PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por actuar omisivo de policía nacional que trajo como consecuen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por actuar omisivo de policía nacional que trajo como consecuen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por actuar omisivo de Policía Nacional que trajo como consecuencia secuestro de Subintendente de la Policía Nacional CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se suspende en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera en el presente caso al haber sido presentada oportunamente la demanda El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. El señor….. fue liberado el 2 de abril de 2012. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (19 de febrero de 2014) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 174 C. 1). El 24 de abril de 2014 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fl. 174 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de junio de 2017 (fl. 53 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen de imputación para eventos en que militares sufren daños por causa de terceros, según sentencia del Consejo de Estado FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-Por parte de Policía Nacional se demostró con elementos probatorios Del material probatorio allegado al plenario se encuentra acreditado que el día 10 de julio de

1999 hacia las cinco y diez de la mañana, un grupo de aproximadamente 2000 guerrilleros atacó las instalaciones de la Estación de Policía de Puerto Rico - Meta. La arremetida subversiva se prolongó durante los días 11 y 12, finalizando a las dos de la mañana cuando las 31 unidades policiales sobrevivientes se rindieron por ausencia de armamento, municiones y unidades de refuerzo. Los poligramas y las declaraciones referidas demuestran que desde el 26 de junio de 1999 la demandada tenía conocimiento de la inminencia del ataque, sin embargo no adoptó las medidas pertinentes para contrarrestar la arremetida, ni para salvaguardar la integridad del personal de Policía vinculado a la estación. Se limitó a poner en conocimiento del Comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico la información de inteligencia sobre la posible incursión guerrillera solicitándole instruir al personal a su cargo y extremar las medidas de seguridad para no dejarse sorprender por el enemigo, meras instrucciones que por sí mismas no son medidas suficientes para resistir un ataque que, según la información que se tenía, se efectuaría por más de 900 insurgentes y con armamento de gran capacidad destructiva. Los integrantes de la estación de Policía de Puerto Rico tuvieron conocimiento de la intención del grupo subversivo de llevar a cabo un ataque armado, por lo cual solicitaron al comando Departamental remplazar o reparar implementos que no funcionaban o lo hacían defectuosamente y reforzar el personal policial para repeler en mejores condiciones la ofensiva, no obstante, estas solicitudes no fueron atendidas. Una vez iniciada la arremetida guerrillera de la Estación de Puerto Rico solicitaron a los

mandos superiores el envío de apoyo bélico y logístico para repeler el ataque. Si bien las Fuerzas Militares ejecutaron algunas operaciones de apoyo, estas resultaron insuficientes y deficientes. En un helicóptero se envían municiones, sin embargo, debido a la altura desde la que se lanzaron llegaron a manos de los subversivos y no de los policiales, reforzando la intensidad del ataque guerrillero en detrimento de la seguridad de los agentes de Policía.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex: 120566

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente 57972 Solo cuando finalizó la toma guerrillera el Ejército hizo presencia en el municipio. Lo anterior, permite colegir la deficiencia del apoyo. Se acreditó la falla del servicio de la Policía Nacional, por falta de apoyo eficaz y efectivo a los miembros de la institución durante el ataque guerrillero a la Estación de Policía de Puerto Rico – Meta, lo cual facilitó el secuestro del entonces Intendente….. DAÑO ANTIJURÍDICO-Fue propiciado por falla del servicio consistente en ausencia de previsión, cuidado, apoyo y toma de medidas eficaces …..Con lo antes referido se acredita la configuración del daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en el secuestro del SI…. el 12 de julio de 1999, durante el ataque guerrillero a la Estación de la Policía de Puerto Rico - Meta. No existe duda que los integrantes del grupo alzado en armas fueron los autores del secuestro de los agentes de la Estación de Policía de Puerto Rico. Pero ese daño es propiciado por la

falla del servicio que consistió en la ausencia de previsión, cuidado, apoyo y toma de medidas eficaces tendientes a conjurar el ataque, pese a la inminencia del mismo, como las deficiencias en la prestación de apoyo logístico militar y envío de refuerzos para repeler la agresión o contrarrestarla. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles se acreditó parentesco PERJUICIOS MORALES-Lineamientos establecidos por el Consejo de estado para su tasación PERJUICIOS MATERIALES-No prospera su reconocimiento por lucro cesante En concepto del Ministerio Público no hay lugar a ordenar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no se acreditó que la entidad demandada incumpliera con el deber de continuar pagando el salario y prestaciones sociales del Intendente Jefe desde el momento de la ocurrencia del secuestro hasta la fecha de su liberación. Por tanto debería mantenerse lo decidido a este respecto por el a quo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Solo procede reparación económica por este perjuicio decretada en primera instancia para víctima directa En el caso sub judice considera el Ministerio Público que solo procede la reparación económica por este perjuicio decretada en la primera instancia para la victima directa y debería revocarse la decretada a favor del resto de su grupo familiar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado parcialmente De conformidad con la argumentación expuesta, en concepto del Ministerio Público el fallo recurrido debería ser confirmado en lo referente a la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía, incrementando el monto de la tasación de los perjuicios

