PGN - DEMANDA DE CASACION Técnica cuando el motivo es una sanción penal prescrita

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Técnica cuando el motivo es una sanción penal prescrita
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez

E. S. D.

Ref: Rad. No. 23.139 Casación Procesado: Odilio Ladino Casallas Delito: Aborto sin consentimiento Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, en decisión de 23 de febrero de 2004, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de junio de 2003, a través del cual declaró penalmente responsables a Lilia Joven Velásquez y Odilio Ladino Casallas del delito de aborto sin consentimiento a título de determinadores, y les impuso como consecuencia la pena principal de 40 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó la prisión domiciliaria.

Inconforme con esta determinación y en ejercicio del derecho de impugnación, la defensora de Odilio Ladino Casallas presentó demanda de casación que por haber Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 sido declarada ajustada a las prescripciones legales por la H. Corte, procede el Ministerio Público a emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la denuncia instaurada por Sandra Liliana Fernández Joven, cuando apenas contaba con 14 años de edad, en el mes de septiembre de 1993, con motivo de unos malestares de vómito y desmayos fue atendida en la Clínica Colsubsidio de

Bogotá donde fue hospitalizada entre los días 22 y 24 de ese mes, determinándose que se encontraba embarazada con aproximadamente dos meses de gestación. Enterados de la situación y motivados por la gravedad de la misma, su progenitora Lilia Joven Velásquez, así como el compañero de ésta, Odilio Ladino Casallas, a la sazón su padrastro, la condujeron a una casa que la adolescente ubicó cerca de la avenida Caracas donde le practicaron exámenes que incluyeron la introducción de espéculos que le causaron mucho dolor, razón por la cual se rehusó a continuarlos. Posteriormente hubo de ingerir una pastilla que le proporcionó su ascendiente y de nuevo se le intentó someter a dichos exámenes por parte del personal médico, viéndose frustradas sus intenciones debido al intenso dolor que sentía. El 28 de septiembre fue llevada la menor Fernández Joven por la progenitora y su compañero al centro médico quirúrgico Polo Club siendo atendida por el ginecólogo Celso Enrique Rosas Baquero, presentando un sangrado intermitente y le fue diagnosticado un desprendimiento del saco uterino, recomendándosele quietud y descanso. Al día siguiente tuvo que regresar a la misma clínica debido a sangrado permanente y ésta vez se le diagnóstico un aborto incompleto, por tal motivo se le realizó un legrado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 Con fundamento en el informe presentado por el Jefe de la Unidad Local de Medicina Legal de Zipaquirá en fecha 29 de noviembre de 1995, en las diligencias remitidas el 9 de abril de 1997 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de esa localidad y en la declaración rendida por Sandra Liliana Fernández Joven el 22 de julio de ese año, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en proveído de 29 de julio de 1997 decretó la apertura de investigación (Fl. 36 C.1) vinculando a Lilia Joven Velásquez (Fl. 41/49 C.1) a Odilio Ladino Casallas (Fl. 57/60 C.1) y a Celso Enrique Rosas Baquero (Fl. 61/73 C.1) mediante diligencias de indagatoria practicadas el 10 de septiembre y el 30 de octubre de 1997, respectivamente. Se resolvió su situación jurídica el 7 de julio de 2000, imponiéndosele a Joven Velásquez y a Ladino Casallas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de aborto, otorgándoseles la libertad provisional, absteniéndose de proferir medida en contra de Rosas Baquero (Fl. 111/119 C.1). El 16 de agosto de 2000 se dispuso el cierre del ciclo instructivo (Fl. 524 C.2), y el 30 de diciembre de esa anualidad, se calificó el mérito del sumario con resolución de

