PGN - ACCION DE NULIDAD - Acto de elección de la señora
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Acto de elección de la señora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C. marzo de 2010 Concepto No. 18 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 2300123310002008000087 02
Radicado interno: 2008-0087
Actor: CARLOS VALERA PÉREZ y OTROS Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009.proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, como Gobernadora del Departamento de Córdoba, para el período 2008-2011.
Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda instaurada por el ciudadano CARLOS VALERA PÉREZ El ciudadano señalado en el título, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Marta del Socorro Sáenz Correa como Gobernadora del Departamento de Córdoba, para el período 2008 – 2011. Supuestos fácticos de la pretensión de nulidad Luego de referirse al proceso electoral que culminó con la elección de la señora
Sáenz de Correa, informa que a la citada, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de los Valle del Sinú y San Jorge, le fue delegada por el Director de esa entidad, mediante acto administrativo “la facultad de ordenar pagos por la suma equivalente al 10% de la menor cuantía según la Ley 80 de 1993, por concepto de las obligaciones y compromisos atendidos por esta corporación” así como también
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co se le autorizó “para suscribir los cheques girados, en desarrollo de las obligaciones y funciones ejercidas por la corporación” funciones éstas que se delegaban por el término de un (1 ) año. Seguidamente manifiesta que la señora Sáenz Correa, presentó renuncia al cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Corporación el 23 de abril del 2007, la cual le fue aceptada mediante acto calendado a 25 de abril de la misma anualidad. Manifiesta que la señora Sáenz Correa, fue inscrita como candidata a la Gobernación del Departamento de Córdoba con el aval del Partido Liberal Colombiano, candidatura que fue aceptada por la citada, que al momento de llevar a cabo la diligencia de inscripción de la candidatura ante las autoridades electorales manifestó bajo la gravedad del juramento no hallarse incursa en causal
de inelegibilidad alguna, hecho que el actor considera no corresponde con la realidad por cuanto para el actor la inscrita y posteriormente elegida Gobernadora del Departamento de Córdoba se encontraba inhabilitada por haber desempeñado el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional, cargo que conforme al concepto que rindiera el Departamento Administrativo de la Función Pública se encuentra ubicado en el nivel directivo de la Corporación y tiene funciones de dirección y de ordenación del gasto y genera para quien lo desempeña el ejercicio de autoridad administrativa. Sostiene igualmente que la elegida se encontraba inhabilitada por cuanto que su esposo, el doctor Jairo Raúl Ruiz Chica, ejerce las funciones de Fiscal Seccional en la ciudad de Montería y con jurisdicción en todo el territorio del departamento. En el acápite IV del escrito de demanda se refiere a otras inconsistencias que generan la nulidad del acto de elección y que atañen con el trámite que se surtió ante el Consejo Nacional Electoral. Marco jurídico en el que fundó su pretensión el actor El actor, en el capítulo V de la demanda que tituló “NORMATIVIDAD JURÍDICA FLAGRANTEMENTE INFRINGIDA” de manera precisa señaló como normas transgredidas las siguientes: De orden Constitucional: Los artículos 95 y 40 numerales 1° y 7°; De orden legal: El artículo 30, numerales 3° y 5° de la Ley 617 del 200; De orden reglamentario: El artículo 6° del Reglamento 01, emanado del Consejo Nacional Electoral. Admisión de la demanda
El a-quo mediante proveído del 8 de abril del 2008, admitió la demanda, así mismo, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección demandada en nulidad, ésta decisión fue objeto de apelación para ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta -, que mediante
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co proveído del 12 de junio del 2008, ponencia de la H. Consejera doctora María Nohemí Hernández Pinzón, revoco la decisión. 2.- La demanda instaurada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL HERNÁNDEZ MUSKUS El ciudadano que se señala en el título, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Marta del Socorro Sáenz Correa como Gobernadora del Departamento de Córdoba, período 2008 – 2011. Visto el escrito de la demanda se tiene que el fundamento fáctico de la pretensión es similar al considerado de manera precedente por lo que se omite cualquier referencia al mismo en esta oportunidad. Marco jurídico en el que fundó su pretensión el actor Destaca este Despacho que el marco normativo es igualmente similar al que señaló el actor en la demanda que se consideró en forma antecedente, no