morales a favor de….. reducida a 100 SMLMV la indemnización por daño a la vida de relación

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972 para el señor……y revocada para los demás miembros del grupo familiar y confirmada la negación a indemnizar del perjuicio por lucro cesante.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N°. 013/2017

Bogotá D. C., 8 de febrero de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 57972 (25000233600020140076301)

Acción Reparación Directa (Ley 1437)

Actor: Jorge Humberto Romero Romero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Jorge Humberto Romero Romero, Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero, Rosalba del Carmen Romero de Romero, Luis Edgar, Carlos Fernando, Oscar Eduardo y Guillermo Javier Romero Romero,

demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por el actuar omisivo de la Policía Nacional, en hechos sucedidos los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, en el municipio de Puerto Rico (Meta), cuando fuera atacada la Estación de Policía de dicho municipio y como consecuencia fuera secuestrado el subintendente Jorge Humberto Romero Romero, quien permaneció doce años (12) y nueve (9) meses en poder de las FARC. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 76 a 96 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que el gobierno no abandonó a los funcionarios de la Estación de Policía y que estos resistieron el ataque porque contaban con una significativa cantidad de material bélico. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “materialización de un riesgo propio del servicio”, y el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 306 a 331 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del secuestro de Jorge Humberto Romero Romero en hechos ocurridos el 12 de julio de

1999. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Jorge Humberto Romero Romero, Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero y Rosalba del Carmen Romero de Romero 150 SMLMV para cada uno y a Luis Edgar, Carlos Fernando, Oscar Eduardo y Guillermo Javier Romero Romero 100 SMLMV para cada uno. Por daño a la vida de relación a Jorge Humberto Romero Romero, Diana Lorena Romero Acosta, Vaney Katherine Romero Enciso, José Vicente Romero y Rosalba del Carmen Romero de Romero 150 SMLMV para cada uno y a Luis Edgar, Carlos Fernando, Oscar Eduardo y Guillermo Javier Romero Romero 100 SMLMV para cada uno. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 332 a 338 C. Consejo de Estado). Los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el no reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) al señor Jorge Humberto Romero Romero. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales y el daño a la vida de relación. - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 419 a 429 C. del Consejo de Estado) Insiste en lo alegado al contestar la demanda y cuestiona el quantum de la indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la materialización de un riesgo propio del servicio y el hecho

exclusivo y determinante de un tercero como causales que exoneran de responsabilidad. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. El señor Jorge Humberto Romero Romero fue liberado el 2 de abril de 2012. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (19 de febrero de 2014) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 174 C. 1).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972 El 24 de abril de 2014 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fl. 174 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de junio de 2017 (fl. 53

C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE La SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B, en sentencia de 29 de agosto de 2014.

Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00074-01(31190), precisó los regímenes de imputación aplicables para los eventos en que los militares en ejercicio de sus

funciones sufren daños por causa directa de terceros y refiere los precedentes sobre ese tema en la Sección Tercera: “11. El régimen de responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos de terceros 11.1. Los daños ocasionados por actos violentos de terceros no alcanzan, en principio, a comprometer desde un punto de vista ontológico la responsabilidad del Estado, por cuanto no existe por parte de este ninguna participación fáctica en el desarrollo causal; así pues, es indispensable interrogarse por qué razón debe responder el Estado por los actos violentos de un tercero en el contexto de un conflicto armado. 11.2. En reciente pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros, y señaló que así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo tampoco puede escoger un único título de imputación por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como los producidos en ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello,

la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia1. 11.3. En aras de respetar el precedente de unificación en esta materia, se debe aclarar que si bien esta decisión enmarca el desarrollo de la situación fáctica en el título jurídico de imputación por daño especial, no por ello todos los casos de responsabilidad del Estado por hechos violentos de terceros, en el contexto del conflicto armado interno, se deben encauzar bajo el mismo título de 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Estas decisiones se refieren a los daños causados a inmuebles de propiedad de la población civil durante el ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC a la

