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CSJ - STP748-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP748-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP748-2021 Radicación n.° 114375 (Aprobación Acta No.19) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA,

«SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, Y A UNA PENSION (sic) EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la

PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, Y A UNA PENSION (sic) EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 30 de agosto de 2019. La accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado, en sentencia de 30 de julio de 2020 al considerar, entre otras razones, que (i) el formulario de afiliación da cuenta que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria; (ii) no contaba con una expectativa pensional, y tampoco con un derecho consolidado; (iii) no se acreditó un vicio del consentimiento; (iv) en el interrogatorio de parte admitió ser contadora y manifestó que recibió información, (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa y (v) la demandante contaba con 4

(iv) en el interrogatorio de parte admitió ser contadora y manifestó que recibió información, (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa y (v) la demandante contaba con 4 años, a partir del traslado de régimen, para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre 2Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación regímenes pensionales. En apoyo, translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. Así mismo, indica que, el fallador encausado no hizo un verdadero análisis del asunto puesto a su consideración, pues «Colfondos S.A. (...) no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado a la demandante (...), al momento de su traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado», aunado a que, posteriormente, cuando se afilió a Protección S.A., tampoco recibió la información requerida. Asegura que padece «síndrome del sjodren e hipotiroidismo», circunstancia que le impidió continuar con su trabajo y requiere un tratamiento especial con medicamentos no reconocidos «por el POS, los cuales no podría sufragar con la mesada pensional que el RAIS le entregaría».

requiere un tratamiento especial con medicamentos no reconocidos «por el POS, los cuales no podría sufragar con la mesada pensional que el RAIS le entregaría». Finalmente, sostiene que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo para evitar la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con 60 años de edad y es la única forma de «acceder de manera inmediata al disfrute de su pensión de vejez con la mesada digna a la que tiene derecho». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atienda el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación sobre la materia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00504, no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones 3Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación

necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones 3Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “ el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho”. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2018-00504, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el

tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. 4Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación En síntesis, alegaron que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche. Agregaron que, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ manifestó que, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, debido a que, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, no fue interpuesto el recurso extraordinario

requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, debido a que, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Aseveró que, la decisión objeto de reproche estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del 5Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 7Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan

rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL , contra la providencia proferida el 30 de julio 2020 por la Sala Laboral del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, pues «el actor suscribió los formularios de afiliación de manera libre, espontánea y sin presiones », cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e

controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de 10Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el

relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación que no se cumple esta exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del proveído del 30 de julio de 2020,

11Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación que no se cumple esta exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del proveído del 30 de julio de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el presente asunto las autoridades judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL , por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos 12Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal

formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL , por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos 12Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado. Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL se le brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este

probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. 13Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de MARÍA

JANNETH ROMERO SABOGAL.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14Rad. 114375 María Janneth Romero Sabogal Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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