JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1586 11-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1586 11-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -protección reforzada y presunciones constitucionales en el caso de mujeres víctimas del conflicto armado y/o de actos constitutivos de violencia basada en género y/o de desplazamiento forzado; -en el caso de defensoras y defensores de derechos humanos; -a la UIA le corresponde la adopción de medidas de protección provisionales en caso de quienes son potencialmente intervinientes ante la JEP. PRESUNCIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO -exige la adopción e implementación inmediata de medidas de protección, sin demandar estudios de riesgo previos ni el reconocimiento de la calidad de interviniente especial.
Reiteración: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -concurrencia en las competencias de la UNP y la UIA; -interpretación restrictiva de la competencia de la JEP y de la UIA en la adopción e implementación de medidas de protección. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -obligatoriedad excepcional del precedente constitucional; -a la JEP no le es viable desacatar el precedente constitucional. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; -la Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional; -la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados
dentro de los confines constitucionales. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1586 DEL 11 DE
ENERO DE 20241
Expediente: 9006310-91.2019.0.00.0001
Peticionaria: LMN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1586 de 2024. 1 En un primer proyecto de decisión del presente asunto, se propuso la vinculación de la señora LMN a los programas especiales de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, dadas las calidades presentes en su caso (mujer víctima del conflicto armado, de violencia basada en género y de desplazamiento forzado, además de defensora de derechos humanos y eventual interviniente especial ante la JEP). Dicha postura fue derrotada bajo el argumento de la falta de competencia de la JEP para ordenar su protección por parte de dicha entidad dado que no se demostraba un riesgo originado por su participación ante esta Jurisdicción, cuestión que también haría improcedente la solicitud en tanto la peticionaria no cumpliría el requisito de legitimación por activa. Este voto recoge algunos de los
fundamentos que, en dicho momento, fueron desestimados. 1
Expediente: 9006310-91.2019.0.00.0001
Peticionaria: LMN RESUMEN Mi disentimiento parcial con la decisión adoptada reside en que a la peticionaria se le siga privando de la adopción de medidas de protección, pese a que se disponga su acreditación como víctima e interviniente especial. Encuentro que su situación amerita el otorgamiento inmediato de medidas provisionales que la protejan, además, de nuevas revictimizaciones pero la mayoría de la SA la envía a la espera de que un nuevo estudio de riesgo por la Unidad Nacional de Protección (UNP) finalmente adopte e implemente medidas de protección.
Tal situación es a la que se desemboca luego de varias consideraciones esgrimidas por la Sección mayoritaria. En primer lugar, se opta nuevamente por una interpretación restrictiva de la competencia de la JEP para la adopción de medidas cautelares de protección, en este caso de víctimas, anteponiendo una visión economicista y burocrática de las labores encargadas a esta Jurisdicción, en desmedro de los derechos de las víctimas. Asimismo, en el auto la SA mayoritaria agrega dos ingredientes a esta visión reduccionista, como es que (i) las Salas y Secciones están impedidas para resolver favorablemente la adopción de medidas cuando la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) concluya lo contrario, posibilidad que transgrede las facultades de los demás órganos de la Jurisdicción; y, (ii) que se proscriba la protección de potenciales intervinientes ante la JEP, supuesto que había sido admitido por la normativa transicional y la
misma jurisprudencia de la SA. Por otro lado, la mayoría de la Sección somete a la víctima a una situación de desprotección, a la espera del nuevo estudio de la UNP que, de paso, garantice el efecto útil de la acreditación como víctima dispuesta en el auto de la SA. Con la anterior omisión no sólo la SA se contradice a sí misma, sino que desconoce el precedente constitucional sobre la protección de mujeres víctimas del conflicto armado no internacional (CANI) y defensora de derechos humanos. Estas desafortunadas determinaciones, además, son adoptadas tras derrotar la ponencia inicial, a partir de una ratio decidendi consistente en la ausencia de elementos que indicaran la relación de los riesgos sobre los derechos de la señora LMN con su participación ante la JEP y la competencia de ésta en la adopción e implementación de medidas de protección a su favor, pero luego se arriba a una decisión que se separa de la motivación de la derrota, conducta que -sin perjuicio de traducirse en este caso en un fallo parcialmente justolamentablemente no es novedosa frente a las propuestas presentadas por la Sección de Apelación minoritaria, privándola del debate propio de un cuerpo colegiado, a la par, postergando la situación de desprotección de la peticionaria y evidenciando el empleo de estos asuntos como medio para reproducir y materializar las interpretaciones regresivas de la SA mayoritaria como órgano de cierre hermenéutico. Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz y la interpretación restrictiva asumida por la sección mayoritaria
1. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios, buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia2, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”3. Estos mecanismos por tanto, buscan garantizar un derecho 2 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso, Arts. 588 a 604. 3 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016.
