PGN-DISCIPLINARIA-primera instancia dentro de la investigación disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN-DISCIPLINARIA-primera instancia dentro de la investigación disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación 162-135960-06-04

Investigado: Juan Alies Vergara Cargo: alcalde menor localidad Histórica y del Caribe de Cartagena Quejoso: Eugenio Pineda Puello Fecha Hechos: 14 de enero de 2005

Asunto: fallo de primera instancia

Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2006 ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor JUAN FRANCISCO ALIES VERGARA, alcalde menor de la localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, en los términos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Y HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Eugenio Pineda Puello, contra el señor JUAN ALIES VERGARA, alcalde menor de la localidad Histórica y del Caribe de Cartagena, por posibles irregularidades al no resolver el derecho de petición presentado el 14 de enero de 2005. Mediante auto del 29 de julio de 2005, la Procuraduría Provincial de Cartagena, inició investigación disciplinaria en contra del servidor público mencionado, por los hechos relacionados. (fl 17 a 19 del CO 1) El anterior auto fue notificado personalmente al presunto implicado como consta a folio 20 del CO 1. El señor Procurador General de la Nación, por auto del 14 de diciembre de 2005, dispuso designar como funcionario especial a esta Delegada,

con el fin de que asumiera el conocimiento de estas diligencias, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 7 numeral 19 del Decreto 262 de 2000. (fl. 150 CO 1) 1 Por auto del 13 de marzo de 2006, esta delegada, profirió auto de cargos, en contra del señor JUAN ALIES VERGARA, por posible violación al derecho de petición. (fl. 154 CO 1) El anterior auto fue notificado personalmente el 30 del mes y año mencionado. (fl. 193 CO 2) Dentro el término para presentar descargos, el implicado obrando a nombre propio presentó sus alegaciones y solicitó se decretaran pruebas (fl. 194 a 214 CO 2). Por auto del 13 de junio del presente año, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas. El 5 de octubre de 2006, se surtió el traslado de alegatos previos al fallo de instancia en los términos del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. (fl. 328 CO 2). El implicado presentó alegatos de conclusión dentro del término legal. (fl. 335 CO 2) Así las cosas, después de surtido en su totalidad el trámite de la presente investigación y sin que se adviertan causales que generen la nulidad de lo actuado, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO De conformidad con la apertura de investigación disciplinaria y el pliego de cargos las presentes diligencias se adelantan en contra de:  JUAN ALIES VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía

nro. 9.088.055 de Cartagena; fue nombrado en el cargo de alcalde menor de la localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, mediante Decreto 0104 del 4 de febrero de 2004, del que tomó posesión el 10 del mismo mes y año hasta la fecha. (folios 31 y 32).

ACERVO PROBATORIO

2 A la presente investigación disciplinaria se han allegado legal y oportunamente las siguientes pruebas en que se fundamenta la presente decisión: Documentales  Escrito de la solicitud de tutela presentado por el señor Pineda Puello, en contra de la Dra Xenia Bustamante, arquitecta de la oficina de control urbano y el Dr. Gerardo Delgado, abogado asesor de Control Urbano de la alcaldía de la localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena. (fl 57 y 58).  El derecho de petición del 14 de enero de 2005, con sello de recibido el mismo día en la Alcaldía Mayor de Cartagena, archivo general, correspondencia, en la misma fecha. (fl. 59 a 61).  Oficio del 14 de marzo de 2005, dirigido al Juez Segundo Penal Municipal de Cartagena en el que los demandados Delgado González y Gómez Bustamante, le informaron sobre el trámite dado al derecho de petición y anexaron las pruebas del mismo. (fl. 68 a 78).  Sentencia del 15 de marzo de 2005, del mencionado juzgado en la que resuelve denegar la acción de tutela por carencia de objeto y hecho superado. (fl. 83 a 88).

