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JEP - Auto SRVR-095 17-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-095 17-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

LLAMAMIENTO A VERSIÓN VOLUNTARIA DE TERCERO EXPEDIENTE: 2018340160300011E

Bogotá, D.C., junio 17 de 2020 Radicado 202003002560

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO NO. 95 DEL 2020

Expediente 2018340160300011E Asunto Vinculación, puesta a disposición del expediente y los informes que lo comprometen y llamamiento a versión voluntaria al señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, cuyo sometimiento voluntario fue admitido por la JEP en su condición de tercero civil, y relacionado a hechos y conductas del Caso 04.

I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante la SRVR o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias procede, por medio del presente auto, a: i. Vincular a MARIO ZULUAGA ESPINAL; ii. poner a su disposición el expediente del caso y trasladarle los informes entregados por las organizaciones de víctimas en los cuales lo comprometen y, iii. llamar a versión voluntaria al señor MARIO ZULUAGA ESPINAL al caso 04 o Situación Territorial de Urabá (en adelante la STU), admitido previamente

en la JEP en su condición de tercero civil mediante auto 000876 del 05 de marzo del 2019 expedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante la SDSJ). 1 |

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

LLAMAMIENTO A VERSIÓN VOLUNTARIA DE TERCERO EXPEDIENTE: 2018340160300011E

II. ANTECEDENTES

1. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el auto SRVR No. 040 avocando conocimiento de la Situación Territorial de la Región de Urabá, 1 para investigar: …los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables2.

2. Ante la JEP se encuentran en trámite solicitudes de sometimiento voluntario, para ser admitidos en condición de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública o terceros civiles que, sin formar parte de las organizaciones o grupos

armados, manifiesten haber contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Varias de esas solicitudes guardan conexidad y relación con hechos y conductas perpetradas en la región de Urabá.

3. Corresponde a la SRVR, en la medida en la que dichas solicitudes de ingreso a la jurisdicción surtan su trámite procesal y sean admitidas, vincular a los peticionarios a los casos priorizados, entre ellos al que investiga las conductas y hechos que guarden relación con la STU, para efectos de que aquellos cumplan con la obligación de contribuir a la verdad, la reparación, la no repetición y avanzar en la realización de los derechos de las víctimas.

4. En relación con el señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, objeto de la presente decisión, se constata con el material probatorio recabado durante el trámite de sometimiento adelantada por la Sala de definición de situaciones jurídicas (en adelante SDSJ) bajo el radicado 2019333160800002E y el auto 000876 del 5 de marzo de 2019 que decidió favorablemente su admisión, que su participación fue calificada como determinante en un hecho que se consideró grave y representativo acaecido en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo del Departamento de Antioquia en el 1 Esta relatoría viene siendo apoyada por las magistradas María del Pilar Valencia y Reinere Jaramillo en temas relacionados con “participación de las víctimas” y “violencia sexual” respectivamente, conforme a los Acuerdos AOG No. 028 de 26 de julio de 2018 y No. 006 de 29 de enero de 2019 del Órgano de Gobierno de la JEP.

2 El texto completo del Auto SRVR No.040/2018 está disponible en el sitio oficial www.jep.gov.co. Consultado el 9/4/2019. 2 |

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS LLAMAMIENTO A VERSIÓN VOLUNTARIA DE TERCERO EXPEDIENTE: 2018340160300011E año de 1988, lo que corresponde a las condiciones espaciotemporales de los hechos bajo estudio de la Situación Territorial de Urabá.

5. Debido a ello, corresponde a la SRVR decidir, previo análisis de competencia, la vinculación al caso 04 del señor Mario Zuluaga, el correspondiente traslado de informes y su llamado a versión voluntaria, para que, en su condición de compareciente, pueda cumplir con su obligación de aporte integral a la verdad.

III. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN ANTE LA JEP.

6. El 10 de marzo de 2017 el señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8313575, mediante escrito remitido por la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho radicó3 ante la JEP, solicitud para que le fueran aplicados los beneficios contenidos por la Ley 1820 de

2016.