acusación en contra de Lilia Joven Velásquez y Odilio Ladino Casallas como determinadores del delito de aborto sin consentimiento. En la misma decisión, se precluyó la investigación a favor de Celso Enrique Rosas Baquero. (Fl. 183/193 C.1). Contra esta providencia se presentó recurso de apelación por parte de la defensa de Ladino Casallas, que fue declarado desierto mediante resolución de 7 de febrero de 2001. (Fl. 198/199 C.1) Ejecutoriada la acusación el 7 de febrero de 2001, correspondió la etapa de la causa al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá que a través de auto de fecha 12 de marzo de 2001, surtió el traslado de rigor contemplado en el artículo 446 del derogado C. de P.P a los sujetos procesales (Fl. 1 C.2); el 31 de mayo de 2001 decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para llevar a cabo el debate público (Fl. 8/9 C.2), que se inició el 16 de octubre y culminó el 20 de noviembre de 2001. (Fl. 44/57, 60/67 C.2). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 El 6 de junio de 2003 se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró penalmente responsables a los procesados Lilia Joven Velásquez y Odilio Ladino

Casallas, en los términos reseñados al inicio. (Fl. 69/83 C.2). La determinación fue objeto del recurso de alzada por el Ministerio Público y por los apoderados de los procesados, y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, el 23 de febrero de 2004. (Fl. 10/18 C. Tribunal).

3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo. Nulidad.

La defensa del procesado Odilio Ladino Casallas invoca la causal tercera de casación consagrada en el numeral 3 del artículo 207 del C. de P.P, pregonando que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por inobservancia de las formas propias del juicio, en este caso, los términos de prescripción de la acción penal, lo que condujo a la lesión de garantías fundamentales de rango constitucional y legal. 3.1.1. Demostración del cargo Indica la censora que los hechos que motivaron la actuación tuvieron su origen el 29 de septiembre de 1993, dictándose resolución de acusación el 30 de diciembre de 2000, que cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2001, es decir, transcurridos siete años y cinco meses. Señala que el artículo 344 del Código Penal vigente para la época sanciona el delito de aborto sin consentimiento con pena de prisión que oscila entre los tres y los diez años, “lo que quiere decir, que el mínimo para decretar la prescripción de la acción penal sería de cinco años, los cuales superaron en dos años cinco meses dicho

fenómeno jurídico, a pesar de haber sido alegado en su momento procesal de calificación del sumario, no siendo acogido de manera valedera por el ente acusador.” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 Reseña que el artículo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980 prevé lo atinente a la institución de la prescripción, cita doctrina sobre el particular y asegura que en este caso el término mínimo de prescripción es de cinco años, por lo que era procedente la extinción de la acción penal por esta causa y al no dársele aplicación se violaron los términos procesales que favorecían a los procesados, quienes en ningún momento han renunciado a la prescripción de la acción penal. 3.1.2. Petición La demandante solicita se case la sentencia acusada y en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado por prescripción de la acción penal. 3.2. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad Se acusa la sentencia del Tribunal a través de la causal primera de casación por violación indirecta de la norma sustancial, por aplicación indebida de artículo 344 del Decreto-Ley 100 de 1980, debiéndose aplicar el artículo 232 del C. de P.P. de la Ley 600 de 2000 en lo atinente a que no existiendo prueba para condenar, se debe emitir sentencia absolutoria. 3.2.1. Demostración del cargo Manifiesta la casacionista que en este evento el procesado fue condenado en

primera y segunda instancia como determinador del delito de aborto sin consentimiento, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y haciendo caso omiso de la prueba científica que estableció que el aborto fue biológico o espontáneo, por lo que considera evidente la distorsión del dictamen médico-legal y psiquiátrico. Indica que corresponde a una deducción de tipo subjetivo la afirmación del juzgador tendiente a establecer que la experiencia ha enseñado que en el sector de la avenida Caracas existen clínicas especializadas en prácticas abortivas, premisa sustentada Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 en forma general pero que en nada precisa la participación del procesado. Considera imposible que en siete años y cinco meses de investigación no se hubiese ubicado la Clínica de la Mujer y/o Casa de la Madre para practicar una inspección y probar la clandestinidad, ni se requiriera a Lilia Joven para que informara sobre el particular. La apreciación constituye una vía de hecho porque no señala el hecho indicador debidamente probado, el hecho indicado y la relación lógica, con base en la experiencia entre el uno y otro. Establecido que es imposible la prueba de la práctica abortiva, constituye un error de apreciación probatoria pregonar que la manipulación dañina ocurrió el 22 de septiembre de 1993, sin tener en cuenta que la historia clínica del centro médico de

