 11 de abril de 2026 por el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de
documentación a la defensa. A juicio de la accionante, tales determinaciones no fueron acatadas integralmente, pese a la prórroga de 15 días concedida el 11 de abril de 2026 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
44. Frente a ese panorama, la vía prevista para obtener la efectividad de tales determinaciones era acudir ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, pues, en su condición de autoridad que impartió las órdenes, le correspondía verificar su cumplimiento y adoptar las medidas que resultaran pertinentes para asegurar su ejecución, incluso mediante el ejercicio de los poderes correccionales contemplados en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
45. No obstante, la parte actora no acreditó haber puesto en conocimiento de ese despacho el supuesto incumplimiento que ahora sustenta la solicitud de amparo, ni haber solicitado la adopción de alguna de las medidas dirigidas a obtener la efectividad de l o ordenado. De esta manera, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, pese a que permanecía disponible el mecanismo judicialTutela segunda instancia n°158439
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específicamente establecido para que la autoridad competente verificara la situación denunciada y procediera conforme a sus atribuciones.
46. En ese orden, no resulta admisible que el juez constitucional desplace al funcionario judicial que impartió las órdenes cuestionadas y asuma directamente la definición de una controversia relacionada con su cumplimiento, cuando la parte interesada no acudió previamente ante aquel
constitucional desplace al funcionario judicial que impartió las órdenes cuestionadas y asuma directamente la definición de una controversia relacionada con su cumplimiento, cuando la parte interesada no acudió previamente ante aquel para poner de presente las circunstancias que, en su criterio, evidenciaban su inobservancia. Proceder de ese modo desatendería el carácter subsidiario de la acción de tutela y la convertiría en una instancia alternativa para obtener la ejecución de decisi ones a
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