7. Posteriormente, el 28 de mayo4 y el 19 de junio5 de 2018, el señor MARIO ZULUAGA elevó memoriales ante la JEP indicando su intención de sometimiento, solicitando acta de compromiso y reiterando su petición de aplicación de los beneficios

establecidos en la Ley 1820 de 2016.

8. Ante requerimiento de la SDSJ mediante auto 541 de 29 de junio de 2018, el señor Mario Zuluaga, el 29 de junio de 20186, allegó copias de las sentencias proferidas en su contra en primera y segunda instancias del proceso con radicado No. 11001-3104-000-1991-02137-01 adelantado por el Juzgado 3º de Conocimiento de Orden Público Seccional Bogotá y el Tribunal Superior de Orden Público – Sala Única, respectivamente. El delito por el que se le condenó finalmente en segunda instancia fue homicidio con fines terroristas, con una pena privativa de la libertad de 30 años de prisión.

9. El 27 de noviembre de 2018 la SDSJ decidió avocar conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor ZULUAGA, mediante la Resolución 2204, a cuyo proceso se le asignó el número de radicado 2019333160800002E.

10. Una vez surtido el proceso la subsala octava de la SDSJ decidió aceptar prima facie el sometimiento a la JEP del señor MARIO ZULUAGA, mediante Resolución 000876 del 05 de marzo de 2019. En la misma se decide no concederle la libertad 3 Radicado 20171500021542 4 Radicado 20181510121762 5 Radicado 20183330017593 6 Radicado 20181510162742

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LLAMAMIENTO A VERSIÓN VOLUNTARIA DE TERCERO

EXPEDIENTE: 2018340160300011E transitoria, condicionada y anticipada en consideración a lo preceptuado en los artículos 28, 31, 35, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

11. Los hechos por los cuales el señor ZULUAGA ESPINAL solicitó admisión ante la JEP se relacionan con su participación determinante en la masacre conocida como “Punta Coquitos” acaecida el 11 de abril de 1988, en la jurisdicción de Currulao del municipio de Turbo (Antioquia), en el cual 20 hombres armados ingresaron a la hacienda "San Jorge" de propiedad del hoy compareciente, y raptaron a 30 personas que formaban parte de las familias que ocupaban dichas tierras, siendo 17 de ellas asesinadas, generando el desplazamiento forzado de las familias ocupantes. […] el día 11 de abril de 1988, en el municipio de Turbo (Ant), jurisdicción de la inspección de Currulao, fueron sacados aproximadamente 30 hombres de terrenos ubicados dentro de la ganadería San Jorge, del sitio denominado la invasión de tierras (sic) en recuperación, siendo amarrado de las manos unos a otros y conducidos al sitio denominado Punta Coquitos a la orilla del mar.

Este asalto fue perpetrado por aproximadamente 20 hombres, quienes portaban armas de corto y largo alcance, penetrando la invasión, amenazando a sus moradores que si no desocupaban en el término de cuatro horas corrían peligros (sic) sus vidas y serían incendiados sus ranchos. Posteriormente, fueron encontrados nueve cadáveres a la orilla del mar con lesiones causadas

por arma de fuego, al correr los días aparecieron los otros cadáveres en la playa con signos de ahogamiento y algunos inclusive empacados en costales, siendo todos debidamente identificados como moradores de los predios invadidos7”

12. Las investigaciones judiciales y la sentencia condenatoria8 concluyeron que el señor ZULUAGA concertó con el administrador del predio, de nombre RICARDO RAYO alias ANTONIO CARVAJAL desmovilizado del Frente IV de las FARC-EP al momento de los hechos, para que con el apoyo de un grupo armado ilegal, con dominio territorial en la región del Magdalena Medio9 y que extendía su actuar en la región del Urabá Antioqueño asesinara a los 17 labriegos ocupantes del predio.

13. Según la información que reposa en piezas procesales que obran en los archivos de la JEP, se señala que actualmente el compareciente MARIO ZULUAGA ESPINAL se encuentra privado de la libertad con el beneficio de casa por cárcel.

