CSJ - STP17686-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17686-2026 Radicado n.° 158760 CUI 11001023000020260122000 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué , adelanta el proceso ejecutivo hipotecario radicado No.Tutela de primera instancia n.° 158760
CUI 11001023000020260122000
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73001400300620110053100, contra NUBIA OSPINA PEÑA, quien ha ejercido su defensa por conducto del abogado Enrique Homez Vanega s, y coadyuvada por JULIO ENRIQUE
NAVARRO OSPINA.
2. El día 1.º de junio de 2026, el apoderado de Nubia Ospina Peña solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal declarar la nulidad de lo actuado a partir de un peritaje allí practicado, para el avalúo que sirvió de base al remate, pues estimó que no cumple con lo reglado en el artículo 444 del CGP ni lo ordenando en la Ley 1673 de 2013.
3. El 6 de julio siguiente, esa autoridad rechazó de
estimó que no cumple con lo reglado en el artículo 444 del CGP ni lo ordenando en la Ley 1673 de 2013.
3. El 6 de julio siguiente, esa autoridad rechazó de plano aquella postulación según lo previsto en el artículo 135, inciso 4, del CGP y, ordenó compulsar copias disciplinarias contra el abogado de la parte demandante por reasumir el poder ese esas diligencias y promover incidentes ya resueltos. También dispuso copias penales contra NUBIA
OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA.
4. El día 7 de julio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó a Enrique Homez Vanega s la providencia aprobada en sala 021 del 1.º de julio de 2026, dentro del proceso disciplinario 73001250200020230006801, que resolvió:
«PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró responsable al abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, de infringir el deber descrito en el artículo 28 num eral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33Tutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
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numeral 8° de la misma ley, en el sentido de imponer como sanción definitiva una suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión».
5. NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA
numeral 8° de la misma ley, en el sentido de imponer como sanción definitiva una suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión».
5. NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA radicaron memorial el 8 de julio de 2026 ante el Juzgad o Civil. Solicitaron la suspensión de los términos del auto emitido día 6 de julio del 2026 . Argumentaron que no contaban con apoderado judicial, debido a que , en su parecer, desde el día anterior empezó a regir la sanción que le fue impuesta a su abogado y por ello él no estaba facultado para representarlos.
6. El 14 de julio de 2026 , la secretaría d el Juzgado Séptimo Civil Municipal verificó en plataforma de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las sanciones vigentes para el abogado Enrique Homez Vanegas, y esta arrojó que no registra sanciones.
7. El 16 de julio siguiente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, previo a resolver sobre la anterior solicitud, dispuso oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que aportada copia de la providencia emitida el 1º de julio de 2026. En tal virtud, el 21 de julio siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la sanción impuesta a Enrique Homez Vanegas empezaba a regir desde el 27 de julio del año que avanza.
8. Mediante auto del 27 de julio de 2026, con fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil Municipal despachó desfavorablemente la solicitud deTutela de primera instancia n.° 158760
8. Mediante auto del 27 de julio de 2026, con fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil Municipal despachó desfavorablemente la solicitud deTutela de primera instancia n.° 158760
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suspensión de los términos. Y dispu so «REQUERIR a la demandada NUBIA OSPINA PEÑA, para que el término no mayor a cinco (05) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, proceda a constituir un apoderado judicial, para que ejerza su representación judicial en el presente asunto, so pena de continuarse con el trámite respectivo.»
9. El 30 de julio de 2026, NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA presentaron escrito ante el juzgado civil para referirse a varias inconformidades al interior del proceso ejecutivo. El 6 de agosto de esta anualidad, aquella autoridad judicial se abstuvo de emitir consideración al respecto, con argumento de que al interior del proceso ejecutivo debía actuar por medio de apoderado.
10. Ahora, NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA acuden a la tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye n al
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
11. Frente al primero discuten que : i) rechazó la solicitud de nulidad sin realizar un análisis adecuado de la postulación ni resolver de fondo los argumentos planteados,
Nacional de Disciplina Judicial.