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Peticionaria: LMN reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura4, contando con las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley5.
2. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto se hacen instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial6. Es decir, que a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se establecieron medidas cautelares
personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos7. Estas últimas tienen una naturaleza equivalente a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)8 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)9, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia. Tal como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”.10
3. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), integradas vía bloque de constitucional; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia11. Son de tal importancia, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto a ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de 4 CC, Sentencias T-206 de 2017 y C-054 de 1997. 5 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso. CC, Sentencias
T-206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007. 6Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 7 Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías: (i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iv) su adopción no implica prejuzgar; (v) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”. 8 Art. 63.2 CADH y Art.25, Reglamento de la CIDH. 9 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte IDH. 10 CC, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 11 CC, Sentencia T-030/16. 3
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Peticionaria: LMN cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso12.
4. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se hacen evidentes las diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.
5. En consecuencia con lo anterior, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la Jurisdicción Especial para la Paz como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos –medidas cautelares y medidas provisionales–, no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar derechos de personas o colectivos.
Desconocimiento del precedente constitucional respecto de la protección provisional de mujeres víctimas del CANI y defensoras de derechos humanos
6. La Sección mayoritaria ha considerado erróneamente que el precedente constitucional permite apartamiento. Al respecto, el tribunal constitucional enfatizó que el carácter vinculante de su precedente tiene lugar en protección del “derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad judicial”13. De ahí que no se pueda asimilar la naturaleza de la SA como órgano de cierre hermenéutico, con una definición constitucional propia de dicho tribunal, pues la labor de interpretación en materia de derechos fundamentales y de la Constitución en general de la Corte, “tiene prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”, incluso
de otras altas cortes. Entonces, el precedente constitucional constituye precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, la vinculatoriedad de aquél es un eje central que debe ser respetado por la JEP, en aras de garantizar los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
7. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la aplicación de distintas figuras frente a las vulneraciones y riesgos que padecen las mujeres víctimas del CANI, como el deber estatal reforzado de debida diligencia en su prevención, investigación, juicio y sanción, más aún si se trata de actos constitutivos de 12 Ibíd. 13 CC, Sentencia SU-774 de 2014.
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Peticionaria: LMN violencia basada en género (VBG)14, así como también la protección reforzada en el caso de defensoras de derechos humanos15, y la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada en el caso de mujeres víctimas de desplazamiento forzado16. A lo anterior se suma, como bien lo señaló esta Sección17, la aplicación de la presunción de riesgo extraordinario de género cuando todas estas calidades coinciden18, que sólo puede desvirtuarse mediante valoraciones y estudios técnicos de riesgo que concluyan sobre la inexistencia de dichas amenazas, pero que en todo caso deben haber incorporado debidamente los enfoques diferenciales que el asunto amerita, partiendo obviamente del enfoque de género.
