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CSJ - STP2938-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2938-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2938-2021 Radicación nº 115427 Acta No. 69 Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4° de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado interno de la Sala de Casación Laboral No. 72295.Radicado nº 115427

JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ

Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el principio de condición más beneficiosa para negarle al accionante la pensión de sobreviviente reclamada ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral, como beneficiario de la causante María Consuelo García de Márquez.

ANTECEDENTES PROCESALES

sobreviviente reclamada ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral, como beneficiario de la causante María Consuelo García de Márquez. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOSRadicado nº 115427

JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ

Primera Instancia 3

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente liquidador del ISS alegó que no hubo vulneración a derechos fundamentales con la negativa del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, así como falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el

Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia CorteRadicado nº 115427

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Primera Instancia 4 Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,Radicado nº 115427

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Primera Instancia 5 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose deRadicado nº 115427

del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose deRadicado nº 115427

JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ

Primera Instancia 6 una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se accedió al reconocimiento de la pensión reclamada, incluso en virtud del principio de condición más beneficiosa, fue porque el demandante incumplió con las exigencias contempladas en la norma.

4. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia

constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y aplicable al asunto, contrario a lo considerado por la Sala de Casación Laboral accionada que considera «solo puedeRadicado nº 115427

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Primera Instancia 7 aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas que se acomode a la situación fáctica del reclamante». En lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y/o por la jurisprudencia. Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede casacional. La acción cumple con el requisito de inmediatez, ya que, si bien se formuló hasta el mes de marzo de 2021, se trata del derecho a la pensión, el cual, según lo reconoce el máximo

casacional. La acción cumple con el requisito de inmediatez, ya que, si bien se formuló hasta el mes de marzo de 2021, se trata del derecho a la pensión, el cual, según lo reconoce el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable y su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales1. De igual forma, se identificaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, 1 CC SU-499/16.Radicado nº 115427

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Primera Instancia 8 siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos, y finalmente, no se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

«(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderenRadicado nº 115427

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Primera Instancia 9 de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante

mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma corporación judicial reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o

cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).Radicado nº 115427

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Primera Instancia 10 Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa, mismas que fueron reiteradas por esta Sala de Tutelas en sentencia CSJ STP4251-2020. La Corporación de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí cuestionado, lo siguiente: «La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual,

fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable , pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas

pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJRadicado nº 115427

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Primera Instancia 11 SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL38672017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley». (CSJ SL2553-2019) (Resalta la Sala).

se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley». (CSJ SL2553-2019) (Resalta la Sala). Por su parte, la máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional en sentencia SU-005 de 2018, luego de hacer un recuento jurídico de las posturas que ha asumido sobre el tema, evidenció la necesidad de unificar su jurisprudencia en lo que respecta al alcance del principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior-, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso lo siguiente: «[…]Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresenRadicado nº 115427

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Primera Instancia 12 cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no

valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. […] Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional es posible inferir la siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de

acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa. […]Los fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes La Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes 6 consideraciones: … La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos porRadicado nº 115427

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Primera Instancia 13 el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20032. (v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes

proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito , semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de

2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.

(vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. 2 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.Radicado nº 115427

JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ

Primera Instancia 14 […]La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona

JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ

Primera Instancia 14 […]La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una

aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones. Entonces, la interpretación de la Sala Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. (Lo resaltado es ajeno al texto original) Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiónRadicado nº 115427

JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ

Primera Instancia 15 de sobrevivientes solo cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el caso en concreto, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de

sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judi

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