FGN - Directiva 9 de 2023
Fiscalía General de la Nación
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Detalles
- Título
- FGN - Directiva 9 de 2023
- Autor
- Fiscalía General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
En la calle y en los territorios 0009 DIRECTIVA Nº º ----- 9 OCT 2023 "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del delito de aborto" Al margen de discusiones éticas, morales, políticas y religiosas, el aborto, desde el punto de vista jurídico, involucra una tensión entre la protección a la vida de los nasciturus y los derechos a la dignidad, igualdad, intimidad, salud y libertad de las mujeres, al tiempo que constituye un grave problema de salud pública'. Por ello, la investigación y judicialización de este delito implica un abordaje especial que garantice, no solo la protección del bien jurídico tutelado por el derecho penal, esto es, la vida en gestación, sino que también respete los derechos de las mujeres. En esa línea, se emite la presente Directiva, que establece directrices generales para la investigación y judicialización del delito de abo1io. A continuación, se exponen: (A) los principios y fundamentos constitucionales que se deben tener en cuenta como marco axiológico durante la investigación y judicialización del delito de aborto; (B) los lineamientos para la adecuación típica del delito de aborto; (C) los lineamientos para su investigación y judicialización; y (D) los lineamientos para garantizar la reserva de la información.
A. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
l. La protección del dere'cho a la vida es gradual, de acuerdo con su desarrollo. La jurisprudencia constitucional e interamericana2 ha precisado que "la vida es un bien jurídico que se debe proteger en todas las etapas de su desarrollo, pero no necesariamente
con la misma intensidad"3 . Así, el nasciturus, si bien no es persona, goza de cie1ia protección penal 4, "siendo especialmente relevante su garantía en la etapa más avanzada del periodo de gestación( ... ), [e]s por esto que su protección mediante el derecho penal, como finalidad constitucional imperiosa, también es gradual e incremental"5 .
2. Garantías constitucionales a.favor de las mujeres. La Constitución Política consagra los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la prohibición de la discriminación por razones de sexo, la libe1iad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la salud, entre otros, como garantías constitucionales de las cuales gozan las mujeres. En criterio de la Corte Constitucional, el constituyente "reconoció la discriminación histórica de que ha sido objeto la mujer y, en consecuencia, 1 De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud "[l]as restricciones legales llevan a muchas mujeres a procurar servicios en otros países, o de profesionales no capacitados o en condiciones no higiénicas, lo que las expone a un riesgo significativo de muerte o discapacidad. La proporción de mortalidad materna cada 100000 nacidos vivos debido a un aborto inseguro suele ser más alta en los países con restricciones importantes y más baja en los países donde el aborto está disponible a requerimiento o en condiciones generales"
(Organización Mundial de la Salud, Aborto sin riesgos: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud, 2" edición, 2012, p. 23). Asimismo, según el Ministerio de Salud, "las complicaciones del aborto de todo tipo son una importante causa de morbilidad de las mujeres.
Las complicaciones más graves de un aborto practicado en condiciones de riesgo son la hemorragia, la infección y las lesiones del tracto genital y de los órganos internos" (Ministerio de Salud y la Protección Social, Determinantes del aborto inseguro y barreras de acceso para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres colombianas, Bogotá, 2014, p. 29). 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2012, Serie C No. 257, párr. 264. 3 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022. En otra oportunidad ya había seflalado el tribunal constitucional que: "La protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción. Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental [ ... ] la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene un carácter absoluto, sino que tiene una protección gradual e incremental según su desarrollo" (Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2016). 4 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. 5 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022.
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0009 En le calle y en los territorios Página 2 de 13 Directiva No. "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la
investigación yjudicialización del delito de aborto" optó por establecer expresamente un conjunto de garantías en su favor, brindándole una protección reforzada y efectiva"6 . Asimismo, el alto tribunal "(a]dvirtió que desde la década de 1960 emergió en el sistema universal de protección de derechos humanos una preocupación por la persistente discriminación de la mujer y, en esa medida, buscó otorgarle una salvaguarda diferenciada por medio de la celebración de diversos instrumentos internacionales y del reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos, positivizados, a la postre, en el ordenamiento constitucional"7 .