11. Frente al primero discuten que : i) rechazó la solicitud de nulidad sin realizar un análisis adecuado de la postulación ni resolver de fondo los argumentos planteados, limitándose a indicar que la causal alegada no estaba contemplada en el artículo 133 del CGP; ii) como medidas de presión o represalia compulsó copias, y iii) negó la suspensión de los términos pese a que quedaronTutela de primera instancia n.° 158760
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temporalmente sin representación judicial por la sanción disciplinaria impuesta a su apoderado.
12. Respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegan que emitió diferentes comunicaciones para notificar la decisión de segunda instancia que adoptó al interior de l referido proceso disciplinario . Esto, aseguran, generó incertidumbre sobre la fecha de inicio de la sanción disciplinaria de su abogado y esto les impidió contar oportunamente con una defensa técnica al interior del proceso ejecutivo hipotecario.
13. En argumento, señalaron que esa Corporación incurrió en actuaciones contradictorias, porque el 7 de julio de 2026 su abogado fue notificado de la decisión disciplinaria que le imponía una suspensión de 12 meses, pero en esa comunicación no se indicó con claridad desde cuándo comenzaría a regir la sanción. Luego certificó que el abogado no registraba sanciones vigentes y finalmente precisó que la sanción empezaba a regir el 27 de julio de 2026 . Situación,
comenzaría a regir la sanción. Luego certificó que el abogado no registraba sanciones vigentes y finalmente precisó que la sanción empezaba a regir el 27 de julio de 2026 . Situación, que estiman creó un «manto de duda» sobre la vigencia de la suspensión del togado.
14. En consecuencia, solicit aron al juez de tutela lo siguiente: i) dejar sin efectos los autos de fecha 6 y 14 de julio y 6 de agosto de 2026, emitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué; ii) dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta al abogado Enrique Homez Vanegas o que se emita una comunicación clara sobre la fecha exactaTutela de primera instancia n.° 158760
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de inició de la suspensión, para garantizar el debido proceso y el ejercicio efectivo de su defensa en la actuación civil.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
15. La actuación inicialmente correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Con auto del 14 de agosto de 2026, esa autoridad admitió la acción de tutela en lo relacionado con el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad y ordenó remitir a esta Corporación, por competencia, lo act uado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo señalado en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 de esa norma.
16. En tal virtud, asignadas las diligencia s, el 14 de
Decreto 1069 de 2015 y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 de esa norma.
16. En tal virtud, asignadas las diligencia s, el 14 de agosto de 2026, la Corte admitió la acción de tutela promovida por NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA, únicamente en relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. V inculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado 730012502000202300068 01. En el trámite se recibieron las
siguientes respuestas:
17. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima afirmó que tramitó y resolvió en primera instancia el proceso disciplinario que refieren los accionantes1, con plena
1 Explicó que este tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué mediante auto del 16 de enero de 2023, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 73001 -40-03-006-2011-00531-00, para que se estableciera si el abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, quien actuaba comoTutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
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garantía del debido proceso , para lo cual reseñó las actuaciones allí adelantadas.
17.1. Explicó que debe diferenciarse entre el registro de antecedentes disciplinarios, con finalidad informativa y l a anotación de la sanción para su ejecución, que es la que
actuaciones allí adelantadas.
17.1. Explicó que debe diferenciarse entre el registro de antecedentes disciplinarios, con finalidad informativa y l a anotación de la sanción para su ejecución, que es la que determina cuándo empieza a regir la suspensión.
17.2. Así, precisó que la comunicación del 7 de julio de 2026 no estableció la fecha de inicio de la sanción, por el contrario, informó que ella sería determinada por el Registro Nacional de Abogados. De manera que, en el caso concreto la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la suspensión comenzaría a regir el 27 de julio de 2026, lo cual conoció el disciplinado.
