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JEP - Resolución SDSJ 2355 29 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2355 29 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2355 Bogotá D.C., 29 de junio de 2022

Número expediente SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001

Compareciente: Anderson Martínez Murcia

(FARC-EP) Número de identificación: 1010216469

Situación jurídica: En libertad (libertad condicionada concedida Delitos: por la jurisdicción ordinaria) Fecha de reparto: 6 de mayo de 2022

Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogeneo y sucesivo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de devolver a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el caso del señor ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1010216469; asunto que fue remitido por la SAI mediante ladecisión SAI-AOI-RC-JCP-09112021 de 21 de octubre de 2011. ANTECEDENTES Ante la jurisdicción ordinaria

1. El día 23 de diciembre de 2016, la Fiscalía 298 de Bogotá D.C., presentó escrito de acusación en contra del señor MARTÍNEZ MURCIA, luego de Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001 encontrar mérito para considerarlo presunto autor de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; adicionado mediante escrito de 21 de septiembre de 2017. El marco fáctico del caso fue delimitado de la siguiente manera: […] el día 6 de noviembre del año 2016 en horas de la noche siendo aproximadamente las 20:30 horas en la via pública de la avenida

Villavicencio con carrera 49 Barrio (sic) La Coruña de la localidad de Ciudad Bolivar de [Bogotá]. De acuerdo con los medios de conocimiento en la época y lugar antes indicados el imputado ANDERSON MARTINEZ MURCIA utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca llama (sic), calibre 6.35 x 15 milimetros disparó en dos oportunidades en contra de la humanidad del señor JOSE (sic) FERNANDO DUCUARA CASTILLO identificado con C.C. No.

96.343.136 […]. De acuerdo con lo informado por la víctima JOSE (sic) FERNANDO DUCUARA CASTILLA, para la época en que sufrió tan grave atentado contra su vida se hallaba acompañado de su agresor ANDERSON MARTINEZ (sic) MURCIA con quien tenia una amistad de años debido a que los dos son desmovilizados de las FARC, y que incluso para entonces habitaban en el mismo inmueble en calidad de arrendatarios en esta ciudad de Bogotá. Como hecho significativo se destaca que JOSE (sic) FERNANDO DUCUARA CASTILLA el pasado 22 de octubre del año 2016 sufri[ó] un atentado aleve cuando muy temprano en la mañana se dirigía (sic) al Colegio (sic) en donde estudiaba, siendo atacado por un sujeto quien por la espalda lo apuñalo (sic) con un arma cortopunzante en el cuello, luego de lo cual el agresor huyó debiendo ser trasladado Jose Fernando de urgencia a un centro hospitalario en donde gracias a la atención oportuna e idónea le salvan la vida.[…]. Transcurrido un tiempo en el que Jose Fernando Ducuara se sintió mejor de salud, […] el día 6 de noviembre en la tarde se dirigió con destino al terminal del sur en compañía de Jose Fernando Ducuara y Anderson Martinez Murcía quienes luego de [dejar una familiar del señor Ducuara] en el bus que la llevaría a su destino procedieron a salir del terminal y abordar la buseta para retornar a su vivienda. Fue asi que al llegar al sitio en donde se bajaron para abordar un alimentador que los llevaría a su lugar de

habitación y mientras esperaban, Jose Fernando Ducuara siente que le disparan, voltea a mirar y se percata que Anderson tiene una pistola en la mano, asombrado por lo ocurrido y seguro que Anderson lo iba a matar, decide correr y cruzar la avenida […] Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001

Mientras Anderson Martinez Murcia hu[í]a, la ciudadanía alcanzó a alertar a una patrulla de la policía que rondaba muy cerca del lugar en donde fue atacado Jose Fernando Ducuara, y con la información necesaria gracias a la inmediatez con la que actuó, logró capturar en flagrancia al imputado mientras corría con el arma de fuego en la mano, la cual arrojo al piso una vez se dio cuenta de la presencia policial1. [sic]

2. El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá D.C., negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el apoderado del señor MARTÍNEZ MURCIA.

Posteriormente, luego del recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y en su lugar, concedió el beneficio de libertad condicionada al mencionado, en audiencia del 25 de octubre de 2017.

3. El 16 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función

de Conocimiento de Bogotá D.C. dispuso el envío del expediente a la JEP.