8. Sin embargo, este amplio estándar, al que la Sección acude, es desconocido por
esta misma al resolver la situación de la señora LMN. Frente a la urgencia de adoptar e implementar medidas de protección, distrae la acreditación resuelta en el auto objeto de este voto. Lo cierto es que las presunciones y deberes reforzados reseñados son reducidos a la retórica cuando la peticionaria, por un lado, es sometida a la culminación de un nuevo estudio de riesgo por parte de la UNP, de quien la misma providencia acusa la ausencia de una debida incorporación de tales figuras19; y, por el otro, también reprochó tales deficiencias en el trámite dado por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA (GPVTI)20, pero se limitó a realizar un exhorto para casos futuros, sin esgrimir la razón por la que la señora LMN deba permanecer desprovista de las medidas de protección que tales mandatos exigen, así fuera en términos provisionales mientras existan estudios de riesgo técnicos, serios e integrales, que soporten suficientemente la protección de la peticionaria -ahora interviniente especiala cargo de esta Jurisdicción. A la UIA le corresponde la adopción de medidas de protección provisionales en caso de quienes son potencialmente intervinientes ante la JEP
9. La posibilidad de adopción de medidas de protección recae, a la luz de la normatividad transicional, sobre un universo de personas y/o situaciones más amplio 14 CC, Autos 009 de 2005 y 737 de 2017. Por su parte, La Convención de Belem do Pará, en su artículo 7, sostiene que “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia [...]”, enlistando varias de las medidas comprendidas dentro de estos deberes, dirigidas en gran medida a la adecuación del ordenamiento interno, la implementación de políticas públicas y la garantía de la debida diligencia en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. 15 CC, Sentencia T-124 de 2015. 16 CC, Auto 092 de 2008. 17 Párrafos 53 a 63 del auto objeto de este voto. 18 CC, Auto 098 de 2013. 19 Párrafos 84 a 86 del auto objeto de este voto. 20 Ibíd., párrs. 78 a 83. 5
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Peticionaria: LMN que el que considera la Sección mayoritaria, pues la vinculación material razonable entre las medidas cautelares solicitadas y el solicitante que participa o pretende participar en la JEP, se puede dar en el marco de procesos judiciales abiertos o por abrir en la Jurisdicción, siendo estas personas sujetos procesales o intervinientes efectivos o potenciales.
10. Así, había establecido esta Sección sobre las personas destinatarias de medidas decretadas por la JEP, que, ya sea por disposición de los órganos judiciales de la JEP o por la UIA, este universo se acota a quienes estén vinculadas a un trámite al interior de la JEP, aunque “no es indispensable que el proceso esté en curso, se haya abierto o esté vigente. Basta con que se trate de un procedimiento transicional en potencia o por abrir para
que puedan ser decretadas por el Juez transicional” (negrita fuera del original)21.
11. No obstante, recientemente esta Sección estableció que la adopción de medidas de protección por parte de la JEP sólo procede para evitar las afectaciones a la seguridad de quienes participan en los trámites judiciales que se surten en esta Jurisdicción, sumado a que a la competencia de la JEP en materia de protección no corresponde “conjurar los problemas, muchas veces estructurales, que enfrentan las personas y comunidades que comparecen ante ella o que participan en sus trámites”22, so pena de desconocer las competencias de otras entidades. En estos casos, entonces, corresponde la remisión del asunto a la instancia respectiva, así como abogar por que el Estado concurra a proveer las soluciones que se requieran.
12. Esta variación de postura, además de regresiva, pone en vilo la garantía de derechos de quienes potencialmente participan en la JEP, sean víctimas o comparecientes, desconociendo la obligación estatal de ofrecer garantías de seguridad, al escudarse en las condiciones de violencia estructural, las cuales no pueden ser utilizadas como excusa para la desprotección de los derechos humanos. Más aún, esta postura impone más cargas a quien permanece en situación de riesgo y, además, se encuentra inmersa en contextos de violencia social, cuando la acción de las instituciones del Estado debe buscar el refuerzo de las garantías de protección, no su relajamiento o su condicionamiento a fines meramente utilitaristas.
13. Ahora bien, en cuanto al nivel de riesgo o amenaza, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 dispone que toda medida cautelar debe ser adoptada mediante providencia
motivada y superar un test de urgencia y gravedad que justifique la medida, el cual incluye cuatro componentes concurrentes, como son (i) la vinculación material 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 17. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023. 6
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Peticionaria: LMN razonable entre las medidas cautelares solicitadas y uno o varios de los procesos judiciales abiertos o por abrir en la jurisdicción; (ii) la constatación de los factores de competencia de la JEP y la competencia específica de la Sección para tramitar las medidas cautelares; (iii) la verificación de que las medidas a ser adoptadas beneficien a personas que son o pueden llegar a ser sujetos procesales o intervinientes ante la JEP; y (iv) la determinación del impacto que la materialización del riesgo tendría sobre un proceso que deba adelantar la JEP, cuando la protección verse sobre un derecho cuya garantía corresponde principalmente a otro componente del Sistema Integral para la Paz (SIP) (negrita fuera del original)23.
