PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Es fuente de responsabilidad estatal
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Es fuente de responsabilidad estatal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa por detrimento de múltiples inmuebles cuyo deterioro se originó en obra pública RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por daños imputables por acción u omisión de autoridades, según art. 90 de la Constitución DAÑO ANTIJURÍDICO-Es fuente de responsabilidad estatal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fundamento de su caducidad como figura jurídica, según sentencia de la Corte Constitucional CADUCIDAD-Reviste carácter de figura de orden público fundamentada en la seguridad jurídica ….considera el Ministerio Público necesario destacar que la caducidad reviste el carácter de figura de orden público, y que su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica, como principio rector que evita la incertidumbre social. Por estas razones, la caducidad se impone bajo parámetros legales definidos, que resultan necesarios para garantizar la paz social. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Parámetros que regulan la caducidad según numeral 8 del art. 136 del C.C. A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conteo de la caducidad en daños que no se manifiestan inmediatamente se produce el hecho según regulación legal TERMINO DE CADUCIDAD-Aplicación principios pro actioni y pro damato según Jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se deben tener en cuenta reglas establecidas por la jurisprudencia y que acuden a aplicación del principio pro damato ….el Ministerio Público considera necesario puntualizar que el numeral 8º del art. 136 del C.C.A. es insuficiente en los casos que el daño se manifiesta o se conoce después de
acaecido el hecho generador del mismo. En vista de lo anterior, es preciso remitirse a las citadas reglas establecidas por la jurisprudencia, que acuden al denominado principio pro damato o pro actione, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, para señalar que en los casos donde el hecho dañino no coincide con la ocurrencia del daño, el criterio que debe acogerse para determinar el momento a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción, puede ser: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co - A partir del momento en que el demandante conoció o debió conocer la ocurrencia del daño. - A partir de la cesación del hecho dañoso. - Cuando el daño se entiende consolidado. CADUCIDAD-Se debe contabilizar en sub examine a partir del momento en que demandantes tuvieron conocimiento del daño y su magnitud En el caso que nos ocupa, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia inhibitoria, por considerar que se configuraba la caducidad de la acción de reparación directa, impetrada en el presente proceso en contra del Departamento de Antioquia. Con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, y de conformidad con el marco teórico enunciado, la Procuraduría Cuarta Delegada ante ese Despacho conceptuará que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Lo anterior teniendo en cuenta que el criterio que se debe aplicar en el presente asunto,
es el de contabilizar la caducidad de la acción a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de su magnitud, criterio que conlleva a considerar que efectivamente, en la fecha de radicación de la demanda, la acción ya había caducado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No prospera al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad/SENTENCIA-Se debe confirmar Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas allegadas al plenario, puede concluirse que la Acción de Reparación Directa impetrada por los accionantes, en el momento de radicación de la demanda, ya había caducado. Considera esta Delegada, que el criterio que debe tenerse en cuenta para efectos de realizar el conteo de la caducidad de la acción en el presente asunto, va más allá de la redacción del numeral 8. del art. 136 del C.C.A., y acude a las reglas jurisprudenciales que se han establecido en torno al principio pro damatum y pro actione, que han sido aplicados por la jurisprudencia en los casos donde el daño sólo se manifiesta o se conoce, luego de acaecido el hecho generador del mismo. Ahora bien, una vez analizadas las peculiaridades del presente asunto, se considera que la regla que se debe tener en cuenta para el análisis de la caducidad, es la de iniciar el conteo el término, a partir del momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño y de las magnitudes que alcanzaba el mismo. Una vez estudiado el acervo probatorio allegado al expediente, se observó que para el 25 de junio de 2002, los accionantes ya tenían suficientes elementos para dimensionar que
las irregularidades que estaban sufriendo los predios y construcciones de la “Finca Los Cámbulos”, podrían ser atribuidas a las obras iniciadas en diciembre de 1995 y terminadas el 29 de diciembre de 1997, consistentes en la ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia – Puente Iglesias. Así mismo, en dicha fecha también podían dimensionar que el fenómeno degenerativo de los bienes, era de tal magnitud, que para el 25 de junio del año 2002, se hacía más recomendable evacuar y demoler las construcciones, que tratar de reparar los bienes, situación que evidencia que en dicha fecha ya se tenía un conocimiento razonable de la magnitud e irreversibilidad del daño. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE Así, la Delegada conceptúa que en el presente caso, la caducidad debe contabilizarse, en el mejor de los casos, a partir del 25 de junio de 2002, por lo que para el 2 de octubre de 2009, fecha de radicación de la demanda, la respectiva acción ya había caducado. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Decisión, confirmar la sentencia de primera instancia. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE CONCEPTO No. 129 / 2017
