PGN - DELITO CULPOSO Circunstancias de agravación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELITO CULPOSO Circunstancias de agravación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: CARLOS ESTEBAN ROMO DELGADO

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D-6861 Concepto No. 4375 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5º, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano CARLOS ESTEBAN ROMO DELGADO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto expresa: ARTICULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:

1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la

conducta. ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

1. Planteamientos de la demanda

Procurador General Concepto Nº 4375 1.1. El numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 consagra una causal de agravación punitiva que viola el principio de non bis in ídem, toda vez que el estado de embriaguez o el consumo del estupefaciente es uno de los elementos juzgados cuando se determina la adecuación típica del delito culposo, e incorporarlo como agravante de la misma conducta conduce a una doble desvaloración, es decir, “el Estado juzga y condena al sujeto dos veces por un mismo acto”, pues, dice el demandante, “los factores que sean valorados como elementos integrantes de la figura legal no pueden al mismo tiempo apreciarse como circunstancias agravantes del delito o de la punibilidad”. 1.2. La referida agravante también es un atentado contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque su fundamento “es la imposición de un modelo de comportamiento usando el derecho penal como herramienta, lo que la Corte ha denominado medidas perfeccionistas”. 1.3. Si el fundamento de la causal de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 es la protección de la vida de la víctima, debe

tenerse en cuenta que en el homicidio culposo la víctima ya ha fallecido. Distinto es el análisis respecto del artículo 121 ejusdem, que extiende al delito de lesiones personales culposas la agravante punitiva por abandonar sin justa causa el lugar de comisión de la conducta, como quiera que el sujeto agente está obligado a socorrer a la víctima y el abandonarla conlleva a un mayor desvalor de la conducta, al ponerla en grave peligro. 1.4. Del mismo modo, si se considera que la disposición acusada busca evitar que la persona evada la acción de la justicia, es inconstitucional porque desconoce la garantía consagrada en el artículo 33 de la Carta al obligar al autor a permanecer en el lugar de la comisión de la conducta y de esta forma a entregarse y declararse responsable ante las autoridades, so pena de configurarse la agravante punitiva. 2 Procurador General Concepto Nº 4375 1.5. La agravante del homicidio culposo por huir del lugar de los hechos también es inexequible por cuanto constituye un trato diferencial desproporcionado e injustificado para los agentes de esta conducta en cuanto la norma demandada los obliga a permanecer en aquel sitio so pena de imponerles una condena mayor, mientras que a los autores de otros punibles no. El mismo cuestionamiento se formula cuando se trata de lesiones personales culposas, pues aunque exista una razón constitucional para sancionar la no permanencia en el lugar, como es la vida de la víctima, la misma exigencia podría hacerse en el caso de las lesiones dolosas, pero la ley no lo hace.

2. Problemas Jurídicos

De conformidad con los planteamientos de la demanda corresponde examinar: 2.1. Si establecer como agravante punitiva de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas que el agente se encuentre “bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia”, implica una doble penalización por la misma conducta y por tanto una violación al principio de non bis in ídem, 2.2. Si la referida causal incide arbitrariamente en el libre desarrollo de la personalidad al imponer un modelo de conducta mediante la penalización del comportamiento. 2.3. Si la agravación punitiva que se configura cuando el agente huye del lugar, viola el derecho a no autoincriminarse consagrado en el artículo 33 Constitucional, porque lo obliga a entregarse y declararse responsable. Y si la misma disposición constituye un trato discriminatorio para los autores de los delitos de lesiones y homicidio culposos, en la medida que la huída no se sanciona cuando se trata de otros delitos. 3 Procurador General Concepto Nº 4375 Al respecto el Procurador General de la Nación, considera