14. La SA ha acudido a algunos criterios para guiar dicho análisis a partir de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. En ese sentido, la situación puede asumirse como grave cuando el riesgo detectado impacta negativa y seriamente los derechos de las víctimas, de los comparecientes o afecta los resultados de los trámites transicionales a cargo de esta jurisdicción. La urgencia se predica de un peligro o
amenaza inminente que exige la atención e intervención oportuna de la JEP y, el daño se considera irreparable cuando las eventuales afectaciones a los derechos en riesgo “no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”24.
15. La valoración de la gravedad y urgencia de la amenaza debe surgir de una evaluación técnica especializada; sin embargo, en primer lugar, el carácter extraordinario de ésta puede provenir de una presunción constitucional25, como ocurre en los casos de líderes de población desplazada o personas desplazadas en situación de riesgo26, sujetos de especial protección constitucional27, defensoras de derechos humanos28, entre otros. En segundo lugar, excepcionalmente y de manera provisional mientras se realiza el estudio técnico del nivel del riesgo, las Salas y Secciones pueden adelantar dicha calificación bajo los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional29. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 714 de 2021, párrafos 18 a 23. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 27. Ver también artículo 25 del Reglamento de la CIDH. 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1450 de 2023. 26 CC, Auto 200 de 2007. 27 CC, Sentencias T-924 de 2014 y T-124 de 2015. 28 CC, Auto 098 de 2013. 29 CC, Sentencia T-339 de 2010 (referida en el Auto TP-SA 1450 de 2023): “i. existencia de un peligro específico e
individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. (…) [A]menaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal”. 7
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Peticionaria: LMN
16. Producto de estos derroteros, acerca de las personas destinatarias de las medidas provisionales junto con el nivel y origen del riesgo a evitar, se obtiene que tanto la UIA como los órganos judiciales de la JEP son competentes para decretar órdenes destinadas a proteger a personas o colectivos cuando “(i) se busque proteger la vida, integridad y seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su
inmediata y cierta intervención; (ii) que se trate de una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en serio riesgo los derechos de los intervinientes; y (iii) que el o los riesgos estén íntimamente relacionados con la participación de estas personas o colectivos en los procesos que se desarrollan en la JEP”30.
17. No obstante, ha dicho esta Sección que la relación íntima entre el riesgo y la participación en la JEP se presenta cuando esta última origina aquella, o si la amenaza es multicausal pero la participación en la Jurisdicción es su causa principal y que, excepcionalmente, también puede operar si el riesgo es exógeno a la Jurisdicción pero impide la participación en ella. Esto para justificar que la relación entre el riesgo y la participación no puede presumirse sino que debe probarse y, además, debe afectar dicha intervención en el más alto grado posible, traduciéndose en la anulación de la misma salvo si se pone en serio y grave peligro la vida o integridad. De no verse afectada la participación ante la JEP, o no de manera tal que la impida, entonces sólo podrá remitirse el asunto a la autoridad competente31. Esta desafortunada y regresiva interpretación nuevamente impone más barreras para las personas que pretender participar en la JEP, para el ejercicio de sus derechos en medios de condiciones de violencia, y desconoce directamente la existencia de presunciones constitucionales que le asisten a ciertos sujetos, como es el caso de las mujeres defensoras de derechos humanos.