estación de policía del municipio de Silvia (Cauca) el 19 de mayo de 1999.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972 imputación, máxime cuando la sentencia dejó en órbita de autonomía al juez para su configuración, de acuerdo a las diferentes variables fácticas y jurídicas que pueden presentarse en cada caso. 11.4. La Corporación ha considerado que el fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, radica en la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, aplicados de manera convergente, excluyente o alternativa2; sin embargo, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno, es menester analizar, en primer término, la existencia de una falla del servicio anclada al régimen subjetivo de responsabilidad donde se determine si en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito del Estado, enmarcado en los estándares funcionales de orden convencional, constitucional o legal a cargo de la entidad demandada, esto es, una clásica falla en el servicio, base constitutiva por antonomasia del deber de reparación. (...) 11.7. A este tenor, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia3, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar, de conformidad con el acervo probatorio, la imputación de responsabilidad y de acuerdo con algunas consideraciones de la

doctrina nacional4, es posible afirmar que frente a los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, (1) si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser atribuido a este, el fundamento de la imputación será la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento de la imputación será a título de riesgo excepcional, teniendo en consideración algunas evoluciones jurisprudenciales 5 ; y (3) si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas, el fundamento de la imputación será a título de daño especial, aunque teóricamente es muy difícil su configuración. (...)

12. La causalidad y la responsabilidad estatal por falla en el servicio por omisión (...) 12.3. De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial,

mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es 2 (pie de página de la cita) Cfr. HENAO Juan Carlos, “Presentación General de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Colombia”, en Jornadas colombo-venezolanas de derecho público, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pp. 729 a 760; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 9 de 2010, rad. 18536, M.P. Ruth Stella Correa. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515., M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 (pie de página de la cita) Cfr. MCAUSLAND, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros”, en La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 529. 5 (pie de página de la cita) Esta Subsección precisó en una decisión relativamente reciente que “los casos que involucran daños

derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo (…). Esta categoría de riesgo, que podría denominarse riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre del 2012, rad. 18472, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972 posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso. (...) 12.8. De esta forma, en casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico. (...)

13. La reiteración jurisprudencial en casos de responsabilidad estatal por daños causados

por terceros a militares en los que se evidencia deficiencias estructurales en el Ejército Nacional (...) 13.15. De este modo, tanto el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 como la sentencia C-836 de 2001 exigen que es indispensable tres sentencias sobre un mismo punto de derecho, para que se constituya “doctrina probable” y, en consecuencia, conformen un precedente. Al respecto, las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera se han pronunciado de manera uniforme, constante y reiterada, así: i) la sentencia del 25 de mayo del 2011 de la Subsección C declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó por la muerte de varios militares en el ataque guerrillero a la base militar de “Las Delicias”, que tuvo lugar el 30 de agosto de 1996; ii) la sentencia del 7 de abril del 2011 de la Subsección A que estudió la responsabilidad del Estado por el ataque guerrillero a la base militar del cerro de “Patascoy”, el cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 1997; y iii) la sentencia del 26 de junio del 2014 de la Subsección B que analizó la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998 en la vereda “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en la que resultaron muertos, secuestrados y heridos varios militares por fallas estructurales en las que incurrió el Ejército Nacional, situación fáctica similar al subjudice. 13.15.1. La sentencia del 25 de mayo del 2011 de la Subsección C de la Sección Tercera

condenó al Estado por falla del servicio por los hechos ocurridos en la base militar de “Las Delicias” 13.15.1.1. Esta sentencia, reiterada por las sentencias del 29 de agosto del 20126 de la Subsección A, del 22 de noviembre del 20127, 6 de diciembre del 20138 y 20 de febrero del 20149 de la Subsección B, concluyó que al Estado le era imputable el resultado dañoso en el que murieron varios soldados, sin perjuicio de que la causa directa haya sido producida por el hecho de un tercero, por la omisión del Estado en la adopción de medidas para prevenir y proteger la vida y la integridad física de los militares caídos en combate, pues pese al carácter previsible del riesgo por parte de la subversión y las deficiencias evidentes de las unidades militares, abandonó a su suerte a los militares quienes fueron asesinados a sangre fría por la guerrilla. (…) (...) 13.15.2. La sentencia del 7 de abril del 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera condenó al Estado por falla del servicio en los hechos ocurridos en la base militar del cerro de “Patascoy” 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de agosto del 2012, rad. 17823, 21984, 21976, 21965 y 32010 (acumulados), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de noviembre del 2012, rad.