3. Derecho a la salud De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 superior8 , la jurisprudencia constitucional partió del reconocimiento del derecho a la salud como servicio público y derecho fundamental en conexidad con el derecho a la vida9 . Luego, la jurisprudencia constitucional avanzó hasta otorgarle el estatus de "derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros"1º.
En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 lo considera como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (art. 2º). Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que "la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos"' 1 , resaltando que esta garantía va más allá del derecho a estar sano,
toda vez que incorpora una serie de libertades y derechos que permiten a los seres humanos vivir dignamente12 . El mismo Comité ha apuntado que "(e]ntre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud"13 .
4. Derechos sexuales y reproductivos. Los derechos sexuales y reproductivos "se enmarcan en el empeño de avanzar en la eliminación de los estereotipos de género que han facilitado la discriminación histórica de la mujer, y en las reivindicaciones relativas a su libertad y autonomía sexual y reproductiva"14 . Los primeros, tienen que ver con la facultad para "decidir autónomamente tener o no relaciones sexuales y con quién"15 . Los segundos "le otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres, la facultad de adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y cuándo y con qué frecuencia hacerlo"16 . 6 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. 8 El artículo 49 de la Carta Política dispone que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud( ... )".
9 La Constitución Política, en su artículo 49, consagra el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y así lo ratificó la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Corte Constitucional, sentencias T-484 de 1992 y T-597 de 1993. 111 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018. El carácter fundamental del derecho a la salud se reconoció inicialmente por vía jurisprudencia! (ver, p. ej., Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008), en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de J9 93. Con posterioridad se reconoció expresamente a nivel legal este estatus de derecho fundamental en la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud). 11 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000), "El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)", 11 de agosto de 2000, E/C.12/2000/4, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/47ebcc492.html. 12 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000), op. cit. 13 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000), op. cit.
14 Corte Constin1cional, sentencia SU-096 de 2018. 15 Corte Constin1cional, sentencia T-732 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 20 J 8.
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En la calle y en los territorios Página 3 de 13 Directiva No. "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación yjudicialización del delito de aborto" 4.1.Alcance de los derechos sexuales. La Corte Constitucional ha señalado que los derechos sexuales se manifiestan en tres facetas: (i) la "op01iunidad de disponer de información y educación adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana"17 ; (ii) "la posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual"18 ; y (iii) "la facultad de contar con toda la educación e información respecto de la totalidad de los métodos de anticoncepción, así como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos"19 . 4.2.Alcance de los derechos reproductivos. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos reproductivos tienen dos dimensiones, a saber: (i) la autodeterminación reproductiva entendida como "el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas"2º; y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, bajo la óptica de la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad21 . Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante Comité CEDA W) reconoce que "el acceso a la atención de la
salud, incluida la salud reproductiva, es un derecho básico previsto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer"22 , por consiguiente, "la negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria"23 . 4.3.Derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad. El derecho internacional y la jurisprudencia constitucional reconocen que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a conformar una familia, contraer matrimonio, decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean tener, así como a recibir información sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad, y sobre los mecanismos que les otorga el ordenamiento jurídico para ejercer estos derechos, en igualdad de condiciones con las demás personas24 .
5. Interrupción voluntaria del embarazo. La interrupción voluntaria del embarazo ( en adelante IVE) es la facultad de la mujer de poner fin al proceso de gestación siempre y cuando se encuentre en alguna de las tres causales previstas en la sentencia C-355 de 200625 . Por lo tanto, el Estado, las entidades administradoras de planes de beneficio y los prestadores del servicio de salud, deben respetar y garantizar el acceso seguro a este procedimiento26 , salvaguardando la intimidad y privacidad de las mujeres. Las mujeres en situación de discapacidad tienen derecho a acceder a la IVE en iguales condiciones que las demás mujeres. En este contexto, cuando los fiscales tengan conocimiento de hechos constitutivos de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivos o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto,
17 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. 2° Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. 22 Comité CEDA W, Recomendación General No. 24, "La mujer y la salud", 02/02/99, párr. l. 23 Comité CEDA W, Recomendación General No. 24, "La mujer y la salud", 02/02/99, párr. 11. 2~ Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, artículos 23 y 25. Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. 25 En la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional dispuso que no se incurre en delito de aborto "(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto". 26 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 201O .
