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CSJ - STP2775-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2775-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2775-2022 Radicación n.° 118021 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al ser declarada la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo proferido el 3 de agosto de 2021, por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y en virtud de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, fueron vinculados al presente trámite: la Presidencia y Secretaría de la Sala PenalCUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y las demás partes e interviniente en el proceso penal No. 201205902.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, el 26 de febrero de 2021, presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual solicitó la nulidad del proceso penal 2012-05902 a partir de la lectura del fallo de segunda instancia, por

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual solicitó la nulidad del proceso penal 2012-05902 a partir de la lectura del fallo de segunda instancia, por indebida notificación de dicha diligencia; sin embargo, alegó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta respecto a lo requerido. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, resolver de fondo la solicitud de nulidad elevada el 26 de febrero de 2021. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, 2CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela mediante auto del 23 de marzo de 2021, fue resuelta la solicitud de nulidad elevada por la defensa técnica del accionante; proveído que negó la petición invocada, al no vislumbrar irregularidad alguna, violatoria de los derechos fundamentales del señor HERNÁNDEZ ROBLES. 2.- El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.- El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Defensor Público, Jairo Alberto Castañeda Guerrero, quien funge como apoderado de las víctimas dentro del proceso penal 2012-05902, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas ya concluidos. 4.- La Presidencia y Secretaría de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y demás interviniente en el proceso penal 2012-05902, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte del Tribunal 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela accionado, al no haber tramitado la solicitud de nulidad, a partir de la lectura de la decisión de segunda instancia, propuesta con ocasión del proceso penal 2012-05902. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de

el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2021, el Tribunal accionado resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica de DARÍO ALEXANDER 8CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela HERNÁNDEZ ROBLES desde la audiencia de lectura de fallo

propuesta por la defensa técnica de DARÍO ALEXANDER 8CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela HERNÁNDEZ ROBLES desde la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal 2012-05902, llevada a cabo el 25 de agosto de 2020. En dicha decisión, el Tribunal consideró que no existía ninguna irregularidad dentro del proceso penal de referencia, que hubiese vulnerado el debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que, la Secretaría de esa Colegiatura, realizó los trámites pertinentes con el objetivo de garantizar la concurrencia de las partes y sujetos intervinientes, así como el respeto a los derechos y garantías fundamentales. Asimismo, indicó lo siguiente en el aludido asunto: “(…) se advierte por esta Colegiatura que, en el nuevo escrito presentado por la defensora de DARÍO ALEXÁNDER, se refiere nueva dirección física para comunicaciones, no obstante, tal información no constaba en el expediente físico inicial, tal y como se advierte del formato de remisión de procesos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual, no le era exigible a los funcionarios adscritos a la Secretaría conocer tal dato y consecuente, tampoco puede predicar que su actuación haya afectado derecho fundamental alguno al encartado. De otra parte, recuérdese que el instituto de las nulidades procede como un mecanismo extremo ante la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, por lo cual, la carga argumentativa de quien la propone debe ser precisa, clara y completa, situación que

De otra parte, recuérdese que el instituto de las nulidades procede como un mecanismo extremo ante la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, por lo cual, la carga argumentativa de quien la propone debe ser precisa, clara y completa, situación que en el caso de marras no acaeció, pues en el escrito radicado solo se hizo un recuento somero de la petición de información y de las actuaciones consignadas en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial, sin embargo, en modo alguno se plantero hipótesis de afectación a garantías fundamentales y, corolario, que la única determinación posible era la declaratoria de nulidad.” Siendo así, negó la petición de nulidad invocada, y anexó copia de los oficios de citación a la diligencia de lectura de fallo y los soportes del mismo. 9CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, teniendo en cuenta que en el presente asunto se emitió pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad elevada el 26 de febrero de 2021, y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020400020210138300 Rad. 118021 Darío Alexander Hernández Robles Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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