20250, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre del 2013, rad. 31980, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero del 2014, rad. 24491, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972 13.15.2.1. La sentencia del 7 de abril del 2011 de la Subsección A encontró responsable patrimonialmente al Estado y lo condenó al verificar que la fuente del daño resultó ser la omisión en la que incurrió la administración frente al cumplimiento de un deber constitucional, pues los comandantes de División de Brigada y del Batallón Batalla de Boyacá hicieron caso omiso de las recomendaciones de seguridad que debían emplearse y de las advertencias sobre la presencia de personal de las FARC, con lo que se cometieron así errores tácitos que facilitaron la toma del Cerro de Patascoy, hecho en el cual fallecieron 10 militares, 18 fueron secuestrados y sobrevivieron 3 soldados. (…) (...) 13.15.3. La sentencia del 26 de junio del 2014 de la Subsección B de la Sección Tercera condenó al Estado por falla del servicio en hechos ocurridos en la vereda de “El Billar” -

Cartagena del Chairá 13.15.3.1. La sentencia del 26 de junio de 2014 de la Subsección B, que ha empleado el mismo precedente de sentencias enlistadas anteriormente, analizó la situación fáctica del ataque guerrillero ocurrido el 3 de marzo de 1998 al Batallón de Contraguerrillas n.° 52, de la Brigada Móvil n.° 3, de la División Cuarta del Ejército Nacional, destacada en inmediaciones de la vereda “El Billar”, municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en la que resultaron muertos 62 militares, desaparecidos 2 y secuestrados 43 militares; concluyó que el daño antijurídico causado a los demandantes se produjo por la omisión en que incurrió la entidad demandada y, en consecuencia, el grave insuceso militar de Cartagena del Chairá se produjo como consecuencia de una falla del servicio, por el mal funcionamiento en todos los niveles de la cadena de mando del Ejército Nacional, pese a que este conocía de la fragilidad de la unidad militar frente a los ataques de la guerrilla. Esta sentencia reiteró los lineamientos fijados por el precedente judicial en materia de falla del servicio por omisión cuando se ocasionan daños a tropas profesionales que, en desarrollo de sus funciones, han encontrado la muerte o lesiones en acciones armadas a manos de grupos guerrilleros, circunstancias que le han sido imputadas al Estado por las fallas estructurales en el funcionamiento de las fuerzas militares. (…) (...) 13.15.3.2. Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluyó que los daños sufridos por los militares profesionales el 3 de marzo de 1998 en el referido ataque guerrillero, es imputable a la

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de falla del servicio por omisión, en la medida en que se demostró que el Estado infringió deberes funcionales de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una Brigada Móvil de manera improvisada y precaria sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión. (...) 13.15.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la postura jurídica construida por las anteriores decisiones con base en las siguientes razones: i) Semejanza o concurrencia objetiva entre los supuestos fácticos y normativos: existen semejanzas entre las premisas fácticas y normativas de las sentencias que juzgaron la responsabilidad estatal en la toma armada de Patascoy, Las Delicias, Cartagena del Chairá, y el caso presente, pues se trata de decisiones que provienen de una corriente de precedentes10 en los que se constató que uniformados murieron en similares circunstancias a manos de la guerrilla por fallas en el planeamiento del aparato militar, 10 (pie de página de la cita) Para Bustamante existen factores que funcionan como criterios prima facie de justificación de las conclusiones sobre la fuerza gravitacional de una norma jurídica extraída de un precedente judicial: “i) cuanto mayor sea el rango jerárquico del tribunal, tanto más fuerte será su decisión; ii) precedentes de órganos colegiados más elevados en el mismo tribunal tienen mayor peso; iii) en los juzgados colectivos solo hay un precedente en lo que concierne a las rationes decidendi sobre las

cuales hay un consenso, o al menos la adhesión de la mayoría; iv) decisiones que provienen de una corriente de precedentes tienen un peso más elevado que precedentes aislados; v) conflictos de precedentes indican, ceteris paribus, que todos solo tienen una fuerza persuasiva”. BUSTAMANTE, Thomas Da Rosa de, “La interpretación y la fuerza gravitacional de los precedentes judiciales: fragmentos de una teoría del precedente judicial”, en Contribuciones para el sistema de precedentes jurisprudencial y administrativo, José Luis Benavides (compilador), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 123.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 57972 circunstancias q

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