obstante, se precisa que en este libelo el actor considera como causal de inhabilidad la señalada en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 ampliando el marco legal que se considera infringido a los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Conforme a la disertación del demandante la elegida gobernadora se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en esta disposición. Admisión de la demanda El a-quo mediante proveído del 2 de abril del 2008, admitió la demanda, así mismo, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección demandada en nulidad, ésta decisión fue objeto de apelación para ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta -, que mediante proveído del 15 de mayo de 2008, ponencia de la H. Consejera doctora María Nohemí Hernández Pinzón, revoco la decisión. 3.- Terceros intervinientes 3.1. ) de la señora MARGARITA ROSA ANDRADE GARCÍA Por conducto de apoderado judicial la citada interviene en el proceso como tercera que coadyuva las pretensiones de nulidad en la acción incoada por el ciudadano Francisco Miguel Hernández Muskus.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El fundamento en el que basa su pretensión como coadyuvante radica en el hecho
de que la elegida se desempeño en un cargo de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, al cual le era anexa el ejercicio de autoridad, en los términos del numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000 Considera que la elegida se encuentra incursa en la causal de inelegibilidad que contempla el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000, por cuanto que “dentro del año inmediatamente anterior a su elección, esto es desde el 3 de enero hasta el 25 de abril del 2007, se desempeñó como empleada pública en un cargo nacional (Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la C.V.S.) con autoridad administrativa dentro del respectivo Departamento tal como se desprende de las facultades inherentes al cargo que desempeñaba, lo cual, además, es corroborado y ratificado jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado, en la sentencia arriba mencionada y que obra en el expediente” 3.2. Del ciudadano JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJÍN En su escrito reitera lo que dijo la interviniente a que se hizo alusión en el párrafo anterior. 4.- Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia adiada a 29 de septiembre de 2009, declaró la nulidad del Acuerdo 002 del 18 de febrero del 2008, que declaró la elección de la señora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA como Gobernadora del Departamento de Córdoba para el período 2008
– 2011. Conforme al discurrir argumentativo del a-quo en el asunto que fue objeto de examen se pudo establecer que la elegida lo fue con violación al régimen de inhabilidades establecido en la Ley, en concreto el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 del 200. Dijo el a-quo que del análisis de las funciones “que, entre otras, están precedidas por la atribución de”dirigir”, que constituye el verbo rector de la mayoría de las funciones asignadas al cargo, …, es claro que el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de a Corporación CVS, que ocupó la doctora SÁENZ CORREA, se identifica con el de dirección administrativa y pertenece al nivel directivo de la entidad, y sus funciones son de dirección y de decisiones sobre asuntos de su dependencia y del personal subordinado, que constituyen ejercicio de autoridad administrativa” A renglón seguido dijo lo siguiente: “Además como milita en el plenario, en ejercicio de las atribuciones de los numerales 10 y 11, del Manual de funciones, de dirigir la ejecución de procesos de adquisición y el programa anual de compras de la entidad, la doctora SÁENZ CORREA como Jefe de la Oficina Administrativa, presidía el Comité de Compras de la Corporación, al cual corresponde aprobar los planes de compras de la entidad, y los cuales implican la afectación previa de las respectivas apropiaciones presupuestales de la entidad, lo cual también significa
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ejercer poder de disposición y evidencia el ejercicio de autoridad o dirección administrativa”. Más adelante señala que además de lo anterior a la elegida gobernadora cuando se desempeñó como funcionaria de la CVS se le asignó por razón de delegación “la facultad de ordenar pagos por menor cuantía (Ley 80/93) y suscribir los cheques respectivos, para cancelar obligaciones a cargo de la Corporación”, delegación que ejerció como consta en el plenario. Sostiene la decisión del a-quo que la Ley 617 del 2000 al establecer la causal de inlegibilidad, la disposición “no distingue sobre la condición o situación administrativa, de la persona respecto del cargo, ya sea como titular o encargado o como delegatario, de las funciones que implican ejercicio de autoridad administrativa, u ordenación de gastos o pagos en ejecución de inversiones en el departamento del cual se aspire a ser elegido gobernador” (resaltado del texto citado). Concluye la primera instancia diciendo: “Así las cosas, probados los supuestos requeridos por las normas, las funciones del cargo, según el Manual y, el alcance del ejercicio de funciones propias del Director de la entidad, que implican ejercicio de dirección administrativa, es evidente que la doctora SÁENZ CORREA, como empleada pública de la Corporación C.V.S. del 3 de enero hasta el 25 de abril del 2007, tanto por el nivel directivo como por las funciones propias del cargo, en su naturaleza, según el Manual de Funciones, y como delegataria de funciones propias del Director de la Corporación C.V.S., ejerció autoridad administrativa, y por lo tanto se configuró la inhabilidad invocada consagrada en el numeral 3º del