 Impugnación de la anterior decisión por parte del accionante y remisión a la oficina judicial para que se efectué el reparto al juzgado de turno (fl. 89).  Diligencia de Inspección Judicial, atendida por el Dr. Gerardo Enrique Delgado González, en la que consta que el derecho de petición no se resolvió. En el curso de ella se informó que en materia de control urbano le corresponde la competencia a los alcaldes locales. (fl. 92 y 93).  Providencia del 3 de junio de 2005, en la que resuelve la impugnación, decretando la nulidad de lo actuado inclusive a partir del auto admisorio de la demanda de tutela instaurada por el señor Pineda Puello, por falta de notificación del alcalde quien podría resultar afectado por el fallo de tutela y ordena devolver las diligencias al juzgado de origen. (f. 94 a 98). 3  Auto del 10 de junio de 2005 del Juzgado Segundo Penal Municipal, en el que acató lo ordenado y dispuso la vinculación del alcalde y la respectiva comunicación a los accionados. (fl. 99 y 100).  Oficio del 16 de junio de 2005 al juzgado competente suscrito por el señor Juan Francisco Alies Vergara, en el que le informa el trámite dado al derecho de petición. (fl. 111 y 112)  Fallo del 22 de junio de 2005, en el que se concede el amparo de tutela y se le ordenó al alcalde de la localidad Histórica y del Caribe

y/o a quien haga sus veces, dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Pineda Puello, en el termino de 48 horas.  Acta de visita especial practicada en la alcaldía local con sede en Santa Rita, con el fin de verificar si a esa sede llegó el derecho de petición del 14 de enero de 2005, en la que le tomó copia al libro radicador, en donde se constató que tal documento no fue recibido(fl. 298 a 314 CO 2)  Acta de visita especial practicada en la alcaldía local sede Country, con el fin de verificar si a esa sede llegó el derecho de petición del 14 de enero de 2005, en la que se tomó copia al libro radicador, para tener constancia que no aparece recibido. (fl. 315 A a 321 CO 2)  Acta de visita especial practicada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, con el fin de establecer si al alcalde local Juan Alies Vergara, le comunicaron o le notificaron la acción de tutela (fl. 325 CO 2)  Acta de visita especial practicada en la alcaldía Mayor de Cartagena, oficina de correspondencia con el fin de verificar si a esa sede llegó el derecho de petición del 14 de enero de 2005, en la que no apareció radicado el documento. (fl. 327 CO 2) Declaraciones 4  Declaración jurada rendida por el señor Gerardo Enrique Delgado Gonzalez, quien narró que conoció el derecho de petición por comunicación enviada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, en el que le informaban a él y a la señora Xenía

Gómez, la admisión de la tutela instaurada por el señor Eugenio Pineda, y que tan solo en ese momento se enteró y que procedió a buscar en el libro radicador de la sede Santa Rita y no encontró recibido el derecho de petición, agregó que vía telefónica solicitó se hiciera lo mismo en la sede del Country, en donde el resultado también fue negativo (fl. 289 a 290 CO 2).  Declaración jurada rendida por la señora Xenia Cecilia Gómez Bustamante, en la que manifestó que tuvo conocimiento del derecho de petición el 9 de marzo de 2005 cuando le comunicaron la acción de tutela instaurada en su contra y el señor Gerardo Delgado, por el señor Pineda Puello, por lo que procedieron a buscar en los libros radicadores de la alcaldía menor y en ninguno apareció recibido por dicha dependencia, aduce que sin embargo con la copia dada por el juzgado procedieron a contestarle la petición el 10 de marzo del año mencionado. (fl. 293 a 294 CO 2). DEL PLIEGO DE CARGOS La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió pliego de cargos, el 13 de marzo de 2006, en contra del señor JUAN FRANCISCO ALIES VERGARA, por haber desconocido el derecho de petición. La falta se calificó provisionalmente como grave a titulo de dolo. DE LOS DESCARGOS Y LAS ALEGACIONES DEL IMPLICADO El 19 de abril de 2005, el disciplinado obrando en nombre propio presentó, dentro del término legalmente establecido, escrito de descargos. Los argumentos planteados pueden resumirse así:

Expresó que la falta es inexistente, ya que el derecho de petición del que habla el quejoso, no llegó a sus manos, porque fue a través del proceso de tutela que tuvo conocimiento de dicha solicitud, por lo que no puede haber omisión, dicha solicitud no fue dirigida al disciplinado sino a la servidora pública Xenía Gómez, arquitecta de control urbano, la que lo 5 respondió el 10 de marzo de 2005, cuando se enteró por medio de la acción de tutela. Agregó, que el derecho de petición se hizo dentro de una actuación administrativa que está regida por la Ley 388 de 1997, y que solo se podía resolver de fondo con la expedición de un acto administrativo o resolución por medio de la cual se resolviera la solicitud de nulidad. Aclaró que se surtieron actuaciones en torno al derecho de petición y que demuestran que en ningún momento se le violó el derecho al quejoso y que por el contrario su solicitud se le resolvió a su favor. Realizó un recuento pormenorizado del proceso administrativo para concluir que revisados los libros radicadores de las sedes de la alcaldía local, y de la alcaldía mayor y no se encontró constancia del recibido y que la administración se enteró de la existencia del documento cuando les comunicaron a los servidores públicos referidos, la tutela interpuesta por el quejoso. (fl 194 a 214 CO 2) Dentro del término de traslado para alegatos previos al fallo, el disciplinado presentó escrito en el que concluye que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, tales como las actas de visita a (i) las diferentes sedes de la alcaldía local ubicadas en Santa Rita y el Country,