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En la calle y en los terrllorlos Página 4 de 13 Directiva No. _ _ "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la
investigación yjudicialización del delito de aborto" deben informarle a las mujeres, adolescentes y niñas sobre los servicios y atención en salud a los que tienen derecho, incluida la IVE27 .
6. Perspectiva de género. Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que participen en la investigación y judicialización del delito de aborto deben abstenerse de:
(i) utilizar estereotipos machistas o patriarcales, anacrónicos o discriminatorios, que le asignan a la mujer el rol de "madre, cuidadora y ama de casa"28 o que la estigmaticen por interrumpir su embarazo o practicarse un aborto; (ii) emitir juicios de valor respecto a los hechos investigados; y (iii) realizar consideraciones sobre la existencia o no de riesgo para la vida o salud de la mujer con ocasión del embarazo, así como de malformaciones que afectan la viabilidad del feto, ya que esas valoraciones exceden el ámbito de sus funciones y su determinación corresponde exclusivamente a profesionales de la salud.
B. LINEAMIENTOS PARA LA ADECUACIÓN TÍPICA DEL DELITO DE
ABORTO
7. Tipo penal de aborto. El artículo 122 del Código Penal tipifica el aborto con consentimiento, consentido o voluntario29 conducta que se configura cuando una mujer , directamente interrumpe de manera violenta y abrupta el proceso de gestación o permite que otro lo interrumpa. Con relación a este tipo penal, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: 7.1.El tipo penal de aborto protege el bien jurídico de la vida en gestación, como finalidad constitucional imperiosa, con el propósito de lograr que el embarazo termine con el nacimiento de un nuevo ser30 . "El carácter imperioso de esta finalidad se deriva
de lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución [Política] y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos"31 . La primera norma consagra la inviolabilidad del derecho a la vida, mientras que la segunda garantiza su protección desde la concepción32 . Así, el delito de aborto requiere como presupuesto, al igual que el de lesiones al feto, una vida fetal cierta33 , es decir, el producto de la concepción se debe encontrar vivo. 7.2.El tipo penal de aborto solo admite la modalidad dolosa, esto es, "requiere que el autor conozca los hechos constitutivos de la infracción penal, quiera y realice el comportamiento lesivo ( dolo directo), o bien, que prevea como probable el resultado dañino y deje su ocurrencia librada al azar (d olo eventual)"34, lo que implica que los sujetos activos de la conducta deben tener pleno conocimiento del estado de embarazo de la mujer y de su voluntad de abortar. 27 Fiscalía General de la Nación, Protocolo de investigación de violencia sexual: Guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y judiciali=ación de los delitos de violencia sexuaf', (Bogotá, 2016). 28 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016. 29 Denominación que le ha otorgado la doctrina y la jurisprudencia al delito de aborto descrito en el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Si no se cuenta con el consentimiento de la mujer, se configurará el delito de aborto sin consentimiento, tipificado en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000. 3° C orte Constitucional, sentencia C-055 de 2022.
31 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022. 32 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del Iº de julio de 2015, rad. 44. 791 (SP8344-2015), M.P.: José Luis Barceló Camacho. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de julio de 2015, rad. 44.791 (SP8344-2015), M.P.: José Luis Barceló Carnacho.
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En la calle y en los territorios Página 5 de 13 Directiva No. __ "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del delito de aborto" 7.3.El aborto es un delito de resultado, en el sentido que exige "causar" la destrucción, extracción o expulsión del feto para su consumación. De no alcanzarse dicho resultado, se configurará el delito de aborto en la modalidad de tentativa o el delito de lesiones al feto (C.P., art. 125). Si las lesiones al feto se producen como consecuencia de un comportamiento imprudente y no doloso, se configurará el delito de lesiones culposas al feto (C.P., art. 126)35 .
