PGN - DEBER FUNCIONAL No se afectó
Detalles
- Título
- PGN - DEBER FUNCIONAL No se afectó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-Ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública CONDUCTA ILICITA DISCIPLINARIA-No existió Luego de ver y analizar las circunstancias que generaron la presente actuación y de contextualizarlas con los medios de prueba recogidos, no puede ser otra la decisión a asumir que ordenar la terminación de la actuación y su subsiguiente archivo, toda vez que se comprobó que no existió conducta alguna irregular a cargo de la primera autoridad administrativa del municipio de Simijaca, para la época de los hechos que afectara la normatividad disciplinaria. DEBER FUNCIONAL-No se afectó Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, no se afectó el deber funcional que le asistía a los servidores de Simijaca, menor del burgomaestre que se encontraba al frente de la administración municipal, ni con su actuar omisivo se perjudicó el normal funcionamiento de la administración pública, ni su erario, toda vez que, de lo visto en el proceso no se observa detrimento patrimonial alguno en los hechos cuestionados. CULPABILIDAD-Jurisprudencia PRUEBAS OBRANTES-No se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria esta proscrita Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio y para que una conducta sea reprochable debe quebrantar del deber sustancial sin justificación alguna, sobre estos aspectos es clara la Ley 1952 de
2019: _________________________________________________________________________________________________
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Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN
CHIQUINQUIRÁ
Radicación: IUS E2018-447807/ IUC-D2018 – 1188202
Disciplinado FUNCIONARIOS POR DETERMINAR
/Cargo:
Municipio o FUNCIONARIOS ALCALDIA MUNICIPAL DE SIMIJACA
Entidad: (BOYACA)
Origen: COMPULSA DE COPIAS TRAMITE DE TUTELA 201800254
Fecha: 19 SEPTIEMBRE DE 2018
Fecha hechos: Por establecer Asunto: Presuntas irregularidades al adicionar injustificadamente fallo de segunda instancia sobre una posesión irregular.
Auto: AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90.
Chiquinquirá, 22 de agosto de 2022
I. ASUNTO se encuentran al Despacho las presentes diligencias con radicado IUS E2018447807/ IUC-D2018 – 1188202, dentro de las cuales es vinculado el Servidor GERMAN LEONIDAS RODRIGUEZ ALBORNOZ, en su condición de alcalde del municipio de Simijaca (Cundinamarca), con el fin de determinar si amerita continuar con la acción disciplinaria o no, conforme los postulados del artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 38 de la Ley 2090 de 2021.
II. HECHOS Fueron relatados en el auto de indagación preliminar, como sigue: “Mediante resolución G – 0049 de fecha 21 de junio de 2018, El Señor alcalde del Municipio de Simijaca, Dr. GERMAN LEONIDAS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, confirmó la resolución 001 de fecha 21 de mayo de 2018, emitida por el Inspector de Policía de esa localidad. Sin embargo, el aludido alcalde Municipal mediante resolución No. 0073, de fecha 10 de agosto de 2018, posiblemente en contravía del derecho modificó la Resolución G-0049 de fecha 21 de 2018, cuando ya se _________________________________________________________________________________________________
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Página 2 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. encontraba ejecutoriada, sin explicación alguna, situación esta que llevó al Juzgado de Conocimiento a compulsar las copias que dieron origen a esta actuación”. Es procedente recordar que el origen de esta actuación estuvo precedido de una acción de tutela ventilada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, radicada bajo el número 201800254, actor ISRAEL RINCON BELLO Y OTROS contra el titular de la alcaldía antes citado.
III. COMPETENCIA Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851
de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso
IV. ACTUACION PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS
Indagación Preliminar. Atendiendo la anterior información, mediante providencia de fecha 27 de diciembre de 2018, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de GERMAN LEONIDAS RODRIGUEZ ALBORNÓZ en su condición de Alcalde Municipal de Simijaca, para la época de los hechos, con el fin de verificar su ocurrencia, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos comprometidos y establecer si se ha actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (Folio 4). _________________________________________________________________________________________________
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Página 3 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. Pruebas relevantes. Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allego el siguiente material
probatorio:
1. Oficio de fecha 10 de enero de 2019, procedente de la Secretaria Ejecutiva de la alcaldía en la cual remite copia de las actas de elección, posesión de GERMAN LEONIDAS RODRIGUEZ ALBORNÓZ en su condición de Alcalde Municipal de Simijaca periodo 2016-2019, junto con copia de la credencial de alcalde y copia del documento de identidad, certificación laboral donde consten nombres completos, documentos de identidad, relación de cargos desempe- ñados, tiempo total de servicio, últimos cargos desempeñados, salarios devengados, ultimas direcciones y teléfonos registrados, y copia de los formatos únicos de hoja de vida con todos sus anexos, folios 9 y ss.
2. Oficio de fecha 10 de enero de 2019, procedente de la secretaria ejecutiva de la alcaldía, en la cual certifica que el servidor CARLOS JOSE SANDOVAL PE- ÑALOZA ostento el cargo de asesor jurídico externo de la administración y se encargó de proyectar las Resoluciones G-0049 de fecha 21 de junio de 2018, 0073 del 10 de agosto de 2018 y 083 del 27 de agosto de 2018, folio 18.