7 Juzgado 3º de conocimiento de Orden Público Radicado 11001-31-04-000-1991-02137-01, sentencia condenatoria del 17 de junio de 1991. Folio 235. Caso Marío Zuluaga Espinal y otros 8 Juzgado 3º de conocimiento de Orden Público Radicado 11001-31-04-000-1991-02137-01, sentencia condenatoria del 17 de junio de 1991. Folio 235. Caso Marío Zuluaga Espinal y otros. 9 El Juzgado 3º de conocimiento al momento de proferir sentencia, relaciona el grupo armado

ilegal al Movimiento AntisecuestroMAS grupo privado ilegal, con relaciones al narcotráfico, 4 |

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14. Luego de que el señor MARIO ZULUAGA ESPINAL fuera notificado del auto de admisión a la JEP 00876 del 5 de marzo de 2019, radicó, mediante su apoderada judicial Dra. Angie Ríos Castaño, en fecha 16 de diciembre de 201910, memorial dirigido al despacho relator en el cual solicita le sea fijada fecha para la realización de diligencia de versión voluntaria a su representado, con destino a la Situación

Territorial de Urabá.

15. Adicionalmente, la organización de representantes de víctimas y defensora de derechos Humanos, Comisión Intereclasial de Justica y Paz, quien suscribió junto con otras organizaciones el Informe “Van por nuestra Tierras a sangre y fuego” radicó en fechas 15 de abril de 202011, y 26 de mayo de 202012, inicialmente solicitud de decreto de testimonio anticipado del señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, y posteriormente, solicitud de llamamiento a versión voluntaria.

16. Al mismo tiempo mediante otro escrito13, la Comisión Intereclesial de Justicia y PazCIJyP radicó ante la JEP, documento que aseguran haber sido suscrito por el señor MARIO ZULUAGA ESPINEL, titulado CARTA ABIERTA A LAS VICTIMAS

DEL BAJO ATRATO Y URABÁ, en el que reitera su disposición de aportar a la verdad y dignificar a las víctimas en el cual señala textualmente “ […] Mi compromiso no solo es contribuir desde los escenarios judiciales para que se devele la participación de empresas y empresarios en el conflicto armado en el Bajo Atrato y Urabá Antioqueño, también lo es el caminar al lado de quienes afecté con mis actos y buscar la sanación de sus almas y la mía, desde escenarios seguros que nos permitan un acercamiento en las verdades dignificantes y la reconciliación social y espiritual, antes de que mis quebrantos de salud y avanzada edad lo impidan”.

17. Para la Sala es relevante la información adicional que en los escritos arrimados a la JEP y descritos en los numerales 14, 15 y 16 se ha manifestado en relación a que el señor MARIO ZULUAGA ESPINAL padece actualmente de cáncer en una fase terminal, y se encuentra en tratamientos paliativos, por lo cual, en sentido de urgencia y prelación, solicitan que sea escuchado en versión voluntaria en el menor tiempo posible, previendo un desenlace desafortunado para sus expectativas de vida, y con ello, no pueda cumplir con los compromisos de aporte a la verdad y dignificación a las víctimas, se solicita priorización tanto en la vinculación al caso 04 como en la oportunidad para rendir versión voluntaria, por ello, esta solicitud será objeto de análisis posteriormente. 10 Radicado 20191510638412000. 11 Radicado 2020151015972200001 12 Radicado 202001005146 13 Radicado 2020151015972200002 del 15 de abril de 2020

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18. Respecto de las manifestaciones contenidas en los escritos radicados, la CIJyP señaló14: La solicitud probatoria anticipada estaba justificada en que el señor Mario Zuluaga Espinal tiene 68 años de edad y actualmente padece un cáncer que amenaza con la posibilidad física de que pueda acudir a contar los hechos de los cuales tiene conocimiento, lo cual representa un riesgo para los derechos de las víctimas, en el evento en que su muerte se llegare a consumar.

Desafortunadamente para él, para la JEP y para las víctimas, este riesgo tiene una alta probabilidad de concretarse, pues, a través de las víctimas, de nuevo, la Comisión de Justicia y Paz tuvo conocimiento de que el señor Mario Zuluaga Espinal fue hospitalizado en días recientes y se encuentra recibiendo cuidados paliativos ante su diagnóstico terminal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

19. Corresponde a la Sala decidir sobre la vinculación del señor Mario Zuluaga Espinal al caso 04 o Situación Territorial de Urabá, así mismo su llamamiento a versión voluntaria y atendiendo a la información allegada sobre su delicado estado de salud

(en condiciones de enfermedad terminal con tratamientos paliativos) analizar los mecanismos de participación más eficientes y céleres que garanticen su concurrencia, su obligación de aporte a la verdad y el principio del interés superior de las víctimas.

