PGN - DEFENSA TECNICA En el derecho disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEFENSA TECNICA En el derecho disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 16 de febrero de 2010 Alegato No. 9

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Ref.: Expediente No 110010324000 2008 00232 00 Actor Iván Alexander Carvajal Sánchez

Demandado: Procuraduría General de la Nación Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Iván Alexander Carvajal Sánchez, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presenta demanda con el fin de obtener “[…] que se declare nulo, el siguiente aparte subrayado contenido en el numeral 1 del artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 089 del 25 de marzo de 2004 proferido por el Procurador General de la Nación, con el objeto de que dicho aparte del referido acto administrativo pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad, por ser contrario a las leyes y a la Constitución así como por haber sido expedido por funcionario incompetente. […]”, por encontrar que se han violado los artículos 92°, 93°, 150°, 229°, 243°, 227°, 278° y 279° de la Expediente No 2008 00232

2 Constitución Política; los artículos 68°, 69°, 70°, 89°, 93°, 124° y 125° de la Ley 734 de 2002 y los artículos 1° y 5° de la Ley 583 de 2000. En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, los artículos 275 y siguientes de la Constitución Política que consagran las funciones del Procurador General de la Nación, no envisten a este alto funcionario del Estado de una potestad legisladora ni reglamentaria que le permita configurar normas procesales, dado que en el caso que nos ocupa el señor Procurador mediante una resolución de carácter general e impersonal, ha supeditado el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas de faltas disciplinarias cuya trasgresión viole el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, a que la intervención de estas sea obligatoriamente a través de un abogado titulado o un estudiante de Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Entonces, este acto administrativo de carácter general e impersonal y no creador de situaciones jurídicas particulares, en primer lugar se halla incurso en un vicio de inconstitucionalidad adjetivo por cuanto el proceder del Procurador General de la Nación desconoce las competencias que la propia Carta Política le ha trazado de antemano y que constituyen, por ende, una frontera al ejercicio de la competencias repartidas en las demás ramas del poder público. La Constitución Política ha asignado al Congreso de la República la función de “expedir

códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, en consecuencia, la referida resolución estaría adicionando una exigencia que el actual Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en su momento no consagró. Lo anterior implica que corresponde al congreso la expedición de las leyes de la república, y entre ellas encontramos los Códigos, lo que nos permite concluir forzosamente que existe una reserva legal en la expedición de las normas tanto de carácter procesal como sustantivo. El actuar del Procurador General no es más que una intervención grosera en el ámbito de las funciones, competencias y configuración legislativa, por cuanto estaría modificando una norma procesal o adjetiva del Código Único Disciplinario. La configuración normativa del procedimiento o de las formas procesales para hacer efectivos los derechos sustantivos es un asunto reservado a la órbita legislador. Indefectiblemente, del mismo modo, la resolución 089 de 2004 fue expedida por un sujeto activo que carecía de competencia ratione materiae porque se traduce en el ejercicio de atribuciones que son inexistentes dentro de la órbita o marco detallado de sus funciones; en otras palabras, dentro del catálogo constitucional de funciones del Procurador no encontramos en parte alguna la relativa a la modificación o derogación de leyes. Más aún cuando la propia Carta le impone a este agente del ministerio público el deber de velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1° del artículo 277 C.P.N.) La resolución 089 de 2004 invade la órbita de configuración normativa del legislador al

modificar abruptamente lo preceptuado en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, que modificó el mencionado decreto, porque el mandato contenido en estas normas es categórico al facultar a los sujetos de derecho plenamente capaces a litigar en causa propia y sin necesidad de abogado, en el caso del ejercicio de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, entre otras. Así mismo, el Procurador General amplia el listado taxativo de casos en los Expediente No 2008 00232 3 cuales los estudiantes de derecho, adscritos a universidades legalmente reconocidas, pueden litigar en causa ajena, lo que en el caso que nos ocupa sería incoar las correspondientes acciones disciplinarias en contra del servidor público presuntamente responsable por la comisión de una falta disciplinaria que se traduzca a su vez en una afrenta al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos, con el objeto de hacer efectivos los valores superiores de la verdad de la justicia. […] Del mismo modo, el exigir que las víctimas estén representadas por un abogado o un estudiante de Consultorio Jurídico constituye un impedimento a estas últimas de acceder a la justicia, porque desafortunadamente las personas que se encuentran en esta situación son aquellas que no cuentan con los medios económicos que les permitan estar asistidas de un abogado. Del mismo modo, la experiencia nacional ha demostrado que en las zonas en donde suelen presentarse estas violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario no cuentan con Consultorios Jurídicos legalmente acreditados. En consecuencia, esta

exigencia es contraria al artículo 229 de la Constitución Política, toda vez que la aplicación de esta resolución conllevaría a impedir el acceso a la justicia a las víctimas de esta clase de faltas disciplinarias y desconocería su derecho a conocer la verdad de lo acaecido, tal como lo había reconocido la sentencia C104 de 2004 del alto tribunal constitucional. En resumen, la resolución 089 de 2004 expedida por el Procurador General de la Nación no es acorde con la Carta Política por violar el principio de legalidad por transgredir la reserva legal en materia de creación de normas procesales, así mismos por no permitir el acceso directo a la justicia a las víctimas de faltas que constituyan agravios al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así mismo no acató la interpretación legítima de la Corte Constitucional en la sentencia en comento, tanto en la parte resolutiva como en la motiva, al declarar exequible la participación de la víctima en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley. Por cuanto la Corte Constitucional condicionó la constitucional de la norma a una determinada interpretación acorde con el texto superior. Cabe agregar que del mismo modo el proceder del alto funcionario contraviene la pretendida unidad normativa de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, lo que en últimas implica el agravio a la Carta Política.