17.3. Para concluir, argumentó que esa Comisión no incurrió en vulneración de derechos. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que al interior del trámite disciplinario que refieren los accionantes no existe vulneración de derechos fundamentales, porque este se adelantó con pleno respeto de las garantías procesales del disciplinado, quien conoció la investigación, tuvo acceso al expediente, contó con defensor, solicitó y controvirtió pruebas, presentó alegatos e interpuso recurso de apelación.
apoderado judicial de NUBIA OSPINA PEÑA, había desplegado actuaciones dilatorias o temerarias en dicho trámite.Tutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
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apoderado judicial de NUBIA OSPINA PEÑA, había desplegado actuaciones dilatorias o temerarias en dicho trámite.Tutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
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18.1. Explicó que conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria comienza a regir desde su anotación en el Registro Nacional de Abogados y no desde la fecha de la sentencia ni de su notificación.
18.2. De manera que , en el caso concreto l a fecha de vigencia de la suspensión es el 27 de julio de 2026 , y así lo informó la Unidad de Registro Nacional de Abogados al disciplinado, sin fijarla ni modificarla. Por lo tanto, no existe la contradicción que alegan los accionantes.
18.3. Finalmente destacó que l os efectos de la sanción sobre la representación judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario son asuntos que corresponden al juez de ese proceso, no a la jurisdicción disciplinaria. En esa medida, esa Corporación carece de competencia para restablecer personería, modificar poderes o levantar la sanción.
18.4. Solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación material de los accionantes para controvertir una sanción impuesta a un tercero y por ausencia de nexo causal entre la actuación de esa Comisión y las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
19. De conformidad con lo establecido en el numeral
causal entre la actuación de esa Comisión y las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,Tutela de primera instancia n.° 158760
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modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4.2. Problema jurídico.
20. En el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en la demanda, le corresponde a la Sala:
- Determinar si NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA acreditan la legitimidad en la causa por activa para solicitar se revoque la sanción impuesta a su abogado Enrique Homez Vanegas en el proceso disciplinario con radicado 730012502000202300068-01.
- Establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, posiblemente por existir contradicción en el registro de la sanción impuesta al abogado Enrique Homez Vanegas y con ello, limitar que los representara en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.
73001400300620110053100.
4.3. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
21. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,
73001400300620110053100.
4.3. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
21. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovidaTutela de primera instancia n.° 158760
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directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso:
Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales
22. Así, de la lectura exacta del articulado antes
transcrito, se puede establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se
sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debeTutela de primera instancia n.° 158760
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acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
23. Al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en
sentencia CC SU-173 de 2015, señaló:
Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona.
La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T -899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad
necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T -899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
24. En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de
tutela, de la siguiente manera:
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando talTutela de primera instancia n.° 158760
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circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos
(resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del de recho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos2.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que
informan la agencia oficiosa son los siguientes3:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
informan la agencia oficiosa son los siguientes3:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
25. Luego, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues, por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción
2 Sentencia T-312 de 2009. 3 Sentencia T-799 de 2009.Tutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
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de tutela a nombre de otro ( CSJ ATP1464-2022, ATP18752022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
26. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU217-2019).
27. En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la
correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU217-2019).
27. En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la
referida providencia:
[P]ara efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 4 e inscrito 5, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia 6 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder.
4.4. De la acción de tutela
28. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener
4 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 5 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 6 Ver. Sentencias CC T-504 de 1996 y T-194 de 2012.Tutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
5 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 6 Ver. Sentencias CC T-504 de 1996 y T-194 de 2012.Tutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
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la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.5. Caso concreto
4.5.1. De la legitimación en la causa por activa al interior del proceso disciplinario 730012502000202300068-01
29. En el sub examine , NUBIA OSPINA PEÑA Y JULIO ENRIQUE NAVARRO OSPINA promovieron el presente trámite constitucional con el fin de , entre otros, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que la Comisión Nacional de Disciplina emitió el 1.º de julio de 2026, en el proceso disciplinario 730012502000202300068-01.