Bogotá, D.C 9 de agosto de 2017
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001 23 31 000 2009 01330 01 (58824) ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: María Teresa Arcila Estrada - María Victoria Arcila EstradaAníbal Arcila Estrada – Emma Arcila Estrada ACCIONADO: Departamento de Antioquia Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida / Se presenta caducidad de la acción de reparación directa incoada / Aplicación del principio pro damatum, en casos donde el daño sólo se presenta o se conoce, luego de ocurrido el hecho generador del mismo / Criterio jurisprudencial para establecer la caducidad de la acción, cuando una obra pública, presuntamente genera un proceso evolutivo de desmoronamiento de bienes inmuebles / Aplicación del criterio que establece el conteo de la caducidad, a partir del momento en que los accionantes supieron o debieron saber del daño, y de su magnitud e irreversibilidad / Los accionantes supieron del daño y de su magnitud, antes de dos años contados a partir de la fecha en que radicaron la demanda, por lo que se conceptúa que se presentó caducidad de la acción.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del art. 277
de la Constitución Política, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE María Teresa Arcila Estrada, María Victoria Arcila Estrada, Emma Arcila Estrada y Aníbal Arcila Estrada, presentaron Acción de Reparación Directa en contra del Departamento de Antioquia, el 2 de octubre de 20091. La acción fue impetrada con el fin de que se declarara administrativa y civilmente responsable a la Accionada, por el detrimento de múltiples inmuebles (terrenos y edificaciones) propiedad de los accionantes, que todos unidos son conocidos como “Finca los Cámbulos”, y están ubicados en la Vereda Naranjal, del Municipio de Fredonia – Antioquia. Señalan que dicho deterioro tuvo origen en una obra pública del Departamento de Antioquia, iniciada en el año 1995 y terminada a finales del año 1997, consistente en la ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia – Puente Iglesias. Dicen los accionantes que dicha obra generó un deterioro paulatino de los inmuebles, ocasionado por el lleno de un nacimiento de agua con materiales
sobrantes de la construcción. Señalan que no obstante la obra finalizó en el año 1997, el deterioro de los inmuebles sólo se materializó y se hizo irreversible a partir de finales del año 2007, situación que en su juicio da lugar a reclamar los perjuicios causados, a título de daño emergente y lucro cesante. 1.2. Contestación de la demanda: La entidad accionada, presentó contestación de la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones, y proponiendo las excepciones de Caducidad de la Acción, Fuerza Mayor y “Genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Sentencia del 19 de diciembre de 20163, declaró probada la excepción de caducidad, y por lo tanto, se inhibió para proferir una decisión de fondo. Como fundamento de lo anterior, comienza por reiterar el contenido del numeral 8 del art. 136 del C.C.A., que consagra que la caducidad para promover la acción de reparación directa, es de dos años contados a partir del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño. 1 Escrito de la demanda visible a folios 1 a 16 del cuaderno 1 del expediente. 2 Escrito de contestación visible a folios 144 a 165 del cuaderno 1 del expediente. 3 Providencia visible a folios 602 a 610 del cuaderno 3 del expediente. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE A renglón seguido señala que la jurisprudencia ha establecido diferentes hipótesis, que se pueden presentar, en torno a la fecha de inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que existen situaciones en las que la manifestación del daño, no coincide con el hecho o acaecimiento de la actuación que le dio origen. Retoma entonces, entre otras, jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en Sentencia del 18 de marzo de 2010, y la Sentencia de abril de 2010, radicado 1994-09850, donde se señala que “… el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás…”. Luego concluye que en el presente caso, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la fecha en que el demandante era conocedor del hecho dañoso, y consideró que las pruebas obrantes en el proceso permitían inferir que los demandantes conocían dicho hecho dañoso desde aproximadamente 13 años previos a la radicación de la demanda. Así, puntualiza que los sucesos posteriores al conocimiento del hecho, se entenderían como efectos nocivos del mismo hecho, que se prolongaron en el tiempo, y no como una serie de daños independientes unos con otros. Por lo tanto, consideró el Tribunal que se imponía la declaración de caducidad de la acción. A renglón seguido precisa que el término de caducidad se contabiliza a partir del 29 de diciembre de 1997, y que en vista de que la demanda se radicó el 2 de