8. Constitucionalización del delito de aborto. La Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad, concluyó que la prohibición total del abo1io contenida en el artículo 122 de Código Penal anula los derechos de las mujeres y resulta desproporcionada. Por ende, adecuó su contenido normativo a los preceptos
constitucionales por medio de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. En la primera decisión, la Corte despenalizó el aborto -con independencia de la semana de gestación en la que se encuentre la mujeren tres causales relacionadas con: (i) la vida o salud de la mujer gestante; (ii) la inviabilidad del feto; y (iii) cuando el embarazo es producto de cie1ias conductas punibles, en la medida en que exigirle continuar con el embarazo en esas circunstancias so pena de la sanción penal "significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección"36 . En la segunda decisión, el tribunal constitucional fijó en veinticuatro (24) semanas de gestación el límite temporal admisible para practicar el aborto, sin que se incurra en el delito, aun cuando la mujer no se encuentre en los supuestos de hecho de las tres causales ya reseñadas.
9. La conducta de abortar solo es punible cuando se realiza después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación. No serán sujetos de persecución penal la mujer ni el médico que realicen un aborto antes de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación, en la medida que la C01ie Constitucional en la sentencia C-055 de 2022 condicionó la exequibilidad del aiiículo 122 del Código Penal bajo el entendido que "la conducta de abortar solo es
punible cuando se realice después de la vigésimo cuaiia (24) semana de gestación. Sin embargo, este límite temporal no es aplicable si la conducta se enmarca en alguna de las tres causales que fueron despenalizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006"37 , ya que en esos eventos la interrupción del embarazo se puede realizar en cualquier tiempo.
10. Causales de atipicidad del aborto en cualquier semana de gestación. No serán objeto de la acción penal la mujer gestante ni el médico que interrumpa un embarazo en las siguientes tres causales38 , despenalizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C355 de 2006, aún si se practica después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación: 10.1. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. Esta causal de atipicidad abarca dos hipótesis diferentes que afectan a la mujer gestante, derivadas u ocasionadas, precisamente, por 35 En este punto, es importante reiterar que el aborto solo admite la modalidad dolosa, mientras que las lesiones al feto admiten tanto la modalidad dolosa como la modalidad culposa. Por ende, si existe dolo de causar el aborto y este efectivamente se genera, se configurará el delito de aborto consumado. Si no se alcanza ese resultado, se configurará una tentativa de aborto. Si no existe dolo de causar el aborto, sino solo dolo de lesionar al feto, y ese resultado se genera, se configurará el delito de lesiones al feto. Si se causa una lesión al feto, pero
actuando no de manera dolosa sino imprudente, se configurará el delito de lesiones culposas al feto. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de julio de 2015, rad. 44. 791 (SP8344-2015), M.P.: José Luis Barceló Camacho. 36 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. 37 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022, numeral lº de la parte resolutiva. 38 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006, numeral 3º de la parte resolutiva.