4. El 11 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a un despacho de la SAI la solicitud de beneficio de la amnistía o el indulto presentada por el apoderado del señor MARTÍNEZ MURCIA.

5. A través de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-09112021 de 21 de octubre de

2011, la SAI resolvió: DÉCIMO TERCERO. – […] REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias relativas al señor Anderson Martínez Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.216.469, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que, frente al proceso penal No. 11001-60-00-015-2016-08695-00, resuelva de forma definitiva la situación del señor Martínez Murcia o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello. En la misma decisión la SAI resolvió, principalmente, las siguientes cuestiones:

(i) Conceder amnistía de iure al compareciente, únicamente, por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, 1 Expediente Legali No. 9005704-63.2019.0.00.0001 fol. 778 y 779 – Adición Escrito de Acusación. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001 accesorios, partes o municiones por el que fue acusado por la Fiscalía Doscientos Noventa y Ocho de la Unidad de Vida de Bogotá ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del radicado No. 11001-60-00-015-201608695-00 y conceder la libertad definitiva al peticionario, únicamente, por esta conducta.

(ii) En el marco del proceso antes citado, variar la calificación jurídica propia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa a la de homicidio en persona protegida en grado de tentativa de

conformidad con el artículo 135 del Código Penal colombiano. (iii) Declarar la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa, recalificada en esta resolución en homicidio en persona protegida en grado de tentativa2.

6. El 29 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto comunicó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situciones Jurídicas

(SDSJ) la citada decisión. Adviertáse que revisado el sistema Legali se encontró que además del presente expediente (Legali No. 0001756-72.2019.0.00.0001), el sistema registra el expediente No. 1500533-05.2022.0.00.0001 a cargo del Tribunal para la Paz bajo el trámite de supervisión de beneficios, y el expediente No. 9005704-63.2019.0.00.0001 a cargo de la SAI.

CONSIDERACIONES

I. Sobre la devolución del presente caso a la SAI

7. De conformidad con el artículo 84.a de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) tendrá la función de “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. El literal e)

2 Sobre el particular la SAI concluyó en la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-09112021 de 21 de octubre de 2011. “Ahora bien, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, latortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma.” (Negrillla original). Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001 del mismo artículo señala, a su vez, que la SDSJ deberá “[a]doptar las demás

resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”.

8. Esto implica que, en atención a la particular fisonomía dada a la JEP tanto constitucional como legalmente, en estos eventos la competencia de la SDSJ es residual. Residual de la competencia de la SRVR, cuando no incluya un caso determinado en la resolución de conclusiones, y de la competencia de la SAI, cuando no amnistíe o no indulte. Lo anterior permite garantizar tanto los derechos fundamentales de las personas comparecientes como la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición. Así pues, el objetivo es que la SDSJ resuelva la situación jurídica de quienes podrán recibir tratamientos no sancionatorios, pero sí condicionados.

9. Ahora bien, tal como señaló este despacho en un caso similar mediante la Resolución No. 5334 de 11 de noviembre de 2021, uno de los mecanismos a través de los cuales esta Sala puede resolver en forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes es la renuncia a la persecución penal. Al respecto, en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, la Sección de Apelación estableció que la renuncia a la persecución penal es un tratamiento especial de carácter no sancionatorio, encaminado a resolver de manera definitiva la situación jurídica de quienes comparecen ante la JEP. En este sentido, precisó que no todos los delitos de conocimiento de la JEP serán investigados, juzgados y sancionados, ya que esta Jurisdicción está habilitada

para operar conforme a criterios de priorización y selección.

10. En esa misma decisión, la Sección aclaró que lo anterior no implica que la JEP pueda postergar indefinidamente la toma de las decisiones que en derecho procedan, ya que esto resquebrajaría los principios de la transición y los objetivos esenciales sobre los cuales se cimienta esta justicia especial. Sin embargo, ello no puede conducir a anticipar todas las renuncias a la persecución penal en un momento inicial, sino que esto debe hacerse, en general, solo respecto de aquellos delitos que “relativamente revisten menor entidad, a la luz de los principios transicionales, pues para las conductas de Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001 mayor relevancia jurídico transicional deben agotarse, por regla, otras etapas de investigación y esclarecimiento, selección y análisis”3.