octubre de 2009, la acción ya había caducado. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia4. En dicho recurso, en primer lugar, manifiesta que dicha sustentación se ampliará en los alegatos de conclusión de segunda instancia5. Luego señala que el Tribunal omitió analizar la compleja relación que se presenta, entre el hecho dañoso – causalidad – daño, considerando que el hecho y el daño no necesariamente coinciden temporalmente. Considera el apelante que para contabilizar la caducidad se debe tener como referencia la materialización de un determinado hecho, estimando que dicho hecho para el presente asunto es la destrucción de las construcciones y terrenos, 4 Escrito visible a folios 611 a 620 del cuaderno 3 del expediente. 5 Alegatos de conclusión de segunda instancia visibles a folios 628 a 635 del cuaderno 3 del expediente. Este documento reitera la expuesto en el recurso, añadiendo múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con casos donde el hecho dañino y el daño no coinciden en el tiempo, o en los que el daño no es conocido por el perjudicado sino tiempo después. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE que señala que sólo se vino a materializar el mes de diciembre de 2007. Refiere
que antes de esa fecha, el hecho por el que se demanda, la destrucción total de las construcciones y la inutilización de los inmuebles, no se había materializado. Añade que la complejidad del fenómeno geológico obliga a un entendimiento diferente de las normas de la caducidad, expresando que en el año 1999, no podía radicar una demanda por el valor total de las construcciones y los terrenos, puesto que no podría argumentar que las pequeñas grietas en los inmuebles, en el futuro iban a destruir e inutilizar los predios. Considera que los daños sobre los que se reclama, son concretamente los que acaecieron a finales del año 2007, cuando las construcciones quedaron destruidas y los predios inutilizables, y que no podían reclamarse en fecha anterior, al no haberse materializado aún. Por lo anterior, considera que la caducidad debe contabilizarse a partir de finales del año 2007, cuando estima que se materializó el daño que reclama. Por último remite a los argumentos presentados en los alegatos de conclusión de primera instancia6 en torno a la caducidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos que surgen del recurso de apelación de la parte demandante Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Incurrió en yerro el Tribunal de primera instancia, al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, a partir de la fecha en finalizó la obra pública, al considerar que los accionantes conocieron las primeras manifestaciones de deterioro de sus inmuebles, antes del 29 de diciembre de 1997, fecha en que finalizó la obra?
En el presente caso, donde una obra pública pudo generar perjuicios que se van agravando de manera paulatina con el paso del tiempo ¿El término para iniciar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se debe iniciar a partir de la fecha en que se materializa de manera definitiva e irreversible el daño reclamado? 2.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público 6 Documento obrante a folios 579 a 584 del cuaderno 2 del expediente. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE ¿Puede instaurarse una demanda de reparación directa por un presunto hecho dañoso, cuando las posibles manifestaciones de los perjuicios irrogados no son visibles en el momento, pero se pueden prever hacia el futuro? ¿Cuál es el criterio que se debe acoger para efectos de contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de un asunto donde el que se considera como daño, sería producto de una obra pública, que originó un proceso paulatino y evolutivo de deterioro de unos bienes inmuebles propiedad de los demandantes hasta su total destrucción e inutilización? ¿En qué momento se puede considerar que se materializó el daño que los demandantes consideran que se les fue irrogado en el presente proceso? En caso de que se considere que el criterio para establecer la caducidad de la acción en el presente proceso, es el de contarlo a partir de la fecha en que los
accionantes supieron del daño que denuncian, ¿A partir de cuándo se puede inferir razonablemente que los accionantes sabían del daño, que éstos aducen que se produjo como consecuencia de las obras públicas de ampliación de la vía Fredonia-Puente Iglesias? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado El inciso 1º del art. 90 de la Constitución, señala: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esta norma es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, con base en al cual el Estado reconoce los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado, ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”7. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE Así mismo, en desarrollo del art. 90 de la Constitución, en el art. 86 del C.C.A.8, se consagró la Acción de Reparación Directa que rige el presente asunto, así: “Acción de reparación directa. ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 2.2.2. La caducidad en la Acción de Reparación Directa. Respecto al fundamento deóntico y Constitucional de la caducidad como figura jurídica, la Corte Constitucional9 ha señalado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su
ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”. De la anterior cita, considera el Ministerio Público necesario destacar que la caducidad reviste el carácter de figura de orden público, y que su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica, como principio rector que evita la incertidumbre social. Por estas razones, la caducidad se impone bajo parámetros legales definidos, que resultan necesarios para garantizar la paz social. 8 Norma aplicable al caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 308 de la Ley 1437 de 2011. Actualmente este tipo de acciones, se regulan por el art. 140 de la Ley 1437 de 2011. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE En concreto, los parámetros que regulan la caducidad de la acción de reparación