Colsubsidio corroborada por prueba técnico-científica de medicina legal, reporta que para la época en que fue asistida Sandra Liliana Fernández Joven se encontraba en embarazo y padecía dolores abdominales, vómito e infección, ésta última establecida conforme a los resultados de laboratorio que indicaban el inicio de dicho proceso, constituyendo signos clínicos de aborto espontáneo. Finca el falso juicio de identidad, cuando el juzgador aprecia la prueba de medicina legal y el concepto del médico Celso Enrique Rosas y argumenta que sí hubo maniobras abortivas externas, distorsionando el contenido material de dichos medios probatorios que afirman que es imposible diagnosticar por tacto y/o ecografía tales maniobras. La esencia de este proceso no es determinar si hubo aborto o no, sino si el procesado fue determinante en dicho delito, la prueba “reina” revela que el desprendimiento del saco embrionario se pudo producir por causas externas pero también por causas intrínsecas al embarazo, sobre todo en una joven con los antecedentes clínicos referidos que sumados a los cinco días de hospitalización, conducen indubitablemente a un aborto biológico o espontáneo. Se distorsiona la prueba cuando se afirma que están acreditadas las maniobras mecánicas para interrumpir la gestación por la utilización de espéculos, siendo este un instrumento propio de las consultas de ginecología en cualquier estado que en sí mismo no tiene la entidad de ser inductor o mecanismo abortivo. Por lo tanto, si no se ha demostrado la práctica de un aborto inducido, mucho menos se puede deducir

responsabilidad alguna. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 El Instituto de Medicina Legal determinó que toda paciente cursando un embarazo menor a dieciséis semanas tiene posibilidad de desprender parcial o totalmente el saco embrionario de manera espontánea, lo que acá se confirmó con la historia clínica de Colsubsidio en donde consta que entre el 22 y 25 de septiembre de 1993 la denunciante se encontraba embarazada “aceptable, pero clínicamente con riesgos”, y la valoración del 28 de septiembre en la Clínica Polo Club que ratificó el estado de gravidez “aunque de alto riesgo y delicado, donde se le recomienda reposo absoluto”, lo que en su sentir demuestra la distorsión probatoria que de ella hizo el juzgador. Si existieron maniobras externas de orden mecánico, las huellas se habrían advertido cuando la joven asistió al centro médico Polo Club, antes de las 72 horas que según medicina legal tardan en desaparecer, quedando claro que se trató de un proceso biológico espontáneo de desprendimiento del saco uterino que terminó en legrado. Le resultaba imposible al juzgador sostener la concurrencia de maniobras externas cuando de haber existido, lo obvio y lógico era que la situación constara en las historias clínicas. Si el desprendimiento del saco embrionario evolucionó entre el 22 y el 28 de septiembre de 1993, resulta probable que el fenómeno corresponda a

causas propias de un embarazo inferior a 16 semanas. El proceso infeccioso que afectó a la menor demandaba la aplicación de la duda, ya que podía conducir a un aborto, especialmente en el primer trimestre de gestación y en una paciente joven y primeriza. La citada confirmó la infección en el debate público cuando contó que tenía demasiado flujo con olor desagradable, lo que según la censora, coadyuvó al desprendimiento del saco gestacional. La afirmación del juzgador sobre las maniobras mecánicas para interrumpir la gestación a que fue sometida la menor, es una deducción sin base probatoria, resultado del apasionamiento y de la falta de objetividad, pretende obtener prueba donde no la hay y desconoce la existente que conduce a la absolución. Esto riñe con los principios probatorios consagrados en los artículos 234 y 238 del C. de P.P. Si el médico Celso Enrique Rosas afirmó que el embarazo en una menor de 14 años era considerado de alto riesgo y no pudo asegurar que existieron causas externas para interrumpirlo porque la joven no le informó sobre el particular al momento de la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 consulta, y además no encontró huellas de manipulación, son razones de orden probatorio que desvirtúan la apreciación del juzgador. En parecer de la casacionista si alguien debe responder como determinador del

aborto, es la sicóloga de Colsubsidio por recomendar la práctica del procedimiento. Critica que el juzgador haya valorado el testimonio de la afectada y no considerara presunciones a favor del procesado, como el dictamen psiquiátrico de medicina legal que estableció una rivalidad de la menor con el procesado como consecuencia del abandono de la madre, lo que la llevó a responsabilizarlo dejando ver motivos de odio y venganza. 3.2.3. Petición Solicita se case la sentencia acusada, y se decrete la absolución del procesado Odilio Ladino Casallas.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1. Primer Cargo. Nulidad. Prescripción de la acción penal.