20. Para argumentar el procedimiento expedito y unificado que se propondrá en el presente caso, en cual se agruparán actuaciones en una misma decisión, y se reducirán términos que permitan la debida y oportuna concurrencia del compareciente al caso, es necesario recordar lo señalado por la Sección de Apelación en relación con la no secuencia de los trámites en la jurisdicción y la coordinación e interacción que debe darse entre las Salas y Secciones de la jurisdicción.

No obstante, en la evolución programada de la Jurisdicción, actuaciones propias de etapas aparentemente posteriores pueden adelantarse en fases iniciales, siempre que ello sea posible. (…) (…) Esto es así en virtud del propio diseño constitucional de la JEP, que se expresa en funciones y tipos de actividades que en todo momento se combinan y alternan con el fin de progresivamente alcanzar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, todo lo cual se refleja en el repertorio fluido de competencias de Salas y Secciones, y de sus nutridas 14 Radicado 202001005146 del 26 de mayo de 2020. 6 |

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS LLAMAMIENTO A VERSIÓN VOLUNTARIA DE TERCERO EXPEDIENTE: 2018340160300011E interacciones y relaciones, sean estas judiciales u operativas y de coordinación15. Resalta la SRVR que concomitantemente con el trámite de vinculación y llamamiento a versión voluntaria al caso 04, solicitado por la apoderada judicial del señor Zuluaga,

adicionalmente esta togada presentó ante la SDSJ solicitud de sustitución de la sanción penal, la cual se adelanta ante la Sección de Revisión de la Jurisdicción, donde se expidió el auto del 9 de junio de 2020 dentro del radicado 30-003571-2019 en el cual, la magistrada relatora Ana Caterina Heyck Puyana le ordena “al señor Mario Zuluaga Espinal que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar vía correo electrónico y por escrito a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, con copia a este despacho de la Sección de Revisión (info@jep.gov.co y camilo.sanchez@jep.gov.co), su reconocimiento de verdad completo, detallado y exhaustivo sobre los hechos conocidos como la “Masacre de Punta Coquitos” por los que fue condenado en la justicia ordinaria y los demás que conozca relacionados con el conflicto armado. El aporte de verdad no podrá limitarse a los hechos que ya fueron dilucidados con la sentencia condenatoria proferida en su contra. En el mismo escrito deberá actualizar el plan de reparación y dignificación a las víctimas que presentó el 23 de enero de 2019, que contenga propuestas concretas, realistas y que puedan materializarse en el corto plazo atendiendo su estado de salud”. Este documento será tenido en cuenta en la diligencia oral con el fin de optimizar el tiempo y los contenidos de su aporte a la verdad completa, integral y exhaustiva y demás compromisos, especialmente los relacionados con los derechos de las víctimas.

V. ANÁLISIS JURÍDICO

21. La activación del procedimiento ante la JEP está mediada por la verificación de los factores de competencia material, temporal y personal16, a saber: i) la competencia material limitada a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ii) la competencia temporal está limitada a las conductas cometidas hasta antes de la refrendación del Acuerdo Final, esto quiere decir hasta antes del 1 de diciembre de 2016, y, iii) la competencia personal o subjetiva relativa a las personas que participaron en el conflicto de forma directa o indirecta17, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, así mismo incluye a los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública (AENMFP) 18. Los dos primeros tienen el carácter de comparecientes obligatorios, y los terceros civiles y los AENMFP tienen carácter de comparecientes voluntarios19, tal como lo señaló la Corte Constitucional. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 01 de 2019. Párrafos 15 y 16 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 5. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Párr. 5.3.2.4.2. 18 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Transitorios 5, 6 y 23; Ley 1922 de 2018. Art. 11. 19 Ley 1922 de 2018. Artículo 11.