artículo 30 de la ley 617 de 2000” 5) Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación el Procurador Judicial en lo Contencioso Administrativo (folio 771) y el apoderado de la demandada Gobernadora del Departamento de Córdoba (folio 776). Por auto del 20 de octubre del 2009, el a-quo concede el recurso de alzada para ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta -, corporación que admitió el recurso mediante proveído del 2 de diciembre del 2009. 5.1. ) Argumentos de los apelantes 5.1.1.) Del apoderado de la demandada y elegida Gobernadora del Departamento de Córdoba ciudadana MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA Sostiene el apelante que el a-quo ha hecho una homologación indebida de la jurisprudencia y que la aplica al caso sin considerar que las Corporaciones
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Autónomas Regionales son entidades organizadas en forma distinta a los entes territoriales del orden departamental y municipal, señala que en el caso de las Corporaciones Autónomas el ejercicio de la autoridad administrativa está en cabeza de las Juntas o Consejos Directivos y no del Director, como tampoco de los demás empleados de la Corporación, las funciones de todos ellos son subordinadas “a las decisiones de autoridad emitidas por dichas juntas o consejos”
y concluye que “no puede confundirse la autoridad administrativa que ejerce un funcionario del orden municipal con un funcionario de una Corporación Autónoma, pues la gran diferencia radica en que en el primero de los regímenes la autoridad se ejerce de manera autónoma, mientras no ocurre mismo en la segunda por radicar la autonomía de la autoridad en las Juntas o Consejos Directivos, tanto así que a los directores de las corporaciones se les puede retirar del cargo por incumplimiento de las directrices o decisiones de la Junta o consejo Directivo”. Sostiene que, además de lo anterior, el Tribunal no consideró que la Corporación expidió certificados en los cuales indicaba que la elegida gobernadora durante el desempeño de su función i) no celebró contrato alguno , ii) ni adelantó investigación disciplinaria alguna. Manifiesta que los cheques girados por la doctora Sáenz en cumplimiento de la delegación de funciones que hiciera el Director de la Corporación, no comprendían gastos de inversión y que la delegación lo fue en forma genérica “no natural ni directa u ordinaria de sus funciones ni de carácter permanente y que podía ser revocada en cualquier momento” Luego de lo anterior transcribe el salvamento de voto que hiciera el Magistrado del Tribunal, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a la decisión mayoritaria y solicita al H. Consejo de Estado – Sección Quinta -, revocar la decisión objeto de alzada. 5.1.2.) Del demandante ciudadano FRANCISCO MIGUEL HERNÁNDEZ MUSKUS Reitera lo sostenido desde la formulación de la demanda: que la elegida gobernadora se encontraba inhabilitada para ser elegida válidamente por cuanto el
cargo por ella ejercido en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge entrañaba el ejercicio de autoridad administrativa, además que, por razón de la delegación de funciones que hiciera el Director de la Corporación, también ejerció funciones que son propias de este funcionario, las cuales, igualmente comportaban ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que el delegante actúa como si lo estuviera haciendo el delegatario; concluye manifestando que los supuestos que exige la inhabilidad alegada como causal de nulidad de la elección se encuentran debidamente acreditados. 5.1.3.) Del tercero interviniente que actúa en nombre y representación del Partido Liberal Colombiano Los argumentos del tercero interviniente en nombre del Partido Liberal los concretó en los epígrafes de su escrito de la siguiente manera:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “La elegida no ejerció autoridad civil ni administrativa por razón de la estructura orgánica del cargo desempeñado”; “La elegida no ejerció autoridad civil ni administrativa por razón de las funciones del cargo desempeñado”; “La elegida no ejerció autoridad civil ni administrativa por participar en Comités de compras”. En su escrito y con apoyo en jurisprudencia de la H. Sección, manifiesta que a pesar de la jerarquía del cargo que desempeñó en la C.V.S. la elegida
gobernadora doctora Marta del Socorro Sáenz Correa, las funciones asignadas al cargo no comportan el ejercicio de autoridad, pues las mismas no implican el ejercicio del poder en función de mando que obliguen a su acatamiento ni la posibilidad de ejercer la compulsión para imponerlas; seguidamente señala que no tiene asignada facultades para celebrar contratos o convenios, no es ordenadora del gasto, no tiene función nominadora, no confiere licencias, ni decreta vacaciones etc. Efectúa un análisis de las funciones que le correspondía ejercer a la doctora Correa Sáenz como funcionaria de la Corporación y destaca que algunas de las analizadas no fueron señaladas de manera expresa por los demandantes en el libelo para derivar el ejercicio de autoridad que dicen ejerció la elegida y que le inhabilitaba para ser elegida gobernadora del Departamento de Córdoba. Se refiere igualmente a la facultad de ordenación del gasto y concluye que la misma nunca le fue asignada a la doctora Sáenz Correa, la delegación de funciones que fuera materializada mediante la Resolución número 1.1019 del 30 de enero del 2007 , no tuvo un alcance distinto de autorizar al Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera “para ordenar pagos hasta cierto monto y para suscribir los cheques girados en desarrollo de las obligaciones y demás funciones propias de la Corporación sin que ninguna de tales atribuciones delegadas implicara el simultáneo traslado de la función de ordenar gastos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede este
