PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Como fuente de la responsabilidad estatal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DAÑO ANTIJURIDICO Como fuente de la responsabilidad estatal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por heridas sufridas y por privación injusta de la libertad EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño producido por culpa exclusiva de la víctima JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad COPIAS SIMPLES-Tienen valor probatorio siempre que no hayan sido tachadas de falsas Si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia y principios constitucionales modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado. De tal forma el Ministerio Publico le dará valor a las copias simples aportadas al plenario, teniendo en cuenta que han obrado a lo largo del proceso y no han sido tachadas como falsas. COPIAS-Valor probatorio según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Como fuente de la responsabilidad estatal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa del Estado a título de responsabilidad objetiva/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-La causante del daño antijurídico/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El accionante en forma imprudente creó el riesgo que causó las heridas y su posterior privación de libertad/ ACCION DE REPARACION DIRECTA-Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad En concepto del Ministerio Público se probaron los daños sufridos por la víctima directa que

implicarían imputar una responsabilidad objetiva al Estado, sin embargo también se demostró la culpa exclusiva de la victima, ya que el verse sometido a los disparos de la autoridad y haber padecido la privación de la libertad fueron consecuencia exclusiva de la forma irregular, imprudente y violatoria de deberes legales como actuó el señor….,rompiendo el nexo de causalidad entre los perjuicios alegados y la actuación de las entidades demandadas. El señor … actuó por fuera de sus competencias y con desconocimiento del protocolo a seguir frente al operativo que se iba a realizar. Es evidente que de haber solicitado la autorización correspondiente de los superiores para realizar un operativo coordinado, organizado y revestido de trasparencia y legalidad no se hubiera presentado la situación en cuestión. No fue normal la actuación de los policiales si se tiene en cuenta que se trasportaban en un automóvil particular y no contaban ni con la indumentaria ni brazaletes que hubieran permitido ser identificados por el Gaula. El accionante se expuso de forma imprudente, creando el riesgo que

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47238 680012331000200403146 01 causó las heridas y con posterioridad su privación de la libertad, configurando así la culpa exclusiva de la victima que libera de responsabilidad a las demandadas El Ministerio Público estima pertinente prohijar argumentación de la sentencia apelada… De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada, y en

tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 213 / 2013

Bogotá D.C, 02 de Agosto de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora: Olga Valle de la Hoz.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 47238(680012331000200403146 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Sosimo Pérez Angarita y Otros.

DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación y NaciónMin.

Defensa. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- El 19 de noviembre de 2004 (fls. 27 a 36 C.1) SOSIMO PEREZ ANGARITA (víctima directa), ROSIRIS DEL CARMEN OTERO ARANGO (cónyuge de la victima), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos XIOMARA IBETH, INGRID JOHANA y LINA JULIANA PEREZ OTERO demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, para que sean

declarados responsables de los daños, perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes por las heridas sufridas por el señor Sosimo Pérez Angarita y la privación injusta de la libertad que, dicen, este padeció. 1.2. Oposiciones a la Demanda. 1.2.1 La Fiscalía General de la Nación: Señala que no existe el menor elemento de juicio que de lugar a pensar que dentro del proceso penal se haya presentado falla alguna que implicara una forma defectuosa del funcionamiento de la administración de justicia con incidencia en la privación de la libertad; tampoco aparece que las providencias que dieron origen a la misma fueran contrarias a la ley para que se materializara un error judicial, pues, por el contrario, las decisiones del fiscal que dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se ajustaron completamente

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El Tribunal Administrativo de Santander1 negó las pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación: La parte actora: Dice que la sentencia debe revocarse y acogerse las pretensiones de la demanda, por cuanto no existía prueba sobre la responsabilidad del accionante, quien a lo sumo incurrió en una falta disciplinaria. Alega que la actuación de su representado no logra constituir culpa exclusiva de la victima, ya que con la concurrente actuación de los miembros del ejército puede hablarse de compensación en los actos. (fls. 258 al 262 C del C.E)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. Los problemas jurídicos planteados por el apelante implican determinar si en el caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal que libera de responsabilidad patrimonial a las demandadas, por los daños que se dice fueron ocasionados por las heridas y por la privación de la libertad que afectaron al señor Sosimo Pérez Angarita. 2.2. PRECEDENTES: 2.2.1. La sentencia de 2 de mayo de 2007. Radicación número: 20001-23-31-0001997-03423-01(15463) señaló: Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder  activo u omisivo  de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como

causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así, «... se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para 1 Sentencia del 16 de Noviembre de 2012

