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MINDEFENSA - Concepto 0000040 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000040 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 40 DE 2001 (22 junio)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 40MDJNG-810 DEL 22.06.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

OFICINA ASESORA JURIDICA

ASUNTO: Concepto Aclaratorio.

AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención al Oficio No 351764 JEDEH DIPSO FALL-177, suscrito por el señor Brigadier General MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional por medio del cual se plantean inquietudes en relación con la aplicación de los Decretos Ley 2728 de 1968 y 1794 de 2000, una vez realizado el análisis jurídico correspondiente es pertinente informar:

DECRETO LEY 2728

DE 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”. La expedición de esta norma tuvo como finalidad entre otras de acuerdo con su artículo 8 º que a los beneficiarios del personal de soldados o grumetes en servicio activo de las Fuerzas Militares que fallezca en el mismo, se le reconocieran ciertas prestaciones sociales, dependiendo de las circunstancias del fallecimiento, ya sea simplemente en actividad, en misión del servicio o en combate o por acción directa del enemigo.

DECRETO LEY 1794

DE 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” Mediante la referida norma, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de

DECRETO LEY 1794

DE 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” Mediante la referida norma, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, regulando los siguientes temas: Asignación salarial mensual, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, subsidio familiar, y tres meses de alta. ANALISISSe determina por esta Oficina que el Decreto Ley 1794 del 14 de septiembre de 2000, no reguló el tema de prestaciones sociales por muerte para el personal de Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, como si se contempla para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto Ley 1211 de 1990). Es necesario determinar que lo preceptuado en el Decreto Ley 2728 de 1968 se ha venido aplicando a todo el personal de soldados incorporado con anterioridad a la expedición de los Decretos Ley 1793 y 1794 de 2000, incluyendo al personal de Soldados Voluntarios contemplados en la Ley 131 de 1985. Debe tenerse en cuenta para el efecto prestacional del personal de soldados voluntarios el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispuso que el Gobierno Nacional debía expedir el regímen salarial y prestacional para los soldados Profesionales el cual se encuentra regulado por el Decreto Ley 1794 de 2000. En lo relacionado con el Régimen de Pensiones el artículo 39 del Decreto 1793 de 2000 dispone: “La pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presente decreto

de 2000. En lo relacionado con el Régimen de Pensiones el artículo 39 del Decreto 1793 de 2000 dispone: “La pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presente decreto se regirá por el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993”, disponiendo incluso que en el evento en el cual un Soldado Profesional adquiera la calidad de Suboficial de las Fuerzas Militares, su régimen de pensiones continuará siendo regido por la norma General ( Ley 100 de 1993). Así las cosas teniendo en cuenta que al personal de Soldados Profesionales se le contempló un régimen de seguridad social específico, se considera por esta Oficina que al ser los Decretos Ley 1793 y 1794 concretos en lo que ve con régimen salarial, prestacional y de pensiones no es viable la aplicación al referido personal el Decreto Ley 2728 de 1968. Otro interrogante que se plantea por el señor Brigadier General Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, es lo relacionado con el cómputo de cesantía y prima de antigüedad por el tiempo de servicio militar prestado para el personal que ingresa por primera vez como soldado profesional y no ha sido soldado voluntario. Para lo anterior se hace necesario acudir a la Ley 48 de 1993 Titulo V Capitulo III Derechos prerrogativas y estímulos que dispone: “Artículo 40 Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley (…)”. Luego de la expedición de la Ley 50 de 1990 que fijó un nuevo régimen de cesantías para los trabajadores (liquidación anual), este Ministerio consultó al Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – el cual mediante Concepto de fecha 16 de septiembre de 1998 Consejero Ponente LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, luego del análisis sobre las normas aplicables concluyo: En relación con la prima de antigüedad: “ La Ley 48 de 1993 produce efectos a partir de su vigencia con relación a las cesantías y prima deantigüedad. En lo relacionado con la acumulación de tiempo para tener derecho a pensión, tiene efectos retrospectivos” En relación con liquidación de cesantías: “ (…) el pago o la afectación presupuestal en el caso de quienes tengan derecho a la cesantía debe cumplirse, a más tardar, el primer 15 de febrero posterior a la prestación del servicio militar ” Con base en los argumentos anteriormente expuestos se concluye por esta Oficina que para el personal que haya prestado su servicio militar bajo la vigencia de la Ley 48 de 1993, se le debe computar el tiempo servido para efectos de prima de antigüedad y para computo de cesantías. No obstante lo anterior, esta Oficina ofició al Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, con el fin de que emitiera concepto prestacional sobre la materia, dependencia que se pronunció mediante Oficio No 1160 MDGNG-810 del 22 de mayo de 2001 en el que concluyó que no era viable la aplicación del Decreto 2728 de 1968 para el personal de soldados profesionales, ya que los Decretos 1793 y 1794 de

No 1160 MDGNG-810 del 22 de mayo de 2001 en el que concluyó que no era viable la aplicación del Decreto 2728 de 1968 para el personal de soldados profesionales, ya que los Decretos 1793 y 1794 de 2000 crearon la carrera de soldado profesional con unos beneficios totalmente distintos. Finalmente se manifestó que no era viable el reconocimiento de tiempo de servicio militar para efectos de cesantía y prima de antigüedad y mientras no se reglamente sobre el particular no sería aconsejable reconocer tal beneficio en forma extensiva. Es preciso anotar que esta Oficina no comparte lo manifestado por el Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en lo relacionado con el reconocimiento de tiempo de servicio militar para efectos de cesantía y prima de antigüedad, teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1793 de 2000 ( artículo 4 º letra f. ) dispone entre otros requisitos de ingreso como soldado profesional el acreditar la calidad de reservista de primera clase, es decir que este tiempo se le debe tener en cuenta para tales efectos al personal reservista que haya prestado servicio militar obligatorio.

PROYECTÓ;

OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO

Abogado Grupo Negocios Generales

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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