11. En este sentido, la Sección de Apelación señaló que son tres las modalidades en las que la renuncia procede: (i) por la no selección respecto de

sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de crímenes de menor gravedad relativa, y (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública4), la célula de la JEP que realmente determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia. Así pues, determinar la procedencia de aplicar la renuncia a la persecución penal, u otro tratamiento definitivo no sancionatorio, antes de que la SRVR emita un pronunciamiento en relación con la selección o no selección de un caso, implicaría pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia. Esto es particularmente cierto en relación con los delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR.

12. La SENIT 1 sobre este punto precisó: 175. […] La competencia de la SDSJ para aplicar estos mecanismos está supeditada a que los asuntos “no serán susceptibles de amnistía ni indulto”, “ni serán incluidas en la resolución de conclusiones” (L 1820/16 art 28-1). Cabe, entonces, preguntarse si la SDSJ puede definir la situación jurídica de una

persona o un grupo de ellas, sin contar con una decisión previa de la SAI que decida no amnistiar o indultar, y de la SRVR que resuelva no seleccionar el asunto. En cuanto a lo primero, es claro para la SA que, en ocasiones, la SAI tendrá que determinar si el asunto es o no amnistiable o indultable (L 1820/16 art 21). No obstante, a menudo, cuando es de antemano objetivamente imposible atribuir una amnistía o un indulto, porque por ejemplo se trata de un integrante de la Fuerza Pública que no 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 17. 4 “Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata” (párr. 98); y “Su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ” (párr. 101). Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001 tiene relación con las FARCEP, es obvio que la SDSJ puede asumir motu proprio, y sin necesidad de un pronunciamiento de la SAI, que la conducta no puede ser objeto de amnistía o de indultos (L 1820/16 arts. 17 y 22). En cambio, la resolución que define la situación jurídica sí presupone al menos una decisión de no selección, que está reservada, en un principio, a la SRVR, ya que esta es la que define si un asunto no irá en la resolución de conclusiones.

[…]

177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L 1820/16, art 29). En cambio, una determinación de esta última Sala no se exige si lo que se pretende es reclamar un plan de aportaciones a la transición, y evaluarlo preliminarmente como se dispone en esta Senit, porque esta es una de las primeras y más naturales manifestaciones del

régimen de condicionalidad, entendido en su faceta proactiva, cuya administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes tiene competencias (AL 01/17 arts trans 5 y 12, y L 1922/18 art 67). Pero, desde luego, entre la solicitud de un programa de contribuciones y la adjudicación eventual de un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica existe un trecho. Como se ha indicado, si estas resoluciones de la SDSJ (L 1820/16, art 31) presuponen intentos de restauración en una justicia dialógica que genere las condiciones del tratamiento penal especial, entonces entre la formulación de un plan de aportes y la terminación del proceso transicional en la SDSJ debe haber, por lo menos en los casos más relevantes, interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición. Y por eso surge el interrogante de si estas actividades procesales, que podrían llamarse intermedias, de la justicia transicional no sancionatoria puede surtirlas la SDSJ sin necesidad de obtener, previamente, una convalidación de la SRVR.

178. Para dar respuesta a esa pregunta, distínganse dos clases de casos: (i) aquellos que prima facie no es claro si deben obligatoriamente seleccionarse; y (ii) los que prima facie son de obligatoria selección para instrucción o investigación, por ejemplo, porque se trata de crímenes graves, como desaparición forzada o tortura, y se acredita el nivel de responsabilidad respectivo (AL 01/17, art trans 5). Los segundos serán

tratados en el literal b de esta parte de la respuesta a la Solicitud Cuarta. Quedan, por tanto, los supuestos en que llega ante la SDSJ un asunto que, claramente, no es amnistiable ni indultable, que no ha sido tampoco seleccionado, pero que tiene unos rasgos que harían dudar razonablemente, aunque con distintos grados de fuerza, sobre si debe o Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001 podrá ser seleccionado o no. Piénsese en ciertas falsedades, conciertos, daños en bien ajeno, entre otras conductas, sobre las cuales no hay indicios de sistematicidad, o de que se trate de casos representativos. En una hipótesis así́ no habría certidumbre, siquiera prima facie, o claridad preliminar meridiana sobre si la materia tiene vocación de ser seleccionada. De hecho, podría llegar a haber razones para pensar que no debe seleccionarse. ¿Necesita la SDSJ una determinación de la SRVR para seguir adelante con la interacción restaurativa y, de este modo, evaluar el

programa sucesivamente en su desarrollo y ejecución?