3. La fijación de ciertas circunstancias del hecho como agravantes punitivas no vulnera el principio de non bis in ídem De acuerdo con el artículo 29 constitucional, todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, garantía procesal que también reconoce el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando prevé que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya

condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. La prohibición constitucional denominada como el principio de non bis in ídem, se refiere a la realización de juicios nuevos o la imposición de condenas nuevas por la misma jurisdicción que ha emitido ya un pronunciamiento definitivo de fondo, y que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de determinado hecho investigado. La Corte Constitucional en la sentencia C-870 de 2002, en donde compiló la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que: “El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra” Es decir, para que exista una vulneración a dicho principio es menester que los mismos hechos hayan sido investigados y juzgados más de una vez, por la misma jurisdicción penal, y se desconozca el fallo definitivo dictado en cualquiera de ellos, al someter el mismo hecho a nuevo juicio. Partiendo de lo anterior, para el Ministerio Público es claro que cuando el legislador decide identificar determinadas circunstancias de la comisión de una 4 Procurador General Concepto Nº 4375 conducta punible como merecedoras de mayor reproche penal y por tanto, constitutivas de causales de agravación punitiva, no está vulnerando el principio fundamental en mención, por cuanto no se trata de una doble penalización por la misma conducta, sino del establecimiento con carácter general y abstracto de una sanción mayor para determinada conducta punible en razón a aquellas

particularidades previamente definidas por el legislador como agravantes. La norma de ninguna forma habilita al funcionario judicial para imponer dos condenas penales por la misma conducta, una por el delito sin agravante y otra exclusivamente por la circunstancia que configura la causal de aumento punitivo. Lo que ha hecho el legislador es, en ejercicio de la libertad de configuración de los delitos y de las penas, fijar una pena superior (la establecida para el tipo base aumentada de una sexta parte a la mitad), cuando la conducta se comete en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes y tal condición ha sido determinante para la comisión del punible, por considerar que esta situación reviste particular gravedad y por tanto merece mayor censura penal, de tal manera que cuando el juez de conocimiento, previa acusación, dicta sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas u homicidio culposo, agravado por la causal consagrada en el artículo 110 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, no está juzgando dos veces el mismo hecho, ni imponiendo dos sanciones penales a una sola conducta, sino imponiendo una pena, aumentada dentro de las proporciones señaladas en el artículo 110, a través de la cual censura con mayor severidad el homicidio o las lesiones culposas cuando se cometen en cualquiera de las condiciones especiales allí mencionadas, conforme a la política criminal trazada por el legislador en la norma en cita. En este orden, habiéndose establecido que la disposición impugnada no habilita al funcionario judicial para juzgar el mismo hecho más de una vez, sino que establece

mayor sanción penal a conductas cometidas en circunstancias consideradas por la política criminal, más graves, se solicitará a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 110 y 121 frente al cargo antes examinado. 5 Procurador General Concepto Nº 4375

4. El derecho penal tiene por finalidad disuadir a la comunidad para que no adopte determinados modelos de conducta que por considerarse nocivos para la seguridad y tranquilidad ciudadana han sido penalizados.

El segundo cuestionamiento ciudadano se refiere a la intromisión, a través de la primera causal de agravación prevista en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, en el desarrollo libre de la personalidad por cuanto, indica la demanda, se fundamenta en la fijación de un modelo de comportamiento usando el derecho penal como herramienta, es decir, en la imposición de medidas perfeccionistas prohibidas por la Carta Política. Sea lo primero recordar que el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, pues tiene como límite el respeto por los derechos ajenos y en este orden, el legislador está habilitado para imponer restricciones o reglas para el desarrollo de la vida en comunidad que garanticen ese respeto. Una de las medidas a las cuales puede acudir es a la tipificación de aquellos comportamientos que vulneran aquellos derechos individuales o colectivos que por mandato constitucional deben protegerse. Por lo anterior, no es inconstitucional que con el fin de disuadir a las personas de realizar determinadas actividades cuando se ha consumido bebidas embriagantes, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica, para así evitar la vulneración de seguridad, la integridad física y la vida de otros individuos de la