3. Comunicación 110. 4. 3.042-2022 emitida por la Secretaria General y de Gobierno, del municipio de Simijaca fechada el 22 de julio de 2022, envía en medio magnética los soportes documentales de las actuaciones realizadas por el
alcalde municipal de Simijaca frente al proceso policivo citado en el acápite de los hechos, así tenemos que en dichos documentos las Resoluciones G-0049 de fecha 21 de junio de 2018, G-0073 DEL 10 del 10 de agosto de 2018, y la G-0083, de fecha 27 de agosto de 2018, entre otros documentos folio 39.
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO _________________________________________________________________________________________________
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Página 4 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. Luego de ver y analizar las circunstancias que generaron la presente actuación y de contextualizarlas con los medios de prueba recogidos, no puede ser otra la decisión a asumir que ordenar la terminación de la actuación y su subsiguiente archivo, toda vez que se comprobó que no existió conducta alguna irregular a cargo de la primera autoridad administrativa del municipio de Simijaca, para la época de los hechos que afectara la normatividad disciplinaria. Ciertamente recordemos que la Genesis de la presente actuación obedeció al hecho que el alcalde GERMAN LEONIDAS RODRIGUEZ ALBORNOS, después de que emitiera la resolución 0049 del 21 de junio de 2018, con la cual dejaba en firme la Resolución 001 de agosto 10 de 2018, mediante la cual el Inspector de Policía se pronunciaba sobe una querella policiva por perturbación a la Propiedad y esta tomara
ejecutoria procesal, de oficio mediane resolución 0073 del 10 de agosto del mismo año, la modificó. Conducta considerada como irregular por los sujetos procesales. No obstante, el susodicho servidor público corrigió su error al implantar la Resolución 0083 del del 27 de agosto de 2018, y dejó sin efecto el alcance de la citada resolución reformatoria 0073 del 10 de agosto de 2018, reparando de esa forma su inicial error antes advertido. Como complemento de nuestra posición la situación el Despacho advierte que el burgomaestre actuó prontamente y corrigió su equivocación de reformar un acto administrativo que ya se encontraba ejecutoriado, así se desprende de los medios probatorios recogidos dentro de la foliatura como son: La Comunicación 110. 4. 3.042-2022 emitida por la Secretaria General y de Gobierno, del municipio de Simijaca fechada el 22 de julio de 2022, envía en medio magnética los soportes documentales de las actuaciones realizadas por el alcalde municipal de Simijaca frente al proceso policivo citado en el acápite de los hechos, así tenemos que en dichos documentos las Resoluciones G-0049 de fecha 21 de junio de 2018, G-0073 DEL 10 del 10 de agosto de 2018, y la G-0083, de fecha 27 de agosto de 2018, entre otros documentos folio 39. _________________________________________________________________________________________________
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Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, no se afectó el deber funcional que le asistía a los servidores de Simijaca, menor del burgomaestre que se encontraba al frente de la administración municipal, ni con su actuar omisivo se perjudicó el normal funcionamiento de la administración pública, ni su erario, toda vez que, de lo visto en el proceso no se observa detrimento patrimonial alguno en los hechos cuestionados. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»1.
Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. _________________________________________________________________________________________________
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Página 6 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio y para que una conducta sea reprochable debe quebrantar del deber sustancial sin justificación alguna, sobre estos aspectos es clara la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Por otra parte, dentro de los principios rectores se regla que para configurarse una conducta que transgreda el Estatuto Disciplinario debe afectar funcionalmente el deber funcional sin justificación alguna” situación que no ocurre en el presente caso, como atrás lo explicamos. “ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la
Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Este cuerpo probatorio es suficiente para concluir que los hechos citados en la querella no consagran relevancia disciplinaria ni administrativa, lo que impone de plano, ordenar la terminación de la presente acción disciplinaria y el subsiguiente archivo. _________________________________________________________________________________________________
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Página 7 de 9 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. Así las cosas, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 de 2002. “Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario
del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” Recuérdese que las actuaciones proferidas por las entidades Estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra prueba en contrario que revele con certeza que se cometió conducta que infringiera la ley disciplinaria. Así las cosas, sobre esta situación en particular, el Despacho acogiendo los mandamientos del anunciado artículo 90 de la Ley 1952, se ordena la terminación de la presente acción y procederá a su archivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Procuradora Provincial de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra GERMAN LEONIDAS RODRIGUEZ ALBORNOS, en su condición de alcalde Municipal de Simijaca, Cundinamarca. para la época de los hechos, por las razones anteriormente expuestas. _________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: Por secretaria NOTIFICAR la presente decisión al investigado señor GERMAN LEONIDAS RODRIGUEZ ALBORNOS conforme a las directrices de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: No se comunica la presente decisión al quejoso por tratarse de un servidor público.
CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y comunicaciones conforme al Código General Disciplinario. para efectos de las respectivas notificaciones. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES
Procuradora Provincial de Chiquinquirá ALYC/FEPP ARCHIVO IUS E-2018-447807 / IUC-D2018 – 1188202 _________________________________________________________________________________________________
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