La actora ataca la sentencia del Tribunal al amparo de la causal tercera de casación, argumentando que está viciada de nulidad por ser emitida en un trámite en el cual ya había operado la prescripción de la acción penal. Su libelo se caracteriza en este, y en el siguiente cargo, por ser insuficiente en punto a la técnica jurídica que en casación debe seguirse, especialmente, en cuanto a lo que se conoce como proposición jurídica del mismo. Cuando se alega la falta de legalidad de la administración de justicia respecto de la sanción de conductas punibles prescritas, no basta con invocar la invalidación de lo actuado a través de la causal tercera por violación al debido proceso para que se entienda que el cargo está llamado a prosperar, sino que además el ejercicio lógico de fundamentación debe desarrollarse con sujeción a los postulados de la causal

primera de casación, pues a tal desacierto puede llegarse a través de la violación Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación del que corresponde al caso, o por medio de la errónea apreciación probatoria.1 La demandante se limita a impetrar bajo el amparo de la causal tercera la nulidad de lo actuado omitiendo desarrollar la figura en cuestión sometida a los parámetros de la primera, no indica las normas que se dejaron de aplicar que serían las relativas a la prescripción de la acción penal, ni señala la aplicada indebidamente, que sería la que contempla el delito por el cual fue sancionado su asistido. También resulta errado el desarrollo de la censura respecto a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal porque si la fiscalía en su momento descartó su procedencia, lo fue debido a que para esa oportunidad el Estado aun contaba con la legitimidad de investigar el delito puesto en conocimiento del aparato jurisdiccional por la señorita Sandra Liliana Fernández Joven. Así, el artículo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980 reproducido por el artículo 83 del Estatuto Punitivo vigente, contempla que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que

en ningún caso será menor a cinco años ni excederá de veinte. Y como lo reconoce la demandante, el máximo punitivo correspondiente al delito por el que se formularon cargos y por el cual resultó finalmente condenado Odilio Ladino Casallas, que es el de aborto sin consentimiento previsto el artículo 344 del Código Penal de 1980, norma aplicable en virtud del principio de favorabilidad y legalidad; es de diez años. En este orden de ideas, resulta desacertado plantear que el término aplicable para efectos de prescripción es el mínimo, o sea, cinco años, ya que la consagración normativa sobre el particular es clara y no da a lugar a ambiguas interpretaciones: la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley, que en el caso concreto son diez años. De esta manera sobran mayores consideraciones para solicitar la desestimación de este cargo, pues con las previsiones extintivas contempladas por la norma resulta suficiente una confrontación aritmética para ver lo inoportuno de la solicitud 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 19.496, M.P Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 20.879, M.P Marina Pulido de Barón, entre otras Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 invalidatoria, ya que si los hechos ocurrieron en el mes de septiembre de 1993, la capacidad sancionatoria del Estado fenecía solo hasta septiembre de 2003,

momento para el cual ya se había proferido resolución acusatoria que además de fijar el marco en que se desenvolverá el juicio, cuenta con la entidad para interrumpir el término prescriptivo de acuerdo con el artículo 86 del estatuto de penas vigente, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. 4.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Previo al examen de este segundo cargo, hay que anotar que la demandante aduce como vulnerado el artículo 232 de la ley 600 de 2000 que señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, tratándose esta norma no de contenido sustancial sino instrumental. Las normas sustanciales regulan aspectos relacionados con los delitos y sus consecuencias, como sucede con aquellas que definen los elementos de la conducta punible, sus modalidades o la punibilidad, establecen derechos y obligaciones, señalan formas de solución del problema o regulan la acción, o recogen axiomas del derecho penal, mientras que las instrumentales son normas de derecho procesal que posibilitan la aplicación de las sustanciales, o regulan la actividad probatoria. En consecuencia, se equivoca la actora al aducir como violada una norma que no ostenta el carácter de sustancial, pues el artículo reseñado se encuentra incluido dentro de los principios generales de la prueba, y la casación, al tenor de lo señalado