comunidad, el legislador decida penalizar con mayor severidad los homicidios y lesiones personales culposas, cometidas bajo los efectos de tales sustancias. Precisa señalar que la norma no sanciona el consumo de estupefacientes o bebidas embriagantes por el autor, sino el proceder imprudente de quien actúa bajo los efectos de dichas sustancias y realiza determinadas actividades, como puede ser, conducir un automotor, sabiendo de la disminución de sus capacidades para obrar correctamente, y sin consideración al riesgo que así genera. 6 Procurador General Concepto Nº 4375 En este sentido merece la pena recordar que en la sentencia C-420 de 2002, la Corte Constitucional, con meridiana claridad afirmó: “Pero al reconocimiento de esa dignidad es consustancial una cláusula general de libertad: No se es digno ni en la esclavitud, ni en el autoritarismo, ni al abrigo de un mal entendido paternalismo. No obstante, esa cláusula general de libertad no implica el reconocimiento de atribuciones ilimitadas. Ella tiene como barrera el límite impuesto por los derechos de los demás y el orden jurídico. De allí que el ejercicio responsable de la libertad implique no afectar derechos ajenos y, al tiempo, no desconocer la capacidad reguladora del derecho, como instrumento de vida civilizada, en todo aquello que trascienda el ámbito interno de la persona. En ese marco, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad no habilita a la persona para la comisión indiscriminada de delitos. De allí que la tipificación de conductas penales constituya un límite al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el ordenamiento

jurídico. No obstante, tal límite sólo será legítimo si las conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner en peligro los derechos de los demás. Si ello no ocurre, a la sombra de la penalización de conductas se encontrarán delirios autoritarios.” (resaltado fuera del texto) Entonces, si bien es cierto puede afirmarse que el homicidio y las lesiones personales culposas agravadas por obrar determinado por los efectos de la bebida embriagante, la droga o la sustancia que produzca dependencia, constituye una restricción a la libertad del individuo, en cuanto sanciona ese proceder imprudentelo que equivale a prohibirlo-, sin duda alguna es una limitación totalmente conforme a la Constitución porque busca y es necesaria para proteger la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional (artículo 2 de la Carta Política). Conforme con ello este cargo tampoco se considera llamado a prosperar.

5. La disposición no desconoce el derecho del sindicado a no autoincriminarse.

7 Procurador General Concepto Nº 4375 Por último, el ciudadano ROMO DELGADO solicita la inconstitucionalidad del numeral segundo del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, según la cual la pena para los delitos de homicidio y lesiones personales culposas se aumentará “si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta”, por considerar que es una exigencia impuesta sólo a los autores de estas conductas y que, además, desconoce el derecho a no autoincriminarse consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Para resolver el problema jurídico que plantea la censura ciudadana es preciso

indicar que la disposición mediante la cual se sanciona con una pena mayor al causante de la muerte o las lesiones personales en forma culposa, cuando injustificadamente abandona a la víctima, vale decir, cuando deja sin justa causa, el lugar de comisión de la conducta, se fundamenta en el deber de solidaridad social del artículo 95, numeral 2, de la Carta Política, que exige a los ciudadanos brindar auxilio a quien padece una afectación en su integridad personal o está en peligro su vida. En este orden, podría afirmarse que la disposición establece una forma particular de comisión del delito de omisión de socorro1, como agravante punitiva del delito de homicidio o lesiones personales cometidos por la infracción al deber objetivo de cuidado. Ahora bien, por cuanto la redacción de la causal puede conducir a imponer la agravante punitiva en los eventos en que no se demuestra un razón válida para abandonar el lugar de los hechos, es decir, por el simple hecho de alejarse del sitio, más no por omitir prestar auxilio, en criterio del Ministerio Público es preciso condicionar la disposición, en el sentido de que la causal de agravación se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a 1 Artículo 131 Ley 599 de 2000. Omisión de socorro “El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. 8 Procurador General Concepto Nº 4375 la víctima, la abandona a su suerte, revelando así desprecio por su vida y total