Despacho a rendir el concepto de rigor que le corresponde en asuntos como el que ahora se analiza. Se encuentra el asunto sub examen en trámite del recurso de alzada interpuesto para ante la H. Sección Quinta, por medio del cual se trata de enervar la sentencia que en primera instancia profiriera el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual determinó declarar “la Nulidad del Acuerdo No. 002 De 18 de Febrero De 2008, que declaro electa como Gobernadora del Departamento de Córdoba a la ciudadana MARTA DEL SOCORRO SAENZ CORREA, para el período 2008 – 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral…”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consideraciones preliminares 1.- El carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Este Despacho considera que en el caso en examen y conforme a lo que se infiere de los argumentos expresados por el apoderado del tercero interviniente Partido Liberal Colombiano, el análisis funcional no puede comprender todas las funciones asignadas al cargo, debe restringirse sólo a aquellas que de manera expresa señalaron en sus demandas los actores, precisamente con fundamento en el carácter rogado de la jurisdicción en donde el operador no hace un análisis de legalidad de carácter general sino que se limita a considerar las normas señaladas
por el demandante; el actor fija el límite del debate a las partes y al juez al señalar los supuestos de hecho y los jurídicos, frente a ellos se desenvuelve el litigio. Este criterio se ha reiterado por la H. Sala y así lo consignó expresamente en el antecedente jurisprudencial que a continuación se cita: “Debe reiterarse en esta oportunidad el carácter rogado de esta jurisdicción, en la que no son procedentes los controles generales oficiosos, por lo que el juez de lo contencioso electoral debe someter su actuación a los términos de la demanda presentada, conforme al principio de la congruencia de las decisiones judiciales establecido en los artículos 137, numerales 2, 3 y 4, 170 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia que se dicte en la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos probados, y en consecuencia debe resolverse sobre todas las pretensiones de la demanda y no puede condenarse por más de lo pedido ni por objeto distinto del pretendido o por hechos diferentes de los invocados como causa”. 1 2.- La interpretación del asunto se debe hacer con carácter restrictivo Como lo ha dicho en varias oportunidades esta Delegada y como lo tiene aceptado la jurisprudencia, dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales, éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no
deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”; este Despacho considera que si la elaboración interpretativa se ciñe a esta regla se cumplirán en mejor forma los principios interpretativos “in dubio pro homine” e interpretación “pro homine” de conformidad con los cuales debe acogerse la interpretación más favorable a los derechos humanos fundamentales cuando existan ambigüedades en la exégesis de una norma jurídica, la que permita y posibilite a la persona ejercer el derecho fundamental que en su favor ha consagrado el Constituyente, además, que en caso de duda, esta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente:
FILEMON JIMENEZ OCHOA Bogotá, D. C. 22 de mayo de 2008 - REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No se puede desatender a esta regla de hermenéutica a la cual aludió de manera expresa la H. Magistrada doctora MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, en el salvamento de voto que hiciera a la sentencia que decretó la pérdida de
investidura del Senador de la República doctor Iván Díaz Mateus, de él se destaca el aparte en cual consigna como regla de interpretación que cuando “se realice sobre el ejercicio y alcance de los derechos fundamentales debe siempre ser los más favorable posible a su titular, permitiendo a través de ello que la garantía de los derechos fundamentales acogidos por el constitucionalismo moderno logre niveles máximos de desarrollo social, incluido allí el campo de los derechos políticos. Ese ingrediente potencializadora de los derechos fundamentales se conoce en el concierto internacional como el principio pro hominen, de consagración supraconstitucional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue reconocida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que “los tratados internaciones ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno” 2 “El Principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. 3 En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. 4