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22. En desarrollo con la categorización de tercero civil, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

23. En conclusión, la categoría de tercero civil, para efectos del procedimiento ante la JEP, se adquiere en la medida en la que se cumplan con los requerimientos de: (i) no haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, o sea no tener la condición de combatiente o miembro orgánico de los mismos; (ii) haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; y (iii) las modalidades de contribución pueden ser variadas, no se limitan a la financiación, patrocinio, promoción, sino a todas las actividades que puedan haber aportado a la estrategia de la guerra.

24. Al realizarse el análisis de admisión a la JEP, por parte de la SDSJ se decidió como ya se ha señalado, que prima facie el señor Mario Zuluaga satisface los requisitos exigidos por las normas en cita y la jurisprudencia, por ello, hoy detenta la condición

de compareciente ante la jurisdicción, ahora, es necesario establecer si las conductas desplegadas por el señor Zuluaga deben ser de conocimiento de la SRVR en general y del caso 04 o Situación Territorial de Urabá en particular.

25. El artículo 79 literal m. de la Ley 1957 de 2019, señala que es competencia de la Sala de Reconocimiento “Presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la individualización de las responsabilidades, en particular de quienes tuvieron una participación determinante, la calificación jurídica de las conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propuesto de acuerdo al listado previsto en el artículo 141 de esta ley. (resaltado fuera del texto).

26. Adicionalmente el literal o. del artículo 79 de la Ley 1957 de 2018, señala que a efectos de emitir su resolución [de conclusiones], la SRVR deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas.

27. Como ya se ha dicho supra 1, la SRVR decidió priorizar el caso de la Situación Territorial de Urabá mediante el auto 040 del 11 de septiembre de 2018, asignando competencias de carácter espacio temporales, materiales y personales sobre

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EXPEDIENTE: 2018340160300011E …los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables

28. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente 2019333160800002E, especialmente la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria penal, contra el compareciente en el proceso radicado bajo el número 11001-31-04-000-199102137-01, las manifestaciones realizadas mediante escrito de solicitud de acogimiento, radicada ante la JEP, así como los informes20 entregados por las organizaciones de víctimas en los que lo mencionan, y el auto 000876 del 5 de marzo de 2019 de la SDSJ, se puede advertir que el señor Mario Zuluaga fue determinante en la comisión de un hecho grave y representativo como lo es la masacre de 17 personas conocida como “Punta Coquitos” (factor material) relacionado o acaecido en la región de Urabá – en uno de los municipios bajo estudio del Casoen el año de 1989 (factor temporal), en su

condición de empresario bananero de la región con cercanos vínculos y relacionamiento, sin ser miembro, con grupos armados organizados provenientes del Magdalena Medio, con los cuales concertó la perpetración del hecho victimizante para lograr el desplazamiento y el desalojo forzoso de sus predios que se encontraban ocupados por familias campesinas (factor personal).

29. La SDSJ concluyó que el actuar del señor Zuluaga tuvo una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno21, puesto que fue la existencia de éste lo que le permitió la recuperación violenta de los terrenos que hacían parte de su Hacienda.

Manifestó que se probó en la investigación penal que los actores materiales de la 20 Los informes que comprometen y mencionan al señor Mario Zuluaga Espinal son: (i). Van por nuestras tierras a sangre y fuego: participación de agentes del Estado y empresarios en el plan criminal para el desplazamiento forzado, el despojo y la acumulación ilegal de tierras en las regiones de Urabá y bajo Atrato20. Presentada por Comisión Intereclesial de Justicia y Paz - Corporación Jurídica Libertad - Fundación Forjando Futuros - Instituto Popular de Capacitación. Recibido en Bogotá el 07 de diciembre de 2018; (ii). Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región de Urabá20. Presentado por la Comisión Interclesial de Justicia y Paz; Fundación Forjando Futuros; Corporación Jurídica Libertad y el Instituto Popular de Capacitación. 21 Jep. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala 8ª. Auto 00876 del 5 de marzo de

2019. Considerando 31.

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS LLAMAMIENTO A VERSIÓN VOLUNTARIA DE TERCERO EXPEDIENTE: 2018340160300011E masacre fueron los grupos de autodefensa22, además calificó su participación como determinante en un hecho que señaló como grave y representativo: En esta oportunidad, resulta improcedente para la Sala proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el señor MARIO ZULUAGA tuvo una participación determinante en la masacre de “Punta Coquitos”, que es considerado, prima facie, como un hecho grave y representativo, por lo que la Sala de Definición de Situación Jurídicas no es competente para conocer el caso del señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, y por consiguiente para pronunciarse sobre los beneficios transitorios establecidos en la Ley 1820 de 2016 que el señor MARIO ZULUAGA solicitó ante la Sala”. (resaltado fuera de texto).