en el artículo 207 del Estatuto Adjetivo en cita, procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Lo anterior, sumado a las consideraciones que a continuación se pondrán de presente, llevarán a esta Delegada a solicitar la desestimación del cargo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 El error de hecho por falso juicio de identidad que para la casacionista es evidente, la motivan a controvertir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia en este cargo. Asevera que el dictamen médico-legal y el examen psiquiátrico fue distorsionado por los juzgadores al deducir maniobras mecánicas abortivas cuando se dictaminó que era imposible determinarlas por tacto y/o ecografía, y al desconocer “presunciones” tomando partido en favor de un relato vindicativo. Si bien es cierto el motivo de ataque escogido por la demandante le permite cuestionar la apreciación probatoria hecha por el juzgador, ello no significa que pueda hacerlo de manera libre y sin sujeción a ningún rigorismo de técnica específico, como si se tratara de un alegato de instancia, pues el cuestionamiento a la legalidad de la sentencia por la vía extraordinaria está limitado a los motivos precisa y taxativamente señalados en la ley, y en este caso, al contrario de demostrarse la distorsión alegada, se pretende elaborar una versión muy propia de

las pruebas a partir de una particular y personal apreciación considerada por quien la edifica como la más acertada, para oponerla a la que hicieron los juzgadores. Incluso, dentro de la atropellada argumentación del recurso la Delegada se vio abocada a desentrañar su contenido jurídico y por sobre todo su objetivo específico, ya que en su disertación la recurrente abandona el deber de exponer el cargo con las notas de claridad y precisión que le son exigibles. Controvierte la apreciación que del dictamen médico legal se hizo pero en la demanda se advierte que censura no solo esta, sino también la convicción probatoria que para el juzgador brindó la historia clínica de Colsubsidio, del centro médico Polo Club y las anotaciones que sobre el particular expuso el ginecólogo Celso Enrique Rosas, entre otras. Es decir, en lugar de identificar nítidamente la prueba que alega distorsionada, entremezcla todas las probanzas que de alguna u otra manera reportan desde el punto de vista científico la situación abortiva de la que fue víctima Fernández Joven, situación que atenta contra la coherencia y la lógica con la que debe contar la presentación del cargo y revela la simple inconformidad de la recurrente contra los fallos de instancia, de manera por demás confusa e imprecisa, pretendiendo enfocar el debate a aspectos que ya fueron objeto de estudio y definición en la sentencia. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 El dictamen médico legal es apreciado por la demandante de manera personal, parcial e insular sin ser concatenado con el acervo probatorio que a la postre permitió a los juzgadores hallar el grado de certeza necesario para emitir fallo de condena. Este, indica que toda paciente cursando un embarazo menor de 16 semanas tiene posibilidades de desprender parcial o totalmente el saco embrionario, debido a causas internas o externas, y que en caso de ocurrir ocasiona sangrado vaginal y dolor abdominal. “1. Entre las causas propias del embarazo se encuentran principalmente los huevos anembrionados o con malformaciones; es el 80% de los casos que ocurren antes de la séptima semana. Los desprendimientos parciales son dejados en observación y, pueden detenerse sin tratamiento y presentar reabsorción del hematoma secundario y seguir el embarazo normal; o progresar y llegar a un aborto.

2. Entre las causas externas, se tienen principalmente a los traumas externos directos (contundentes) y a las maniobras abortivas (mecánicas y/o farmacológicas) como principales responsables.