18. Tampoco puede ser utilizada para restringir la competencia de la JEP en la
conjura de situaciones de riesgo debido a que tanto la JEP como la UNP concurren funcionalmente en la adopción de medidas de protección, sobre todo, cuando la situación de quienes las solicitan demanda una atención urgente y diferencial -en ciertos casos, incluso, reconocido bajo presunciones constitucionales-, requiriendo medidas inmediatas. En ese sentido, es riesgosa la postura de la Sección mayoritaria que impone barreras en el acceso e implementación de las medidas de protección conforme una interpretación restrictiva de las normas, dando por sentado que la responsabilidad reposa principalmente en la UNP y excepcionalmente en la UIA, cuando la filosofía 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 47 31 Ibíd., párr. 49. 8
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Peticionaria: LMN transicional busca la mayor protección posible para quienes acuden ante la JEP, ya sea como víctimas o como comparecientes.
19. Así las cosas, en el presente caso, la situación de la defensora de derechos humanos, además víctima del CANI y de actos constitutivos de VBG, debió ser prima facie estudiada en razón de su potencial participación ante la Jurisdicción. En ese sentido, como se expuso previamente, lo adecuado habría sido que la JEP decretara e implementara medidas de carácter provisional, incluso mientras la UNP realizara un nuevo estudio, respondiendo de manera efectiva y no retórica a la presunción constitucional de riesgo extraordinario y las obligaciones internacionales del Estado
colombiano en materia de derechos de las mujeres. Máxime porque no es cierto que la presunción de riesgo extraordinario esté limitada a las personas cuyo riesgo esté relacionado con su participación en la Jurisdicción, como lo llega a sostener el auto de la SA32. Por lo demás, el análisis debió contemplar especialmente el contenido de las amenazas que dirigieron en su contra, de las cuales no es dable descartar de plano el riesgo que suponen a la participación ante la JEP y, aún más, a su ejercicio de defensa de los derechos humanos. Los condicionamientos a la autonomía de las demás Salas y Secciones en el estudio y adopción de medidas de protección
20. No bastando con la jurisprudencia regresiva en materia de la adopción e implementación de medidas de protección a cargo de esta Jurisdicción, la SA mayoritaria nuevamente se aparta no sólo de su propio precedente sino también de principios básicos de la administración de justicia, al despojar de ésta a los órganos judiciales de la JEP, proscribiendo que, como autoridades judiciales, resuelvan las solicitudes de protección en un sentido contrario -pero motivadoa las conclusiones que arrojen los estudios a cargo de instancias como el GPVTI33.
21. Esto, a pesar de que la misma Sección ha señalado que la competencia concurrente entre la UIA con Salas y Secciones, no implica que, v. gr. la actuación de la Unidad mediante la realización de un análisis de riesgo en tanto función técnica, desplace la competencia de la magistratura, la cual prevalece dada su naturaleza 32 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, pár. 81.
33 Párrafo 77 del auto objeto de este voto: “Inclusive, en su análisis, esa Sala de Justicia debió atenerse a las conclusiones a las que ya había llegado el GPVTI de la UIA respecto la situación de riesgo denunciada por la peticionaria, atendiendo que, como lo expresó esta Sección en el Auto 1450 de 2023, no es imperativo que la magistratura deba a pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto por la referida Unidad. Lo contrario, esto es, la falta de articulación entre la UIA y las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz a la hora de estudiar las situaciones de riesgo de los peticionarios hace factible caer en decisiones contradictorias dentro de la JEP. [...]” (negrilla fuera del texto original). 9
Expediente: 9006310-91.2019.0.00.0001
Peticionaria: LMN judicial, lo que se traduce en que los órganos judiciales pueden revisar y acoger o separarse de las conclusiones a las que arribe la UIA, cumpliendo con una carga argumentativa suficiente que, si es del caso, señale los defectos presentados en el concepto técnico, refiera la información que no fue tenida en cuenta en el estudio técnico o exponga las situaciones equivalente que soporten una decisión contraria, pues los conceptos de estas Unidades y sus recomendaciones se presumen idóneos y necesarios34.
22. Siendo eventualmente conscientes de esta contradicción, en el “mejor” de los casos, la mayoría de la Sección equipara lo que considera “no es imperativo” para hacerlo prohibido, claramente trasladando la labor de administrar justicia a una dependencia
que ella misma ha caracterizado como técnica, cercenando la autonomía de las Salas y Secciones.
23. La arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario35. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el AFP y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural y del principio de independenci
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