CSJ - STP4286-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4286-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4286-2021 Radicación n.° 115661 (Aprobación Acta No.90) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LILY ESPERANZA SUÁREZ ROJAS contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Lily Esperanza Suárez Rojas, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, desde el año 1985, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, desde el año 1985, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en enero de 1996, se trasladó al RAIS, mediante formulario de afiliación suscrito con la AFP Porvenir S.A. Afirma, que en el mes de julio de 2016, solicitó a dicho fondo privado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, derecho que le fue reconocido en el año 2018; que al año siguiente, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que, el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Asevera, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, accedió la pretensión
Asevera, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, accedió la pretensión elevada en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 30 de noviembre de igual anualidad. Arguye, que la decisión adoptada por la Corporación, tuvo como fundamento principal, el hecho de que al momento de la interposición de la demanda, la aquí accionante tenía la calidad de pensionada, por lo que, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo 2Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea acorde al precedente jurisprudencial aplicable al caso. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra en términos para hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación
para hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, disponiéndose de su protección inmediata. 3Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada; además, se impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Agregó que, la acción de tutela es procedente en los casos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, aún cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Agregó que, la acción de tutela es procedente en los casos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, aún cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LILY ESPERANZA SUÁREZ ROJAS contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional 4Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001
6Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2001 7Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por LILY ESPERANZA SUÁREZ ROJAS contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00065, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha se ñalado que, cuando el proceso aún se encuentra en tr ámite, la intervenci ón del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no
En efecto, la Corte Constitucional ha se ñalado que, cuando el proceso aún se encuentra en tr ámite, la intervenci ón del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se est é ante la posible configuraci ón de 8Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del tr ámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió
228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al 9Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral 201900065 objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 11 de diciembre de 2020, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a esta Corporación, para lo de su competencia. En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, no puede la accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción
la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez
Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur ídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protecci ón de los derechos y las garant ías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci ón, se estar ía quebrantando el mandato del art ículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral 201900065, la petición de amparo propuesta por el apoderado LILY ESPERANZA SUÁREZ ROJAS está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Rad. 115661 Lily Esperanza Suárez Rojas Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12