Se debe hacer claridad que hay casos de abortos en los cuales no puede demostrarse ni causas intrínsecas o extrínsecas que expliquen la pérdida del embarazo. Cuando se efectúan maniobras externas con fines abortivos es imposible determinar por tacto y/o ecografía el hecho; a menos que la maniobra abortiva se complique con ruptura uterina; o de asas intestinales. El examen directo (observación de la vagina y cuello uterino) es de utilidad en las primeras 72

horas del procedimiento cuando pueden demostrarse desgarros o pinzamientos del cuello uterino. Los abortos por sustancias farmacológicas no dejan huellas.” (Fl. 108/109 C.1). Tratándose de la denuncia de un error de hecho por falso juicio de identidad de carácter objetivo-contemplativo, compete confrontar lo dicho por el ad-quo con respecto a la prueba, para el caso el aludido dictamen, y atender a que el fallo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 conforma una unidad inescindible con la decisión de segunda instancia en todo aquello que no se contradiga. Sobre el particular estimó el Tribunal: “Ahora bien, contrario a lo sostenido por los defensores, las anteriores situaciones son ratificadas con el dictamen de medicina legal obrante a folios 108 y 109 del cuaderno No. 1, en el cual en modo alguno se descarta la realización del aborto. Por el contrario, en dicho experticio se indica que si bien en muchos casos el desprendimiento del saco embrionario se produce por causas intrínsecas propias del embarazo, también lo es que se ocasionan como consecuencia de causas externas, como las maniobras abortivas (mecánicas y/o farmacológicas), como las principales responsables. Entonces, no es acertado señalar que con base en el concepto emitido por perito idóneo pueda descartarse en el asunto examinado el aborto no consentido del que fuera

víctima LILIANA FERNÁNDEZ, si se probó que había sido sometida a maniobras mecánicas para interrumpir la gestación de la vida humana que llevaba en su vientre, las cuales se practicaron en una casona vieja en la cual le introdujeron en dos ocasiones un espéculo, precisamente para desprender el huevo del saco embrionario.” (Fl. 73 C.2). Y efectivamente se acreditó en el plenario, que la ofendida una vez establecida su gravidez abandonó la clínica Colsubsidio para ser trasladada por su madre y padrastro a un inmueble ubicado en inmediaciones de la avenida Caracas donde se pretendió practicarle un aborto bajo el supuesto de unos exámenes, que incluyeron la introducción de espéculos en su vagina “para poder ver mejor el bebé” empleándose tales artefactos con el propósito de llevar a cabo la secuencia de desprendimiento del saco uterino de manera mecánica, labor que resultó incompleta puesto que el dolor que sentía la gestante impidió continuar con el procedimiento. No solamente es la perjudicada quien da cuenta de las circunstancias que rodearon el traslado a dicho lugar, sino además la otra procesada por estos hechos y a la postre madre de la menor, señala la manera en que condujo a su hija a dicho sitio con la intención de interrumpir su embarazo. Estas dicciones coinciden en su conjunto permitiendo dilucidar las prácticas abortivas a las cuales fue sometida Fernández Joven en contra de su voluntad, como lo apreció acertadamente el

sentenciador al estudiar conjuntamente el acervo probatorio bajo los parámetros de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Odilio Ladino Casallas Rad. 22.743 la sana crítica y acogiendo las leyes de la experiencia. Por tanto, no puede afirmarse que el procedimiento abortivo no fue demostrado. Cabe anotar, que no es una suposición apriorística la de señalar que en cierta zona de la avenida Caracas existen este tipo de clínicas, pues para verificarlo basta acudir verbigratia a los clasificados del periódico “El Espacio” en donde se proponen a las mujeres alternativas frente a los “retrasos”, ofreciéndoles soluciones “sin dolor” en “consultorios” ubicados casualmente en dicho sector. La doble moral de la sociedad colombiana frente al problema del aborto produce una colectividad complaciente frente al fenómeno y que acepta en cierta medida la impunidad del hecho, pero encubre dicha actitud con una censura drástica frente a su práctica. Ahora, es insólita y raya en lo absurdo la pretensión de la togada respecto a insinuar que se debía oficiar a la clínica de la mujer y/o casa de la madre para que quedara acreditada su existencia y por ende su situación de clandestinidad, o que la procesada Joven Velásquez debía aportar una constancia sobre tal circunstancia. Sobran razones para entender lo in

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