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47238 680012331000200403146 01 establecer el nexo de causalidad. Al respecto, son interesantes las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para

determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño... A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada... aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño...”2»3” (Resalto y Subrayo) 2.2.2. En sentencia de 25 de marzo de 2010. Radicación: 17.741 (R-3813), se precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con fundamento en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así, pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado:

«Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar 2 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, Radicación número: 11981; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Actor: María Celeny Zapata Zapata y otros.

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sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”4 De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….”5 (Subraya fuera del texto original).” (Lo resaltado y subrayado no es de la cita) 2.3. DEL DAÑO Y SU IMPUTACIÓN Si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia y principios constitucionales modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado6. 2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre 4 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744 5 (pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15.784.

6 Sección Tercera. Subsección C. 9 de mayo de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47238 680012331000200403146 01 y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. (negrillas y subrayado fuera de texto) Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la

demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”7

De tal forma el Ministerio Publico le dará valor a las copias simples aportadas al plenario, teniendo en cuenta que han obrado a lo largo del proceso y no han sido 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 47238 680012331000200403146 01 tachadas como falsas. 2.3.1 DEL DAÑO: La ocurrencia de los daños por los cuales se demanda reparación no es tema que se discuta en esta instancia.

2.3.2. DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO.

En concepto del Ministerio Público se probaron los daños sufridos por la víctima directa que implicarían imputar una responsabilidad objetiva al Estado, sin embargo también se demostró la culpa exclusiva de la victima, ya que el verse sometido a los disparos de la autoridad y haber padecido la privación de la libertad fueron consecuencia exclusiva de la forma irregular, imprudente y violatoria de deberes legales como actuó el señor Sosimo Pérez, rompiendo el nexo de causalidad entre los perjuicios alegados y la actuación de las entidades demandadas. El señor Sosimo Pérez Angarita actuó por fuera de sus competencias y con desconocimiento del protocolo a seguir frente al operativo que se iba a realizar. Es evidente que de haber solicitado la autorización correspondiente de los superiores para

realizar un operativo coordinado, organizado y revestido de trasparencia y legalidad no se hubiera presentado la situación en cuestión. No fue normal la actuación de los policiales si se tiene en cuenta que se trasportaban en un automóvil particular y no contaban ni con la indumentaria ni brazaletes que hubieran permitido ser identificados por el Gaula. El accionante se expuso de forma imprudente, creando el riesgo que causó las heridas y con posterioridad su privación de la libertad, configurando así la culpa exclusiva de la victima que libera de responsabilidad a las demandadas. El Ministerio Público estima pertinente prohijar argumentación de la sentencia apelada: De todo lo anterior, es innegable, que SOSIMO PEREZ ANGARITA asumió las consecuencias de su desacato a las órdenes de sus superiores relacionadas con la oportuna devolución del armamento y el informar al Jefe de la SIJIN, que estaba en la vía a Cúcuta conociendo un caso, máxime que su compañero de andanzas en ese amanecer del 14 de septiembre de 2002, EDGAR NARANJO ESTUPIÑAN, no era su Comandante. En consecuencia, el actuar torpe, imprudente, irregular y negligente frente a las responsabilidades de todo miembro de la Policía Nacional al no respetar el reglamento dispuesto por sus superiores conforme lo mandaba para esa fecha el Decreto 1798 de 20008 y, actuando contra el sentido común de un buen servidor 8 (Pie de pagina de la cita) DECRETO 1798 DE 200(septiembre 14), Diario Oficial No.44.161, de 14 de septiembre de 200,”Por el cual se modifican las normas disciplina y ética para la Policía Nacional…