179. Obsérvese, para empezar, que los sujetos con alguno de estos casos, que no hayan sido seleccionados ni excluidos, pero respecto de los cuales no sea claro si deben o podrán seleccionarse, pueden recibir beneficios originarios de acogimiento, o derivados provisionales de libertad, reclusión en sitios especiales, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Si se llegara a admitir que para conservar estos tratamientos transitorios basta con que presenten un programa inaugural, y que permanezcan en ese estado inactivo hasta cuando la SRVR emita una declaración de selección en cualquier sentido, entre tanto no tendrían que hacer aportes efectivos, reales y materiales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si, en tal caso, tras producirse la decisión de selección o exclusión, los individuos falsean o frustran los compromisos adquiridos inicialmente, el beneficio del cual disfrutaron aparecería ex post injustificado. En otras palabras, para estos comparecientes el régimen de condicionalidad, durante todo ese tiempo, aparecería solo en su faceta negativa, consistente en no violar ciertas reglas de abstención, pero no en su expresión proactiva, representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación. Y, así́, el compareciente se habría favorecido de una inactividad estratégica, contraria al espíritu integral eminentemente contributivo del régimen de condicionalidad.

180. Por otra parte, si se asume que quien comparece ante la SDSJ agota

sus compromisos iniciales con el Sistema solo con la presentación de un plan de aportaciones, pues es necesario esperar hasta que la SRVR dicte una decisión de no selección para someterlo a un intercambio dialógico y empezar a ejecutarlo, entonces el resultado es que se frenaría una preciosa dimensión de la justicia transicional. Incluso los comparecientes que, de buena fe, se muestren dispuestos a hacer ejercicios restaurativos tempranos, reparaciones anticipadas, contribuciones precoces al esclarecimiento de verdades subjetivas que atañen a las víctimas (la suerte de los desaparecidos, los últimos momentos de vida, su existencia en un cautiverio), todo eso quedaría inercialmente postergado hasta que la SRVR resuelva, al fin, excluir un caso del universo de asuntos seleccionados. Y la tarea urgente e impostergable que tiene esta Jurisdicción, de poner en Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001 marcha oportunamente un proceso amplio y abierto de dignificación de

las víctimas, que puede empezar con la interacción y el encuentro con su presunto o probado agresor, y continuar con resultados genuinamente restauradores, con medidas reparatorias y que eviten la repetición de lo ocurrido, resultaría asimismo pospuesto, al parecer, sin importar su edad, su historia vital, la duración de su sufrimiento, la pérdida fatal de la memoria histórica, entre otras5.

13. Tal como explicó esta Sala en la mencionada Resolución 5334 de 2021, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.

14. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los

principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA-230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible”6. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, párr. 175-180. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, párr. 81. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA

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15. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI determina que un asunto no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. Específicamente frente a los casos no

amnistiables ni indultables, la SA señaló:

147. Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las

FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales7 (negrilla fuera del texto original).

16. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. Lo dicho en la referida sentencia de interpretación sobre este punto,

fue lo siguiente:

189. En este marco, resultaría irrazonable desaprovechar los diversos momentos de interacción que lleguen a presentarse entre las SAI y SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro. Ante estas Salas, quienes comparecen o pretenden acogerse promueven solicitudes de acceso, de 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, párr. 147.

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COMPARECIENTE: ANDERSON MARTÍNEZ MURCIA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001756-72.2019.0.00.0001

LC, de LTCA, de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, de PLUM y de suspensión de la ejecución de órdenes de captura. En todas esas ocasiones, y en etapas subsiguientes a su otorgamiento efectivo, ambas Salas cuentan con oportunidades de enorme valor para obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros estadios de la transición. La JEP, por ser una institucionalidad temporal y transitoria, no puede simplemente resignarse a perder estas ocasiones de significativa trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, la recuperación de la memoria y la búsqueda de instancias anticipadas de restauración y de reparación. Al contrario, debe usarlas para que puedan servir como suministros en los futuros procedimientos de imposición de sanciones dentro de la misma Jurisdicción. […]

191. La propia Constitución reconoce un estándar aplicable a es

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