Es evidente también la trasgresión del principio de legalidad al que deben someterse tanto los particulares como los sujetos administrados porque en efecto, este principio, en esencia, supone que el obrar de la administración pública se edifique en el respeto a la totalidad de los preceptos, mandatos y/o normas que componen el ordenamiento jurídico; en lo que incluimos tanto las disposiciones generales o particulares contenidas en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, las leyes, los decretos reglamentarios, los decretos-ley, las ordenanzas, acuerdos, resoluciones, etc. Toda vez que el debido acatamiento a la norma posee tal trascendencia toda vez que conlleva a que se logren los cometidos esenciales de la función administrativa. El punto de partida en la configuración de los actos administrativos es el acatamiento de las normas del estatuto superior, so pena de que sea declarado nulo por contener vicios de índole constitucional. […]” Expediente No 2008 00232 4

2. Contestación de la Procuraduría General de la Nación.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Procuraduría General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: “[…] En primer lugar, sostiene el accionante como argumento de su pretensión anulatoria que la naturaleza de la acción disciplinaria es pública y que ello implica que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de estar asistido por un profesional del derecho. Nadie discute que la acción disciplinaria es pública, pues así lo establece además

expresamente el artículo 68 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Pero ello no implica de ninguna manera que pueda ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica. Por el contrario, su carácter público hace que solo pueda ser ejercida por el Estado y nunca por personas privadas naturales o jurídicas, como pretende hacerlo ver el demandante. [...] Ahora nadie discute tampoco que, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-104 de 2004, en el proceso disciplinario eventualmente puede haber víctimas y que las mismas pueden intervenir como sujetos procesales, al menos cuando la infracción supone una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Pero esto es precisamente lo que está lo que está reconocimiento la resolución 089 de 2004 del señor Procurador General de la Nación, que modifica la Guía del Proceso Disciplinario para darle cabida a la intervención de las víctimas en calidad de sujetos procesales en estos supuestos. Ahora bien, es verdad que el aparte del acto administrativo demandado establece que la víctima, en caso tal de intervenir como sujeto procesal en el proceso disciplinario, deberá estar representada por abogado titulado o por estudiantes del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Pero ello se establece precisamente en aras de una mayor protección de los derechos de las víctimas en caso tal de que decidan participar como sujetos procesales en un proceso disciplinario. En efecto, piénsese en ¿qué podría hacer una víctima no formada jurídicamente en un proceso disciplinario de gran complejidad, como generalmente son los procesos

disciplinarios por violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, si tuviera que actuar motu proprio en calidad de sujeto procesal? ¿Tendría la víctima no formada jurídicamente los conocimientos jurídicos para intervenir en la práctica de las pruebas, presentar alegatos, interponer recursos y, en fin, desarrollar toda la actividad propia de un abogado litigante en un proceso disciplinario? Evidentemente las víctimas no formadas jurídicamente, que además son la mayoría de las víctimas de infracciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, no poseen los conocimientos jurídicos para llevar a cabo de forma adecuada tal actividad litigiosa. Es por ello que la Procuraduría General de la Nación ha establecido que ellas, en caso de tal de intervenir como sujetos procesales en estos procesos disciplinarios, deber estar representadas por un abogado titulado o por un estudiante del consultorio jurídico de una universidad legalmente reconocida. De manera que a través de esta disposición, lejos de afectarse los derechos fundamentales de las víctimas, se les está protegiendo Expediente No 2008 00232 5 en mayor medida, al exigir que estén representadas por alguien que tiene los conocimientos jurídicos para defender de forma adecuada sus intereses en una actuación procesal. Ello no contradice en forma alguna el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, lo desarrolla. […]”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico Son dos los problemas jurídicos que el presente asunto plantea. El primero, es en síntesis, es establecer si el Procurador General de la Nación está facultado

para proferir la disposición demandada, pues considera el demandante que este funcionario no tiene dentro de sus competencias la facultad de configuración normativa del procedimiento o de las formas procesales del proceso disciplinario, asunto reservado al legislador, con lo que violaría el principio de legalidad. El segundo, consiste en establecer si la norma contempla una restricción al acceso de directo a la justicia que les propio a las víctimas de faltas que constituyan agravios al derecho internacional humanitario e internacional de los derecho humanos.