30. Observa la SRVR que en relación con el factor personal, se acreditó prima facie en la decisión de la SDSJ que el señor Zuluaga no le fue acreditada condición alguna de miembro de grupo armado organizado, y que por ello fue absuelto por el Juzgado 3º de Conocimiento de Orden Público del delito de concierto para delinquir, y posteriormente en la segunda instancia el Tribunal la revocó la condena por terrorismo, siendo condenado finalmente por el delito de homicidio con fines terroristas23.

31. Como se señaló con anterioridad (supra 29) algunos informes entregados al despacho de la magistrada relatora del caso 04, por parte de las organizaciones de víctimas y defensoras de DH que las representan; mencionan y comprometen al señor Mario Zuluaga tanto en la masacre de Punta Coquitos, como en su participación en otros hechos de graves violaciones a los derechos humanos, y su papel determinante en el ingreso del grupo de las Autodefensas en la región de Urabá. Al respecto el informe “Van por nuestras tierras a sangre y fuego” se refiere24 a Mario Zuluaga Espinal como un reconocido paramilitar que participó de dichas masacres [la Honduras y la Negra], fue capturado en Anserma Caldas, después de 21 años (sic) 22 Ibid. Considerando 31.que cita a pie de página 34, la sentencia de apelación del 30 de enero de 1992, del Tribunal Superior de Orden PúblicoSala única en el cual se concluyó “que a pesar de los fines genéricos para la proliferación de grupos de justicia privada llámense como se les quiera llamar “MAS” “AUTODEFENSAS” “PARAMILITARES” ello no autoriza la investigación conjunta de las dos matanzas a pesar de que su autoría se le atribuye a estos grupos al margen de la ley”.

(subrayado original). 23 Jep. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala 8ª. Auto 00876 del 5 de marzo de

2019. Considerando 32. 24 Mencionado en la página 9 y pie de página 20 del Informe.

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32. Adicionalmente el informe entregado a la JEP llamado “Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región de Urabá” menciona a Zuluaga de la siguiente manera: En la masacre de Punta Coquitos, ocurrida el 11 de abril de 1988, paramilitares al mando de Fidel Castaño, asesinaron a 27 trabajadores bananeros, nueve de ellos fueron asesinados frente a la Playa y los otros 18 fueron asesinados mar adentro en una embarcación. “Dos décadas después de las masacres, el exparamilitar Raúl Hazbún Mendoza alias “Pedro Bonito” quien fuera uno de los jefes del Bloque Bananero señaló que el empresario Mario Zuluaga Espinal, el dueño de la finca Don Jorge, les facilitó la entrada a los Castaño y les ayudó a cometer la masacre, Por ello, Zuluaga fue condenado a 30 años de cárcel por Terrorismo25”

33. Para la Sala, los hechos descritos se enmarcan dentro de los dos primeros períodos del conflicto de los seis definidos en la región objeto de estudio, los cuales inician en 1986 y se extienden hasta el año 199726, este lapso de tiempo está signado por las siguientes características i. (1986 – 1994) la consolidación de la Unión Patriótica

(UP), como partido político producto de los acuerdos entre el gobierno nacional y las

FARC-EP, así como la negociación de paz entre el gobierno nacional y el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el partido político Esperanza, Paz y Libertad (EPL), resultado de dicha negociación; b. el segundo periodo (1994-1997), se caracteriza por la consolidación del poder de las FARCEP, las masacres dirigidas contra desmovilizados del EPL y el repliegue militar de las FARC-EP hacia el sur y el occidente del Urabá. Al final de este periodo se destaca como hito de transición, el 25 Mencionado en la página 17 pie de página 9 del Informe. 26 Para efectos de metodología de investigación la SRV través de

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