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CSJ - STP17684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17684-2026 Radicación n° 158462 CUI 11001020500020260150001 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por JOVANA RAMÍREZ NIÑO, respecto de la sentencia CSJ STL12983-2026 proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, estabilidad laboral, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital.Tutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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II. HECHOS

1. El 13 de julio de 2023, JOVANA RAMÍREZ NIÑO demandó a Jacobs Products S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de contrato laboral (entre el 10 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2021 ), la ineficacia del despido y se ordenara el reintegro junto con el pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997.

2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de junio de 2024,

ordenara el reintegro junto con el pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997.

2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de junio de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones. La demandante presentó recurso de apelación.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo recurrido en providencia del 1° de diciembre de 2025. La decisión fue notificada por edicto al día siguiente.

4. El 1° de junio de 2026, JOVANA RAMÍREZ NIÑO presentó acción de tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, estabilidad laboral, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital.

4.1. Sostuvo que las providencias ordinarias incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto, en su orden, los jueces laborales no aplicaron las normas pertinentes al caso, no valoraron adecuadamente las pruebasTutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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(historia clínica y recomendaciones médicas) y desconocieron las sentencias CC SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.

4.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales enunciados, (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y (iii) ordenar

los derechos fundamentales enunciados, (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y (iii) ordenar a esta autoridad proferir una nueva decisión donde acoja las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 4 de junio de 2026. Corrió traslado al extremo pasivo y vinculó las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con CUI 68-001-31-05-0062023-00245-00.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL12983-2026 del 17 de junio de 2026 , declaró improcedente el amparo. Indicó que no satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida en que JOVANA RAMÍREZ NIÑO tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no lo agotó.

6.1. Argumentó que, en los procesos de reintegro por estabilidad laboral reforzada , el interés económico no sólo está constituido por la suma de las condenas patrimonialesTutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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reclamadas, sino también una suma equivalente correspondiente a los efectos futuros del reintegro.

6.2. Por tanto, en sede de casación, la actora pudo discutir la valoración de la prueba y los demás tópicos expuestos en la demanda de tutela.

correspondiente a los efectos futuros del reintegro.

6.2. Por tanto, en sede de casación, la actora pudo discutir la valoración de la prueba y los demás tópicos expuestos en la demanda de tutela.

6.3. Finalmente, la Sala de Casación Laboral subrayó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su intervención como juez constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

7. La accionante impugnó. Alegó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque quien ejerció como su apoderada nunca le dio noticia de las resultas del proceso; descuido que fue objeto de queja disciplinaria.

7.1. Consideró excesiva la aplicación del requisito de subsidiariedad, comoquiera que requiere especial protección constitucional dada su condición de desempleo, graves enfermedades, carencia de ingresos y vulnerabilidad económica. Reiteró los señalamientos acerca de los defectos atribuidos a las providencias ordinarias.

7.2. Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para acceder a las pretensiones de la tutela.Tutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General

de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

6.2. Problema jurídico

9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente el amparo, después de concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

12. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material oTutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

CUI 11001020500020260150001

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sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

15. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debeTutela de segunda instancia n.° 158462

CUI 11001020500020260150001

15. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debeTutela de segunda instancia n.° 158462

CUI 11001020500020260150001

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examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).

16. En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, como quiera que se trata de analizar si las decisiones ordinarias vulneraron los derechos fundamentales de JOVANA RAMÍREZ NIÑO a la dignidad humana, salud, estabilidad laboral, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital.

17. En segundo lugar, satisface el requisito de inmediatez dado que la última decisión cuestionada data del 1° de diciembre de 2025 (notificada el 2 de diciembre siguiente), y la acción de tutela fue presentada el 1° de junio de 2026. Significa que el lapso transcurrido entre uno y otro hecho es razonable e inferior a seis meses.

18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad.

19. En efecto, a l revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que la actora, JOVANA RAMÍREZ NIÑO, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Como consecuencia de esta omisión, el fallo quedó ejecutoriado y el 19 de enero de

de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Como consecuencia de esta omisión, el fallo quedó ejecutoriado y el 19 de enero de 2026 el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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20. Luego, al no agotar en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, la actora perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído.

21. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido a la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

22. En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86).2

23. En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (art. 6°, núm. 1).

2 CSJ STP1766-2025).Tutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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24. De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.3

25. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en

sentencia T-477 de 2004:

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

26. De otra parte, la Sala subraya que, de los elementos aportados al proceso , no se logra entrever un perjuicio irremediable.

27. Tampoco medio de conocimiento que sugiera que la accionante estuvo en incapacidad para acudir al referido medio de impugnación extraordinario. Se tiene que, quien ejerció su representación fue designado por ella y, no se reveló en momento alguno inconformidad con su proceder por la libelista, quien estuvo habilitada para revocar el mandato. Siendo distinto que, luego de finalizado el proceso, haya decidido presentar queja disciplinaria en su contra.

3 CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158462 CUI 11001020500020260150001

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28. Corolario de las razones enunciadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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