JEP - Auto SRT SB GAR 465-17 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 465-17 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001106-83.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-465
Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de 2024
Expediente: 0001106-83.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 26 de septiembre de 2023
Compareciente: Saúl José Higuita Guzmán La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Saúl José Higuita Guzmán,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.415.396.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De la información incorporada a la actuación se pudo establecer lo
siguiente:
- El 29 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional libró orden de captura en contra del señor Saúl José Higuita Guzmán dentro del proceso penal con radicado 582 por el delito de homicidio. ii. El 18 de diciembre de 2017, mediante Decreto Presidencial No. 2125/2017 fue suspendida la orden de captura.
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2. Trámite procesal
3. El 14 de septiembre de 2023, mediante Informe Secretarial No. 46781, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Saúl José Higuita Guzmán, aclarando que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
3. Pruebas incorporadas de oficio
4. El despacho encargado del asunto, tras consultar el Sistema de Gestión Documental - Conti2, el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Sistema de Antecedentes Judiciales de la PONAL y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), halló los siguientes documentos, los cuales serán incorporados al expediente de la referencia a
través de esta providencia judicial:
- Acta de compromiso suscrita por el señor Saúl José Higuita Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8415396 ante la Presidencia de la República el 7 de junio de 2017 (1 folio). ii. Decreto 2125 de 2017, por medio del cual se suspende la orden de captura proferida por la Fiscalía Seccional dentro del proceso No 582 por el delito de Homicidio (1 folios). iii. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación (1 folio). iv. Certificado de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República (1 folio).
- Certificado de desmovilización colectiva de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización SARA (1 folio).
1 Folio No. 1 del Expediente Legali. 2 En donde no se encontró nada. Pág ina 2 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
5. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Saúl José Higuita
Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.415.396 en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
6. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
7. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose
en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
8. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019. Pág ina 3 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y
supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
10. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
11. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura
expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Pág ina 4 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la
jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI3.
12. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR6.
13. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
14. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del 3 Ibid., párr. 149. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.
5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. Pág ina 5 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .78E484 ogidóc le y 1000.00.0.3202.38-6011000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001106-83.2023.0.00.0001 beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
15. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición8, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos9.
16. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas10 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el
componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP11.
17. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 9 Ibid., párrafo 153. 10 Ibid., párrafos 148 y 149. 11 Ibid., párrafo 121.
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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001106-83.2023.0.00.0001 reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica12. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia
especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia. 13
18. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar 12 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado
hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 13 Ibid., párrafo 118. Pág ina 7 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional15, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las
obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
20. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
21. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional16.
22. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea 14 Ibid., párrafo 121. 15 Corte Constitucional C-080 de 2018 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.
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23. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.
Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio
objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.
24. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.
25. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
26. Finalmente, es menester verificar que la persona que ha recibido alguna de las gracias temporales en el contexto señalado, haya suscrito un compromiso cuyo contenido atienda a las obligaciones mínimas orientadas a garantizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR, así sea en la faceta negativa del régimen de condicionalidad17. En todo caso, la actividad de la SR no tendrá 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr 179.
En esta oportunidad se puntualizó que este mecanismo transicional impone a las personas una serie de obligaciones asociadas a la comparecencia, la dejación de armas, la no repetición y la no reincidencia en Pág ina 9 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. La Sección de Apelación en la sentencia interpretativa además de señalar la importancia de la función de supervisión de beneficios, fijó lineamientos a la SEJEP, consistentes en la elaboración de un inventario general de los titulares de los beneficios, teniendo en cuenta las funciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley 1957 de 2019.
28. De esta manera, es evidente que a dicha dependencia le corresponde la
elaboración del listado de todas las personas favorecidas, para lo cual, entre otros, puede acudir a los elementos de información con los que cuenta en su repositorio de documentos. Así, la SENIT 2/2019 alude a algunos de estos, como las actas de sometimiento y de reincorporación de comparecientes, los reportes recibidos de otras entidades como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación18.
29. También se ha ocupado de señalar en el párrafo 161 de la sentencia interpretativa, los siguientes supuestos mínimos para incluir en el inventario:
(i) los datos relativos a la investigación o proceso penal adelantado en contra (del beneficiario), incluyendo la autoridad judicial ordinaria a cargo del mismo; (ii) la identificación del o los delitos por los cuales estaba siendo investigado o procesado y por los cuales se le concedió el beneficio respectivo; (iii) la síntesis de los hechos que dieron lugar a dicha investigación o proceso; (iv) el tiempo efectivo de privación de la libertad al que el titular del beneficio provisional ha estado sometido por cuenta del delito por el cual obtuvo este último; (v) los datos relativos al acta de sometimiento a la JEP suscrita por el beneficiario y los datos de ubicación geográfica allí consignados; y (vi) su situación jurídica actual en el seno de la jurisdicción, esto es, si tiene o no trámites pendientes y, de ser el caso, la identificación de las decisiones adoptadas y del órgano que las profirió.
30. Además de referirse a las actividades que le corresponden a la SEJEP, la comisión de delitos, deberes que hallan su origen en la firma del AFP y se materializan a través de la
suscripción de las respectivas actas de compromiso. 18 Ibidem, párrafo 160. Pág ina 10 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Vencido el plazo, se contempló la entrega del referido inventario a este órgano colegiado, previendo que, ante la posibilidad de encontrar dificultades en el acopio de información, estas se dieran a conocer bajo la expectativa de buscar alternativas de solución. Con todo, la SA advirtió que dichos obstáculos
no generarían la suspensión en el inicio de la función que por disposición legal se encuentra a cargo de la Sección, al indicar “sin perjuicio de que, a partir de ese momento, la SR asuma la labor que se detalla a continuación”19.
32. De lo anotado hasta aquí, se sigue que evidentemente, resulta de la mayor importancia contar con la información de cada uno de los comparecientes que viene disfrutando de beneficios provisionales desde la entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016, lo cual supone la verificación de los criterios de competencia ya señalados, de orden subjetivo, esto es, que exista certeza sobre la pertenencia del compareciente a la antiguas FARC-EP; objetivo, en tanto se acredite que le ha sido concedido al compareciente un beneficio provisional y, funcional, que se evidencia cuando se establezca que, en efecto, se han impuesto obligaciones al momento de la concesión del beneficio, o aquellas asignadas en el régimen de condicionalidad, referidas a la comparecencia.
33. Así las cosas, en lo que concierne a la función de supervisión de beneficios resulta pertinente señalar que esta recae -exclusivamentesobre beneficios provisionales y, por lo t
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