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CSJ - STP1892-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1892-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1892-2021 Radicación No. 114830 (Aprobado Acta No.38) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores JOSÉ ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: JOSÉ ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores manifiestan que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Luz, integrado por Asfaltos La Herrera

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores manifiestan que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Luz, integrado por Asfaltos La Herrera S.A.S. en liquidación, Cortázar y Gutiérrez Ltda. y la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refieren que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía. Agotado el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019 a través de la cual accedió parcialmente a lo solicitado, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 11 de marzo de 2020 dispuso, entre otras determinaciones, modificar la providencia de primer grado en el sentido de (i) condenar al pago solidario de la indemnización moratoria y (ii) declarar parcialmente probada la excepción de pago. Sostuvieron los proponentes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguran que si bien accedió a la

excepción de pago. Sostuvieron los proponentes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguran que si bien accedió a la referida indemnización, lo cierto es que la «detuvo [...] al declarar la excepción de pago parcial», puesto que la contabilizó hasta el 8 de enero de 2014 –fecha en que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAMV realizó un «abono»-, pese a que «un abono no puede dar a lugar a detener la indemnización moratoria puesto que la misma debe seguir corriendo hasta que se verifique la totalidad del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudas» conforme lo prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con lo expuesto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente,

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida por el despacho judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 11 de marzo de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 9 de noviembre de 2020, es decir, casi 8 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación Alegó que, no se realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Aseveró que, no acudió con anterioridad al mecanismo constitucional por motivo de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44

constitucional por motivo de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de los señores JOSÉ ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS , contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

-C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por señores JOSÉ ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneraci ón», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de

cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que 8Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el prop ósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el art ículo 86 de la Carta Política dispone que la acci ón de tutela est á prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci ón del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constituci ón y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci ón concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado

término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci ón concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez  de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acci ón tutela se interpuso oportunamente[161]. Este c álculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci ón que causa la vulneraci ón o amenaza del derecho y aqu él en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como par ámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un t érmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr ía declararse la improcedencia de la tutela, a 9Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hip ótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser

justifiquen la inactividad del accionante. En esas hip ótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar ían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garant ía de la cosa juzgada, as í como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci ón del amparo y el momento en que se consider ó que se vulner ó su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de inmediatez debe flexibilizarse teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, además, por el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19; no obstante, manifestar esto, sería una acepción errónea.

cuenta las particularidades del caso concreto, además, por el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19; no obstante, manifestar esto, sería una acepción errónea. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se ofrecieron diversos mecanismos digitales que 10Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación permitieran el efectivo acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el argumento del impugnante no tiene sustento alguno, más aún teniendo en cuenta que, la última actuación objeto de reproche, se llevó a cabo el 9 de marzo de 2020, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando la accionante adquirió conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en una fecha anterior al aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 11Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi ó haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de

dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 12Rad. 114830 José Arnulfo Roa Garzón y otro Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E) 13

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