30. En ella, resolvió modificar parcialmente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró responsable al abogado Enrique Homez Vanegas, de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró responsable al abogado Enrique Homez Vanegas, de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la misma ley, en elTutela de primera instancia n.° 158760 CUI 11001023000020260122000
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sentido de imponer como sanción definitiva una suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión.
31. En ese orden, conforme los elementos de convicción allegados a este diligenciamiento, dado que la titular de los intereses directamente comprometidos en aquel proceso disciplinario es una persona distinta a los accionantes, les correspondía demostrar que actuaba n en representación de aquella, que ostentaba algún vínculo jurídico que legitimara su intervención o que se encontraban facultado para promover la acción como agente oficioso.
32. No obstante, ninguna de tales circunstancias fue acreditada. En efecto, no aportaron poder especial conferido por Enrique Homez Vanegas ni elemento alguno que permitiera concluir que ejercían su representación legal.
33. Además, se advierte que OSPINA PEÑA Y NAVARRO OSPINA no fueron disciplinados ni sujetos procesales dentro del trámite seguido contra Enrique Homez Vanegas, de modo que carecen de legitimación material para solicitar la anulación o levantamiento de una sanción impuesta a un tercero, sin perjuicio de que aleguen una afectación propia derivada de su representación judicial, alegación que tampoco demuestra nexo causal directo con la actuación de la autoridad accionada.
tercero, sin perjuicio de que aleguen una afectación propia derivada de su representación judicial, alegación que tampoco demuestra nexo causal directo con la actuación de la autoridad accionada.
34. Bajo esa perspectiva, para la Sala resulta viable sostener que los libelistas carecen de legitimación para promover la demanda de tutela en favor de un tercero, debido a que (i) no son los titulares de los derechos fundamentalesTutela de primera instancia n.° 158760
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cuya protección procura, (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas que los faculte para promover la presente acción de tutela, (iii) en la demanda inicial no se enunció ni muchos menos se acreditó –siquiera sumariamente– su calidad de agente oficiosa.
35. Lo anterior se explica en la medida en que, si bien los accionantes afirman que con la decisión disciplinaria se comprometieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que la finalidad última de la acción de tutela consiste en obtener la revocatoria de una sanción de tal naturaleza, que afecta a un tercero.
36. En tal virtud, la titularidad del derecho presuntamente afectado recae directamente sobre el disciplinado, motivo por el cual es él quien ostenta la legitimación por activa para acudir en sede constitucional, con el fin de que se analice si el juez constit ucional está habilitado para controvertir una decisión judicial.
37. Entonces, al no encontrarse satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del
con el fin de que se analice si el juez constit ucional está habilitado para controvertir una decisión judicial.
37. Entonces, al no encontrarse satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, frente a este aspecto, se impone la necesidad de declarar improcedente la tutela contra la sentencia de instancia que la Comisión Nacional de Disciplina emitió el 1.º de julio de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158760
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4.5.2. De la ausencia de vulneración de derechos respecto de la contradicción en el registro de la sanción impuesta al abogado Enrique Homez Vanegas
38. En el presente asunto la parte actora puso en entredicho la falta de claridad en el registro de la sanción impuesta a su abogado en sentencia del 1.º de julio de 2026, en el proceso disciplinario 730012502000202300068-01.
39. Sostienen que, en la comunicación del 7 de julio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la sanción de suspensión por 12 meses había sido confirmada, lo que en su criterio permite suponer que su aplicación era inmediata. Pero como en el auto del 14 de julio siguiente se precisó que en la plataforma de la entidad no había registro de alguna sanción vigentes para Enrique Homez Vanegas, esto generó confusión frente al ejercicio de
aplicación era inmediata. Pero como en el auto del 14 de julio siguiente se precisó que en la plataforma de la entidad no había registro de alguna sanción vigentes para Enrique Homez Vanegas, esto generó confusión frente al ejercicio de la profesión de su abogado y ello tuvo efectos sobre el proceso e
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