3.- La función de ordenación del gasto no se le asignó a la elegida gobernadora por razón de la delegación de funciones que se estableció en la Resolución 1.1019 de 2007. Este aspecto considera esta Delegada, ab initio debe ser desestimado del debate, por cuanto es claro que la delegación que se efectuó mediante el acto administrativo a que se alude no invistió a la delegataria de funciones de ordenación del gasto, como se pretende por los demandantes. 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Doctora MARÍA HOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN – Salvamento de voto de 22 de febrero de 2008 – Pérdida de la investidura de Iván Díaz Mateus 3 ? 11 Cfr. BIDART CAMPOS, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I-A, 2000, Ediar, Buenos Aires, p. 390; en igual sentido BIDART CAMPOS, G., Las Fuentes del Derecho Constitucional y el Principio Pro Homine, publicado en AAVV, El Derecho Constitucional del Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas, coord. BIDART CAMPOS, G. y GIL DOMÍNGUEZ, A., Ediar, 2001, p. 13. 4 PINTO MÓNICA, El principio Pro Homine..., en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Del Puerto, Bs. As., 1997, p. 163, citada por Rodolfo Ariza Clerici INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO PRO HOMINIS
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme al texto del acto administrativo de delegación, se dijo que el Jefe de la Oficina Administrativa tendría “la facultad de ordenar pagos y además suscribir los cheques girados (negrillas del Despacho). Ordenar el pago no puede ser sinónimo de ordenación del gasto, menos cuando se trata de configurar inhabilidades, que como se sabe son circunstancias que limitan el ejercicio de derechos fundamentales como son los derechos políticos que tienen su reconocimiento como tal en la Carta Política de 1991 y que se señalaron de manera expresa en el artículo 40 de ese ordenamiento Superior; tratándose de la interpretación de normas restrictivas la regla de hermenéutica le impone al intérprete que actúe ceñido al tenor literal de la disposición y que proscriba de su labor intelectual la analogía como forma de suplir la inexistencia de norma o la interpretación extensiva de la norma estudiada para comprender dentro de ella aspectos que no señaló de manera expresa el legislador. Si bien es cierto que no existe definición del término “ordenador del gasto”, ello no implica considerar que el mismo no se pueda determinar recurriendo a lo que sobre el tema haya dicho la jurisprudencia, así, se tiene que sobre el punto en la sentencia C-101/96 proferida por la H. Corte Constitucional, se indicó que “El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos
aprobado –limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto” ( 5 ) la misma Corporación señaló que “la función de ordenación del gasto configura, junto con las atribuciones de contratación y de disposición de los recursos previamente apropiados, el núcleo esencial de la autonomía presupuestal que caracteriza a determinados órganos estatales, a los cuales la Constitución o la ley les otorga esta prerrogativa” ( 6 ) Con fundamento en estos criterios jurisprudenciales se puede arribar, sin hesitación alguna a la conclusión de que la función que se delegó no es la de ordenador del gasto por cuanto que ella no comportó transferir la facultad de contratar ni le otorgó potestad que le permita determinar de manera autónoma la oportunidad de contratar, de comprometer el recurso público y de ordenar el gasto. Así las cosas este aspecto del debate en torno a si la doctora Sáenz Correa por razón de la delegación fue investida de la condición de ordenadora del gasto se entiende superado y no será objeto de consideración. EL ASUNTO DE FONDO Los actores han considerado que la elegida Gobernadora del Departamento de Córdoba, no lo podía ser válidamente, por cuanto que en ella, para el momento de la elección concurría causal de inhabilidad, de manera específica la establecida en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000 que a la letra prescribe:
“Artículo 30. - De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: 5 Corte Constitucional – Sentencia C-101/96. MP. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Marzo 7 de 1996. 6 Corte Constitucional – Sentencia C-283/97. MP. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
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3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo departamento …” Conforme a los argumentos que expresan los actores, la ciudadana Marta del Socorro Sáenz Correa, fue designada como Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, entidad del orden nacional que investía a la designada de la condición de empleada pública, en la que permaneció hasta el 25 de abril del 2007, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia que presentó del cargo y que le permitió su desvinculación definitiva del servicio; igualmente manifiestan que en el cargo desempeñado por la doctora Sáenz Correa, ésta ejerció autoridad y habida consideración de que la misma se sucedió dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección, la que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2007, se en
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