con las que se demostró que el documento que contenía el derecho de petición del 14 de enero de 2005 no fue radicado en ninguna de las sedes de la entidad mencionada (ii) a la alcaldía mayor de la ciudad de Cartagena, en la que igualmente se comprobó que no había sido recibido el derecho de petición y (iii) en el Juzgado Segundo Penal Municipal, en la que se aclaró que el disciplinado solo supo y dio respuesta al derecho de petición dentro del proceso de tutela reiniciado y no desde el 14 de enero como lo pretende hacer ver el quejoso. Invocó, que la Alcaldía Local de La Localidad Histórica y del Caribe si dio respuesta que cumplían con los requisitos esenciales a las diferentes solicitudes presentadas por el señor Pineda Puello, respecto a su inconformidad con la actuación administrativa (relacionada con control urbano) adelantada por el despacho contra el quejoso. De acuerdo a lo anterior, solicitó se archive el proceso conforme lo manda el artículo 73 del CDU en concordancia con el inciso segundo del artículo 150 ibídem. 6 CONSIDERACIONES Procede esta Procuraduría a proferir el fallo de primera instancia para lo cual se ocupará, en primer lugar, de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer del asunto: De la competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Por auto del 14 de diciembre de 2005, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 7, 19 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, designó como funcionario especial para conocer del presente asunto, en primera

instancia, al Procurador Delegado para la Moralidad Pública. (fl. 150 CO 1) En consecuencia, por disposición de quien se encuentra legalmente facultado para ello, este Despacho es competente para adoptar las decisiones correspondientes. Consideraciones del Despacho Así las cosas, corresponde a este Despacho estudiar los medios probatorios allegados dentro del presente expediente, al igual que los descargos y las alegaciones presentadas por el implicado a fin de establecer si la conducta reprochada en el pliego de cargos conlleva sanción o absolución desde el punto de vista disciplinario. Este despacho admite las alegaciones presentadas por el implicado, teniendo en cuenta que (i) de acuerdo con las visitas practicadas a la Alcaldía Local de la Localidad Histórica y del Caribe en las sedes de Santa Rita y el Country, y a la alcaldía Mayor de Cartagena, realizadas por el Procurador 84 Judicial II delegado para la efectuar las pruebas decretadas, se pudo comprobar en los libros radicadores que el derecho de petición de fecha 14 de enero de 2005, radicado en la oficina de archivo y correspondencia de la Alcaldía Mayor de Cartagena por el señor Eugenio Pineda Puello, no fue recibido en ninguna de las dos sedes de la alcaldía local, en esa época, que era la oficina competente para dar respuesta, e incluso no fue recibido tampoco en la oficina de archivo de la alcaldía Mayor de Cartagena, como lo indicó el quejoso. 7 (ii) Igualmente con las declaraciones bajo juramento rendidas por los señores Xenia Gómez Bustamante y Gerardo Delgado, se logró establecer que el documento referido, solo fue conocido por la

administración y específicamente por los dos servidores mencionados, cuando el Juzgado Segundo Municipal Penal de la ciudad, les ofició el 9 de marzo de 2005 la admisión de la acción de tutela interpuesta por el quejoso, razón por la que buscaron en los libros radicadores de las dos sedes para determinar si se había recibido tal derecho de petición, encontrando respuesta negativa, más sin embargo le dieron respuesta al peticionario con la copia entregada por el juzgado. Las anteriores pruebas demuestran que efectivamente el señor JUAN FRANCISCO ALIES VERGARA, en condición de alcalde local, no conoció el derecho de petición presentado el 14 de enero de 2005, por el señor Pineda Puello y que igualmente, no se enteró de la acción de tutela instaurada en marzo del mismo año, toda vez que nunca fue notificado, razón por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de dicha acción y se ordenó vincular al alcalde. La vinculación del señor Alies Vergara, se realizó por auto del 10 de junio de 2005 como aparece a folio 100 del CO 1. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de junio del año citado, el implicado presentó informe solicitado por el juzgado, en el que explicaba que el mencionado derecho de petición había sido resuelto por los señores Xenia Gómez Bustamante y Gerardo Delgado, folio 111 del cuaderno 1. El 22 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal, profirió fallo concediendo el amparo de la tutela interpuesta por el señor Eugenio