2. Las disposiciones acusadas Lo es la disposición que a continuación se transcribe, subraya y resalta del numeral primero de la Resolución No 089 de 2004, “[…] por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 191 del 11 de abril de 2003, por la cual se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nación. […]”, así “[…] PRIMERO. Introducir las siguientes modificaciones a la Guía del Proceso Disciplinario:[…] Cada uno de estos sujetos procesales deberá estar representado por abogado titulado o por estudiantes del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente (artículo 229 de la Carta Política). El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal. […]” Expediente No 2008 00232

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3. Los cargos formulados por el demandante La norma de la cual hace parte la disposición demandada da cumplimiento a la sentencia C-014 de 2004, en tanto esta le otorga la calidad de sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, cuando se trata de faltas que

constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a la víctima o perjudicado directo, al actor popular en caso que la falta afecte directamente bienes jurídicos colectivos, así como al representante legal de las organizaciones que representan minorías étnicas cuando se afecten los derechos de esas comunidades. Pero agrega que cuando estos acudan a él deberán hacerlo a través de abogado titulado o por estudiante de consultorio jurídico de una universidad reconocida legalmente, siendo esta adición la disposición demandada. La Sentencia C-014 de 2004, que se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002, en síntesis señaló frente a estas normas: “[…] 19. Hasta este momento, la Corte ha demostrado que por regla general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y éstos sólo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos. Ha inferido también que en estos supuestos las víctimas o perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos. Finalmente, ha concluido que esa intervención se orienta al reconocimiento de los derechos que tienen las víctimas al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria.[…]” No obstante, en ninguno de sus apartes la Corte Constitucional señaló que

cuando dichos sujetos procesales acudieran al proceso disciplinario tendría que hacerlo a través de abogado titulado o por estudiante de consultorio jurídico de una universidad reconocida legalmente. Expediente No 2008 00232 7 De otro lado, las disposiciones de la Ley 734 de 2002, “[…] Por el cual se expide el Código Disciplinario Único […]”, en cuanto a la exigencia de que los sujetos procesales comparezcan al proceso disciplinario a través de abogado titulado o por estudiante de consultorio jurídico de una universidad reconocida legalmente, señalan: “[…] ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. […]

ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de

sujeto procesal. […] ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.

ARTÍCULO 93. ESTUDIANTES DE CONSULTORIOS JURÍDICOS Y FACULTADES DEL DEFENSOR. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero. […] ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Expediente No 2008 00232 8 Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

Las restantes notificaciones se surtirán por estado. [Aparte tachado INEXEQUIBLE] El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. […]” Ahora bien, refiriéndose al derecho fundamental a la defensa técnica en el campo del derecho disciplinario, con ocasión del análisis de constitucional del inciso 1° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia C-328 de 2003, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “[…] 4. Análisis del inciso 1º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. El derecho fundamental a la defensa técnica en el campo del derecho disciplinario no exige que el procesado siempre deba estar representado por un apoderado. Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión “si lo tuviere” contenida en el inciso 1º del artículo 165 del Código Disciplinario Único, a la luz del siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado? Para resolver esta cuestión es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la

Constitución dijo que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio” estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. Es así como en la sentencia C-131 de 20021 la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.2 En esta sentencia, la Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal. En palabras de la Corte, 1 MP Jaime Córdoba Triviño. 2 Los enunciados acusados en dicha ocasión son los subrayados a continuación. “Artículo 42 de la Ley 610 de 2000. Garantía De Defensa Del Implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.”

Expediente No 2008 00232 9 “A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. Así, el artículo 29 del Texto Fundamental, después de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusión al principio de presunción de inocencia, afirma que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento”. Nótese cómo la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigación y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura básica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por él consagrado. También se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa técnica le imprime a la defensa el carácter de una pretensión contraria a la acusación, pretensiones éstas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisión de un juez superior e imparcial.

De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales - piénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado. De allí también por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. De allí que la sola invocación de la referencia constitucional al derecho a la defensa técnica contenida en el artículo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carácter facultativo al derecho a la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal.” En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma cuestión

cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”. De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario3. 3 En el mismo sentido, la sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario"contenida en el literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único. En palabras de la Corte, “la asistencia de Expediente No 2008 00232 10 Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse. También prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio. Dice el artículo 17: Artículo 17 de la Ley 734 de 2002: Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Así mismo, en la sentencia C-948 de 20024 la Corte decidió “declarar EXEQUIBLE, la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades

reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.” Dicha sentencia estableció lo siguiente: “(E)sta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.” Por lo tanto, no es contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado. Así, el enunciado acusado será declarado exequible. […]” La decisión judicial citada nos permite evidenciar que la exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene que extender a otro tipo de procesos, como en este caso al proceso disciplinario, salvo que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración decida extenderla, no siendo contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado. un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en

forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales.” 4 MP Alvaro Tafur Galvis. Expediente No 2008 00232 11 Paradójico resulta entonces que la ley [con la anuencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional] deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado, sujeto procesal que soporta la acción disciplinaria, y en contrario, exija a la víctima o perjudicado directo, al actor popular y al representante legal de la organización étnica, en el marco de los procesos disciplinarios por faltas

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