desinterés en los efectos que tal comportamiento imprudente. Y, es preciso delimitar a esta interpretación el texto acusado, pues de otra forma la causal de agravación sería irrazonable pues carecería de fundamento, o podría configurar una violación al derecho constitucional a no ser obligado a declarar contra si mismo, si tan sólo se aumentan la pena porque el agente no permanece en el lugar de comisión de la conducta hasta que acudan las autoridades, lo que equivale a entregarse y admitir la autoría del hecho generador de la muerte o las lesiones. Por lo tanto, fuera del supuesto señalado en el acápite anterior, es decir, cuando la ausencia genera una omisión de socorro, imponer la agravante no sólo resultaría injustificado, sino más que ello, violatorio de lo previsto en el artículo 33 Superior. De otro lado, en criterio del Ministerio Público, no cabe hacer ninguna distinción entre homicidio y lesiones personales, para excluir del primer delito la configuración de la causal segunda del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, por falta de fundamento constitucional para su previsión, por cuanto en eventos como los accidentes de tránsito el agente que colisiona otro automotor no puede tener certeza en ese mismo instante de que las víctimas no requieren auxilio. Teniendo en cuenta que la norma busca preservar la vida e integridad personal de las personas, el análisis constitucional de la citada causal de agravación punitiva no puede partir de una hipótesis fáctica como la que propone la demanda y que ciertamente es variable, como es que el autor del homicidio culposo adquiere al

cometer el hecho la certeza de que la víctima ha fallecido y no necesita socorro. Pues de un lado ello no es más que una eventualidad a analizarse en cada caso concreto por el juzgador, y es claro que para excluir del ordenamiento una disposición como la demandada es necesario que ella sea contraria a la Constitución, irrazonable o desproporcionada y en este caso, la causal de 9 Procurador General Concepto Nº 4375 agravación consagrada en el artículo 110, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, no incurre en nada de ello.

6. Inexistencia de la violación al principio de igualdad La finalidad de la medida punitiva examinada, es decir, reprochar la omisión de socorro a la víctima, determina la improcedencia de la acusación por violación al principio de igualdad toda vez que frente a un homicidio doloso o lesiones personales dolosas es evidente que si el agente “conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización”, como lo define el artículo 22 ejusdem, resulta abiertamente absurdo consagrar como causal de agravación que el agente no socorriera a la víctima a quien desea ver muerto o lesionado.

En este orden, no puede afirmarse que existe violación al principio de igualdad porque a los autores de los demás delitos no se les reprocha ausentarse del lugar de los hechos, pues es claro que la situación de quien causa la lesión al bien jurídico vida e integridad personal, por una infracción al deber de cuidado es totalmente distinta de quien conoce y desea el resultado dañoso, de allí que las penas impuestas en uno u otro caso a los tipos base sean igualmente distintas y no

se contemplen las mismas causales de agravación punitiva. En este orden, siendo incomparable la situación del agente autor de los delitos de lesiones personales y homicidio culposos a la de quien comete la conducta con dolo, el tratamiento punitivo distinto es plenamente justificado y por ello, acorde con el principio de igualdad. Conforme con ello en criterio del Procurador General de la Nación este cargo debe desestimarse.

7. Conclusiones Por lo expresado el Procurador General de la Nación solicita a la Corte

Constitucional: 10

Procurador General Concepto Nº 4375 7.1. Declarar EXEQUIBLES los artículos 110, numeral 1º, y 121 de la Ley 599 de 2000, frente a los cargos antes examinados. 7.2. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 110, numeral 2º de la ley 599 de 2000, en el sentido de que la causal de agravación se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la víctima y la abandona a su suerte. Señores Magistrados,

EDGARDO MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/Alie 11

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