ARTICULO 25.NOCION. <Decreto derogado por el articulo 60 de la Ley 1050 de 2006> Orden es la manifestación extrema del superior con autoridad que se debe obedecer, observa y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional. ARTICULO 26.ORDEN ILEGITIMA. <Decreto derogado por el articulo 60 de la Ley 1015 de 2006> La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, las normas institucionales u órdenes legítimas superiores. ARTICULO 27.OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN <Decreto derogado por el articulo60de la Ley 1015 de 2006> El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiera insistencia, previa información escrita, la orden debe cumplirse sin dilación “ (Subrayas de la Sala)

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ANGARITA, quien sin estar autorizado POR SUS Superiores, irregularmente acudió armado con una ametralladora MINI UZI, apta para ser disparada, a un sitio en donde sabia que iba a cometer un delito, y en donde por lógica, así como él lo sabia, otras autoridades armadas legítimamente constituidas y competentes para conocer del caso estarían presentes. Y aquí llama la atención de la Sala, que en este proceso no probó el señor que ese día portara los correspondientes brazaletes de la SIJIN que le permitieran a los otros policías que conforme le informó su compañero NARAJO, iban a intervenir en el irregular operativo, distinguirlo de los supuestos delincuentes. […] Lo anterior se reafirma con el hecho de que estando herido, huyo del lugar pese a que el personal del GAULA estaba debidamente uniformado. Se pregunta la sala: ¿ Por qué si el actuar de SOSIMO PEREZ era legal, no pidió la ayuda de sus compañeros Policías, ni se reportó a sus Superiores, o se entregó a los miembros del Ejercito para que dentro de las reglas del derecho humanitario y mientras se verificaba las razones de su presencia en ese sitio, lo hubiesen traslado a la Policlínica o a otro centro de salud, sino que en forma irregular, abandonó a sus compañeros y optó por escabullirse para horas más tarde acudir a la Policlínica? En consecuencia el incumplimiento voluntario de SOSIMO PEREZ ANGARITA a sus deberes como Policía de acatar las órdenes de sus Superiores y a intervenir en los operativos dentro de los cánones por ellos señalados, hizo que se sometiera a las

heridas que su actuar imprudente conllevó. […] A lo anterior se aúna la circunstancia que sin permiso de sus Superiores, el AG PÉREZ ANGARITA SOSIMO apareció armado en el lugar en donde se iba a cometer el ilícito, omitiendo con ellos el cumplimiento de la Resolución 3974 del 22 de noviembre de 200 y la orden 0760 del 30 de mayo de 2002 proferida por el Jefe de la SIJIN-DESAN, y por ende omitiendo los deberes señalados en el articulo 25 y 27 del Decreto 1798 de 2000. Por consiguiente, si el AG PÉREZ ANGARITA SOSIMO hubiese actuado conforme a las normas de ética y disciplina señaladas e el Decreto 1798 de 200 para los integrantes de la Policía Nacional, habría obedecido a sus Superiores devolviendo oportunamente la miniuzi (sic) y los 02 proveedores que le habían sido entregados como dotaciones para el servicio de escolta, entre ellos el de la Ministra de Comunicaciones el día 13 de septiembre de 2002, y no los habría portado por fuera de la ley, pues ya había prestado el servicio de escolta, en la actividad también irregular en el kilómetro 7 de la vía Cúcuta. […] En síntesis, las anotadas incurias en el cumplimiento de sus deberes de Policía, tanto de carácter omisivo (no devolver el arma de dotación para el servicio de escolta ni informar a su Jefe), como activo (acudir armado irregularmente por fuera del horario del servicio asignado, a un supuesto operativo sin orden ni coordinación alguna), fueron la raíz determinante de la privación de la libertad del AG PÉREZ ANGARITA SOSIMO,

razón por la cual para la Sala se encuentra probada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la victima.

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III. CONCLUSION De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de

Decisión.

Del señor Magistrado, con todo respeto, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. narn/FMSG

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