directa, se encuentran en el numeral 8 del art. 136 del C.C.A.10, que señala: “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Así, el legislador consagró dicho término para la acción de reparación directa, en un tiempo de 2 años, contados a partir del hecho que da origen a la acción, y como momento a partir del cual la situación jurídica que pueda presentarse entre dos partes, ya se encuentra definida ante la inacción del potencial demandante, con el fin de garantizar la seguridad jurídica. 2.2.3. Conteo de la caducidad de la acción de reparación directa en daños que no se manifiestan inmediatamente se produce el hecho dañino. A partir del citado numeral 8º del art. 136 del C.C.A., se infiere que la caducidad de la acción se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho que generó el daño que da lugar a la respectiva acción. Sin embargo, existen casos en que el conteo de la caducidad, tal como lo establece la norma, estrictamente a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, generaría un conflicto con otros principios constitucionales. Tal es el caso de aquellos asuntos donde se acredita que al demandante no le fue posible determinar la ocurrencia del daño, sino tiempo después de ocurrido el hecho
generador del mismo. En estos casos, la aplicación literal de la norma citada, entra en conflicto con principios constitucionales, como el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el art. 229 de la Constitución. Ante esta insuficiencia del art. 136 del C.C.A., la justicia se ha visto en la necesidad de establecer reglas de creación netamente jurisprudencial, que van más allá de la redacción de la norma, encaminadas a garantizar el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia de las personas que reclaman la ocurrencia de un daño, que sólo se manifestó tiempo después de acaecido el hecho generador. 10 Aspecto que en la actualidad se encuentra regulado por el Literal i), numeral 2, del art. 164 de la Ley 1437 de 2011. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE Tales reglas de creación jurisprudencial se encuentran resumidas, entre otras, en Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado11, así: “21. No obstante, en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato12–, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de
la acción reparatoria”13. Sin embargo, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse14.
22. En efecto, en estos casos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad15 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo16-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo17-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización.
23. Así, por ejemplo, la Sala ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino 11 Sección Tercera, Subsección “B”, radicación N° 25000-23-26-000-2003-01670-01(36746), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourth. 12 [Referencia del Consejo de Estado] La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P.
Ricardo Hoyos Duque. 13 [Referencia del Consejo de Estado] En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 14 [Referencia del Consejo de Estado] Al respecto ver, entre muchas otras, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17815, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 [Referencia del Consejo de Estado] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 [Referencia del Consejo de Estado] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699.
Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del
interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 [Referencia del Consejo de Estado] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), actor: Gloria Patricia Segura Quintero, C.P. Enrique Gil Botero. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE aquel en que debió conocerlo18 y, en el mismo sentido, también ha sostenido que si bien en ciertas circunstancias el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados19, el mismo no puede quedar suspendido indefinidamente20”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público considera necesario puntualizar que el numeral 8º del art. 136 del C.C.A. es insuficiente en los casos
que el daño se manifiesta o se conoce después de acaecido el hecho generador del mismo. En vista de lo anterior, es preciso remitirse a las citadas reglas establecidas por la jurisprudencia, que acuden al denominado principio pro damato o pro actione21, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, para señalar que en los casos donde el hecho dañino no coincide con la ocurrencia del daño, el criterio que debe acogerse para determinar el momento a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción, puede ser: - A partir del momento en que el demandante conoció o debió conocer la ocurrencia del daño. - A partir de la cesación del hecho dañoso. - Cuando el daño se entiende consolidado. Ante la diversidad de criterios, el Ministerio Público procederá a analizar en el caso concreto, cuál es que se debe aplicar a este asunto en particular, de acuerdo con sus peculiaridades, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 2.3. Material probatorio ob
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