Pineda Puello, protegiendo el derecho fundamental de petición y ordenó al alcalde menor de la localidad Histórica y del Caribe Norte, Dr. Juan Francisco Alies Vergara o a quien haga sus veces dar respuesta de fondo al señor Pineda Puello, como reposa a folios 130 a 137 del cuaderno 2. En cumplimiento del fallo de tutela señalado, el señor Alies Vergara, da respuesta de fondo al derecho de petición y por oficio del 29 de junio de 2005, se lo informa a la juez, como consta a folio 122 del cuaderno 2. (iii) De igual manera, el implicado en sus descargos hace énfasis en que el derecho de petición se realizó dentro de un proceso de control urbano que está regido por la Ley 388 de 1997, y que solo se podía resolver de 8 fondo con la expedición de un acto administrativo o resolución por medio de la cual se resolviera la solicitud de nulidad; argumento que es de recibo para la delegada, toda vez que la petición se efectuó con la finalidad de solicitar la nulidad del proceso que cursaba ante el despacho, y por ende, se debía resolver dentro del curso de dicha actuación administrativa, garantizando el debido proceso administrativo. Sobre el anterior punto, la Corte Constitucional ha señalado que no se puede pretender, mediante la utilización del derecho de petición, una actuación exclusiva del procedimiento de un proceso, cualquiera que sea su naturaleza, ya que para esta clase de actuaciones, la ley a consagrado previamente, unos requisitos a los cuales deben someterse las partes. En tal sentido la Corte Constitucional, se pronunció en sentencia T476

del 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, así: “Cuando el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial previamente regulado en la ley, y sujeto a varios trámites, requisitos y términos específicos, el peticionario esta en la obligación de someterse a dicho trámite, sin que la administración se vea obligada a resolver el asunto de fondo a través de la petición requerida. La administración no esta obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de petición ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias”. Como quiera que de las pruebas analizadas y de lo expuesto se colige que el implicado JUAN FRANCISCO ALIES VERGARA, de una parte, no se enteró de la existencia del derecho de petición que presentó el señor Pineda Puello, ya que la radicación no se hizo en ninguna de las sedes de la alcaldía local, que posteriormente tampoco tuvo conocimiento de la acción de tutela instaurada porque no se la notificaron, razón por la cual se declaró la nulidad de lo actuado inclusive hasta al auto de admisión de la tutela y que cuando lo notificaron en debida forma contestó el requerimiento del juzgado en el sentido de que dicho derecho había sido respondido por los servidores 9 públicos a los que iba dirigido y consecutivamente el

Juzgado Segundo Penal Municipal, profirió fallo concediendo el amparo de la tutela interpuesta. Y, de otra parte, que no estaba obligado a responder el derecho de petición dentro del término ordinario del mismo, es decir, 15 días, sino que debía resolver la petición de nulidad dentro de los términos que establece la Ley 388 de 1997, que regula los procesos de control urbano, no le atañe responsabilidad desde el punto de vista disciplinario al funcionario investigado. Conclusión Es claro, entonces, que la situación fáctica planteada en el pliego de cargos frente al investigado pierde su vigencia ya que está demostrado que el alcalde no conoció en su debida oportunidad la presentación del derecho de petición, que solo la conoció cuando el juzgado le notificó de la misma en el mes de junio de 2005, y que así lo hubiese conocido no estaba obligado a responderlo en el término ordinario del derecho de petición sino respetando el procedimiento administrativo plasmado en la Ley 388 de 1997; razón por la cual no incurrió en falta disciplinaria y por ende no amerita sanción disciplinaria. En merito de la expuesto, el Procurador RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al señor JUAN FRANCISCO ALIES VERGARA, en su condición de alcalde local de la localidad histórica y del Caribe, identificado con C.C. nro. 9.088.055 de Cartagena por no encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra

la misma procede el recurso de apelación ante la sala disciplinaria, que en caso que así lo decidan deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. 10 En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario TERCERO: Comunicar al quejoso la decisión absolutoria contenida en la presente providencia, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, que si así lo resuelve deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación estatal se harán los respectivos trámites y comunicaciones.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado para la Moralidad Pública SPJ 11

Consultar sobre este documento ...