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En la calle y en los territorios Página 6 de J3 Directiva No. "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del delito de aborto" su estado de embarazo. La primera, se refiere al peligro para su vida, y la segunda, al peligro para su salud -tanto física como mental39 -, circunstancias que se acreditan con la certificación de un profesional de la salud que dictamine la amenaza para dichos bienes jurídicos. En criterio de la Corte Constitucional, al ponderar los derechos en tensión en estos eventos, resulta desmesurado imponer el "sacrificio de la vida ya º. formada por la protección de la vida en formación"4 A su vez, resaltó que bajo esta causal "no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no sólo a la vida, sino también a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del embrión"41 , y destacó que el Estado no puede exigirle a la mujer embarazada "asumir sacrificios heroicos y a
ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general"42 . 10.2.Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico. Esta causal de atipicidad solo abarca las malformaciones que implican la inviabilidad del feto, es decir, aquellas que, por su gravedad, permiten inferir, de acuerdo con criterios científicos, que el feto "probablemente no vivirá"43 . Para acreditarlo es necesario contar con certificación médica en la que se establezca la incompatibilidad del feto con la vida, debido a "una grave malformación"44 . Para la Corte Constitucional, en este evento, por una paiie, "el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable"45 , y, por otra parte, imponer a la mujer la carga de continuar con un embarazo en esas condiciones, para luego soportar la pérdida, implica someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su dignidad hwnana46 . Por consiguiente, no se configura la causal de atipicidad por la existencia de una enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del paito47 . 10.3.Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación art{ficial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Esta causal de atipicidad reúne varias hipótesis en las que el "embarazo no es producto
de una decisión libre y consentida sino el resultado de conductas arbitrarias que desconocen [e l] carácter [d e la mujer] de sujeto autónomo de derechos y que por esa misma razón están sancionadas penalmente en varios artículos del Código Penal"48 , como el acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, la inseminación aitificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o el incesto49 . Para acreditar alguna de estas circunstancias es necesario que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes50 . Según la Corte Constitucional, una intromisión estatal en decisiones relacionadas con un embarazo no 39 Para fijar el alcance de esta causal, la Corte Constitucional adoptó un estándar amplio y comprensivo de salud, pues precisó que esta hipótesis "no cobija exclusivamente la afectación de la salud ffsica de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental", en la medida en que "el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación médica" (Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. 'º Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. '1 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. u Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. '3 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. "Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. '5 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. '6 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006.
" Por el contrario, en estos eventos estaríamos en presencia de un aborto eugenésico o aborto selectivo por discapacidad, inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico (ver Corte Constitucional, sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018). '~ Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. •1'' En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-355 de 2006), estas situaciones pueden configurar un embarazo forzado, considerado crimen de lesa humanidad y crimen de guerra en el Estatuto de Roma (art. 7.1.g y 8.e.vi, respectivamente), siempre y cuando se estructuren los elementos contextuales propios de estos crímenes internacionales. 5°C orte Constitucional, sentencia C-355 de 2006.
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En la calle y en los territorios Página 7 de 13 Directiva No. "Por medio de /a cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del delito de aborto" consentido vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de la mujer, y resulta manifiestamente desproporcionada e irrazonable51 .
11. Las causales despenalizadas dan lugar a la interrupción voluntaria del embarazo. La configuración de alguna de las causales despenalizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006 supone que la conducta no es constitutiva del delito de aborto
(razón por la cual son causales de atipicidad), sino el ejercicio legítimo de la IVE, con independencia de la semana gestacional en la que se encuentre la mujer, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite la práctica de este procedimiento "en cualquier
tiempo"52 .
12. Requisitos para acreditar la configuración de una causal despenalizada. Los fiscales o investigadores que tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de aborto que se adecúen a alguna de las causales despenalizadas por la C01ie Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, deben tener en cuenta los siguientes lineamientos para acreditar su configuración: 12.1.El riesgo para la vida o la salud -tanto física como mentalde la mujer gestante, y/o la existencia de una grave malformación del feto que hace inviable su vida, se acredita mediante certificado médico que así lo indique. Cuando la IVE se practica porque (i) el embarazo constituye un riesgo para la vida o la salud física o mental de la mujer gestante, y/o (ii) existe una grave malformación del feto que hace inviable su vida, los fiscales únicamente solicitarán un certificado médico en el que consten estas situaciones. Este certificado puede ser expedido por cualquier médico general. Por lo tanto, los fiscales no deben exigir requisitos adicionales como, por ejemplo, que sea expedido por un especialista o por una jw1ta médica. 12.2.El riesgo para la salud mental de la mujer gestante también puede ser cert[ficado por un psicólogo. En los eventos en los que la IVE se practica porque la gestación constituye un riesgo para la salud mental de la mujer, gozan de plena validez además de los conceptos médicos expedidos por médicos generales o especialistas -incluidos los psiquiatras-, las certificaciones expedidas por psicólogos -con independencia de si están adscritos a la EPS a la que la mujer se encuentra afiliada-. Lo anterior con fundamento
en el concepto integral de salud, adoptado en la Ley 1090 de 200653 , que le otorga a los psicólogos el status de profesionales de la salud54 . 12.3.El acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, la inseminación artificial o trans
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